N-61
AVERIGUACIÓN PREVIA 252/04 CAUSA PENAL 349/2004 JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de mayo de 2004, declaró el señor Mauricio Uribe García ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, que no era su deseo realizar alguna manifestación en relación con su detención, por así convenir a sus intereses. Sin embargo, el 2 de junio del presente año, declaró que acudió a la manifestación del 28 de mayo del presente año, con el fin de realizar un reportaje para su trabajo, que fue detenido por la Avenida Independencia, por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco, quienes durante el trayecto al edificio de sus instalaciones, fue sometido a golpes y patadas, de igual forma fue golpeado en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Jalisco.
II. ACCIONES
Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con el caso del señor Mauricio Uribe García, registrado con la cédula N-61 y que consta de 186 fojas, se realizaron las siguientes acciones:
1. Se recabó la copia del escrito de declaración que el 30 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco.
2. El 2 de junio del 2004, personal de este Organismo Nacional acudió al Reclusorio Preventivo del estado de Jalisco, donde se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 252/2004 y con la causa penal 349/2004, obrando dentro de ésta, la copia del parte de lesiones emitido por la Coordinación de Salud de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, a las 00:30 horas del 29 de mayo del 2004, en el que se asienta que el quejoso no presenta huellas de violencia física; la copia del parte médico emitido por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad Pública del estado de Jalisco, a las 13:40 horas del 31 de mayo del 2004, del que se desprendió que Mauricio Uribe García no presentó lesiones y asimismo, se realizó la certificación de su integridad física, por parte de un perito médico adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, en el que se estableció que presentó una excoriación de 5 centímetros de diámetro en rodilla izquierda, que son contemporáneas con el momento de su detención, el viernes 28 de mayo del 2004.
3. El 10, 11 y 13 de junio de 2004 personal de este Organismo Nacional se constituyó en el domicilio del quejoso, ubicado en el Distrito Federal, México, con la finalidad de recabar su declaración, sin que esto haya sido posible ante la falta de interés de éste.
4. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.
5. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.
III. OBSERVACIONES
De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Mauricio Uribe García el 28 de mayo del 2004 fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, siendo conducido a las instalaciones de dicha corporación, lugar en el que fue retenido e incomunicado.
En efecto, la retención ilegal de que fue objeto dicha persona, se corroboró con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas.
En tal virtud, quedó de manifiesto que en el caso concreto de Mauricio Uribe García, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco puso a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 15:10 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.
Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Mauricio Uribe García, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, lo cual quedó acreditado con las declaraciones formuladas en ese sentido por Raúl Morales Caballero, Arturo Rouzaud Fischer, Miguel Ángel León Flores, Eddy Marcelino García Gómez, Miguel Ángel Ramírez López y Jorge Castilla Gutiérrez, personas que fueron detenidas junto con el quejoso, lo cual quedó corroborado, además, con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos.
No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían.
Independientemente de lo anterior, esta Comisión Nacional da por ciertos los hechos que se atribuyen a la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco en virtud de que la labor del personal de la Comisión estatal de Derechos Humanos de Jalisco y de este Organismo Nacional, fue obstaculizada, ya que en su momento se les impidió el acceso a sus instalaciones para entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física.
En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 252/2004, la cual dio origen a la causa penal 394/2004, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de su responsabilidad en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.
IV. CONCLUSIONES
En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Mauricio Uribe García, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco incurrieron en una retención ilegal e incomunicación.
En tal virtud, dicha autoridad conculcó al agraviado, los derechos fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 16 y 20, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1,2, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, omitieron cumplir con el deber que les impone el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco. |
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