N-59

 

 

TREVIÑO OLVERA GERARDO ERNESTO

AVERIGUACIÓN PREVIA C/009417/2004

CAUSA PENAL 363/2004-C

JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo del 2004, alrededor de las 19:00 horas Gerardo Ernesto Treviño Olvera se encontraba con Miguel Ángel Ramírez López, a la altura del Wall Mart, cuando llegaron dos unidades de la policía estatal, quienes los detuvieron y los golpearon, al igual que en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lugar en el que al encontrarse tirado en el suelo caminaban los policías sobre todos los que estaban detenidos como él y cuando solicitaban ir al baño eran golpeados; que fueron retenidos e incomunicados

 

Que hasta la tarde del 29 del mes y año mencionados, fueron conducidos a la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa, lugar en el que también fueron golpeados; que el quejoso fue obligando a suscribir una declaración que no formuló.

 

 

II. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor Gerardo Ernesto Treviño Olvera, registrado con la cédula N-59 y que consta de 156 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

 

1. Se recabó la copia del escrito de ratificación de la queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe y el certificado médico de lesiones que le fue practicado por personal de ese organismo local, en donde se asentó que sí presentó lesiones.

 

2. El 2 de junio del 2004, se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa C/009417/2004 y con la causa penal 363/2004, obrando dentro de estas, la copia del parte médico emitido por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad Pública del estado de Jalisco del 31 de mayo del 2004, del que se desprendió que no presentó lesiones; asimismo, se recabó el dictamen médico de lesiones que se realizó en la primera fecha mencionada, por un perito adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprendió que Gerardo Ernesto Treviño Olvera sí presentó lesiones.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Gerardo Ernesto Treviño Olvera el 28 de mayo del 2004 aproximadamente a las 19:00 horas fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y conducido a las instalaciones de la primera de las corporaciones mencionadas, lugar en el que fue retenido, incomunicado y golpeado.

 

En efecto, la retención ilegal se comprobó con la lista de las personas detenidas que vía fax, el 29 de mayo del año en curso, proporcionó a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, la Coordinación del Área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social de dicha entidad federativa; así como con el hecho de que dicha persona fue detenida el 28 de mayo del 2004 entre las 19:30 horas y 20:30 horas, según se desprendió del informe rendido a este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública de ese estado, a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de junio del 2004, en el que se manifestó que efectivamente dicha persona estuvo asegurada en sus instalaciones.

 

Asimismo, la retención ilegal quedó acreditada ante este Organismo Nacional con la constancia de cómputo constitucional elaborada el 29 de mayo del 2004, por el agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia 20 Operativa contra el Robo a Negocio y Casa Habitación dentro de la averiguación previa C/009417/2004, en la cual se hizo constar que a partir de las 15:10 horas de ese día quedó a su disposición Gerardo Ernesto Treviño Olvera; por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

 

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Gerardo Ernesto Treviño Olvera, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, en virtud de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia se realizaron entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, en virtud de que como se ha manifestado, se impidió tanto al personal de la Comisión Nacional como al personal de la estatal, acceder a sus instalaciones, en su oportunidad.

 

Por otro lado, para este Organismo Nacional también quedó acreditado que Gerardo Ernesto Treviño Olvera fue objeto de golpes en el momento de su detención así como en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, circunstancia que se corroboró con el certificado médico realizado el 2 de junio del año en curso, por personal adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, del que se desprendió que presentó las siguientes lesiones:

 

En tórax, nivel del 9º arco costal línea axilar media del lado derecho presenta una equimosis verde amarillenta oblicua de aproximadamente 5 centímetros de longitud, presenta a nivel de la cara interna de muslo derecho a nivel de la unión del tercio medio con el distal, equimosis rojo vinoso, oval de aproximadamente 6 x 6 centímetros, otra equimosis rojo vinoso en la cara posterolateral de rodilla derecha oval 3 x 2 centímetros.

 

Lo cual quedó corroborado con la fe de lesiones y dictamen médico practicados por personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, el 30 de mayo de 2004, del que se desprendió que Gerardo Ernesto Treviño Olvera, sí presentó lesiones.

 

Cabe aclarar que Gerardo Ernesto Treviño Olvera también fue objeto de un trato cruel y degradante, tanto en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco como en la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, lo cual quedó acreditado con la declaración que formuló dicha persona en el sentido de que en la primera de esas instalaciones, se le obligó a permanecer boca abajo y al estar en esa posición los policías los pisaban y golpeaban, así como cuando solicitó ir al baño; en tanto que respecto a la segunda dependencia, se le obligó a permanecer de pie con las manos hacia arriba, obligándolo a suscribir una declaración que no formuló.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna; así como tampoco el formulado por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a que se ha hecho referencia, en el que expresó que en todo momento se salvaguardó la integridad física de las personas detenidas, en virtud de que tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en los términos precisados con antelación.

 

Independientemente de lo anterior, esta Comisión Nacional da por ciertos los hechos que se atribuyen a la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco en virtud de que la labor del personal de la Comisión estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de este Organismo Nacional, fue obstaculizada, ya que en su momento se les impidió el acceso a sus instalaciones para entrevistar a los detenidos y corroborar el estado de su integridad física.

 

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa C/009417/2004, la cual dio origen a la causa penal 363/2004, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Gerardo Ernesto Treviño Olvera, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública y de la Procuraduría General del estado de Jalisco, incurrieron en una retención ilegal, en una incomunicación y en un trato cruel y degradante.

 

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron al agraviado, los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.2, 7.2, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 1 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.