N-56

 

 

ROUZAUD FISCHER ARTURO

AVERIGUACIÓN PREVIA 252/04

CAUSA PENAL 349/04-A

JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 30 de mayo del 2004, Arturo Rouzaud Fischer manifestó ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, no ratificar la queja que de manera oficiosa inició a su favor dicho organismo local, a pesar de que fue detenido y relacionado con los sucesos violentos acontecidos el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en que tuvo verificativo la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, independientemente de ello, permitió que se diera fe de las lesiones que presentó en ese momento.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor Arturo Rouzaud Fischer, registrado con la cédula N-56 y que consta de 172 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

 

1. Se recabó la copia de la diligencia, que el 30 de mayo del mismo año, no suscribió el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjunto la fe y el certificado médico de lesiones que le fue practicado por personal de ese organismo local, en donde se asentó que sí presentó lesiones.

 

2. El 2 de junio del 2004 personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo Varonil del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del agraviado relacionada con la averiguación previa 252/2004 y la causa penal 349/2004.

 

3. A fin de recabar la declaración de Arturo Rozaud Fischer, personal de este Organismo Nacional se constituyó los días el 8 de junio y 8 de julio del 2004, en la calle Navío, con la finalidad de localizar los número 4055, 4805 o 4855 de la colonia La Calma, C. P. 45101, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, confirmando que existía una disparidad en los números que se encontraban en dicha calle, no encontrándose los mencionados.

 

4. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública, estatal y municipal y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, a la Cruz Roja y Cruz Verde, así como a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

5. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional, se desprende que Arturo Rouzaud Fischer el 28 de mayo del 2004, fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y conducido a las instalaciones de la misma corporación, lugar en el que fue retenido, incomunicado y golpeado.

 

En efecto, la retención ilegal quedó acreditada con la lista de las personas detenidas que vía fax, el 29 de mayo del año en curso, proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa, de la que se desprende que dicha persona fue detenida el 28 de mayo del 2004.

 

Lo anterior se corroboró con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004, de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

 

En tal virtud, queda de manifiesto que en el caso concreto de Arturo Rouzaud Fischer, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 15:10 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad inmediata.

 

Por otra parte, este Organismo Nacional observó que Arturo Rouzaud Fischer, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con las declaraciones formuladas en ese sentido por Raúl Morales Caballero, Mauricio Uribe García, Salvador Aranda Ramírez , Miguel Ángel León Flores, Eddy Marcelino García Gómez N. 25, Ángel Ramírez López N.50 y Jorge Castilla Gutiérrez N. 11 quienes fueron detenidos junto con el quejoso y que se robustece con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

 

Por otro lado, para este Organismo Nacional también quedó acreditado que Arturo Rouzaud Fischer fue objeto de un trato cruel y degradante  en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con el parte de lesiones realizado por el médico de guardia de la Coordinación de Salud de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, el 29 de mayo del 2004, a las 00:23 horas, del que se desprende que dicha persona presentó:

 

Excoriaciones dermoepidémicas en cuello lado derecho, pabellón auricular y hombro izquierdo, equimosis región costal derecha y rodilla derecha, producidas por agente cortante y contundente respectivamente, mismas que no ponen  en peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 días.

 

Lo que se corroboró con el parte médico que el 29 del mismo mes y año le fue practicado por el Área de Medicina Legal del Instituto Jalisciense de Ciencias Penales, así como con la fe de lesiones que el 30 de mayo del 2004 certificó personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, en los que se asentó que dicha persona presentó:

 

diversas lesiones en diferentes partes del cuerpo, como lo son probable fractura en 8º. ACRO costal, contusión simple en diversas partes de la superficie corporal, producidas, al parecer, por agente contundente que no ponen en peligro su vida y que por su naturaleza tardan en sanar más de 15 días.

 

Cabe aclarar, que si bien es cierto esta persona externó su deseo de no formular queja alguna, también lo es que ésta se abrió de oficio por violaciones graves a Derechos Humanos que no pueden ser materia de desistimiento, por lo que resulta inconducente su pretensión.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 252/2004, la cual dio origen a la causa penal 394/2004-B, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de responsabilidad o no en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Arturo Rouzaud Fischer, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una retención ilegal, incomunicación, así como un trato cruel y degradante.

 

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16, 20, fracción II y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7,2, 7,4, y 7,5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6.3 y 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.