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VI. LOGROS Y RESULTADOS

Previo al análisis de los derechos humanos que resultaron conculcados por los servidores públicos del estado de Jalisco y del municipio de Guadalajara, en agravio de diversas personas que participaron en la manifestación efectuada el 28 de mayo de 2004, con motivo de los trabajos de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, así como de otras más ajenas al evento y lo cual se tradujo en retenciones ilegales, incomunicaciones, tratos crueles y degradantes y torturas, es oportuno señalar que en nuestro país el Estado de derecho sienta sus bases en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo texto se reconoce un catálogo de derechos humanos que buscan garantizar la dignidad humana, la integridad física, la legalidad y la seguridad jurídica de las personas, sin que sea admisible ninguna distinción motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, estado de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

En este orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, son disposiciones que establecen el régimen jurídico que debe cumplir y respetar la autoridad cuando dirige su acción hacia los gobernados.

 

De acuerdo a lo establecido por el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se puede coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; sin embargo, ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar, encontrándose limitada tal prerrogativa en su ejercicio, cuando se traten asuntos políticos del país a los ciudadanos de la República; por lo que no puede considerarse ilegal y no puede disolverse, una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

 

En este sentido, la libertad de asociación ha sido reconocida en instrumentos internacionales, al establecerse en el artículo 20. I. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; en tanto que el artículo XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre precisa que toda persona tiene derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

 

Asimismo, los artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho de reunión pacífica, al señalar que su ejercicio sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de los demás; y en el mismo tenor, el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, cuyo ejercicio sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas en la ley.

 

En tal virtud, el derecho de libre reunión no tiene un carácter absoluto, sino que se encuentra condicionado a que se lleve a cabo en forma pacífica, exento de violencia, y a tener un objeto lícito, de ahí que en tanto los individuos ejerzan su derecho de reunión bajo estas condiciones, el Estado tiene la obligación de abstenerse de coartar su ejercicio.

 

Igualmente, de conformidad con lo que establecen los artículos 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XXIX y XXXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

“los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”

 

Por lo tanto, la intervención de la fuerza pública está sometida a límites precisos, pues sólo puede realizarse en el marco de la legalidad y respetando los derechos de las personas; por lo que, cuando la autoridad ejerce su labor desbordando sus atribuciones y traspasando sus límites, se convierte en un nuevo factor de violencia que contribuye a agravar la situación en lugar de resolverla, y en virtud de ello, la actuación de los elementos de la policía debe estar regida por los principios de finalidad, necesidad, debida motivación, proporcionalidad, no discriminación y excepcionalidad del uso de la fuerza. En ese sentido, resulta claro que la finalidad buscada por la fuerza pública consiste en prevenir la comisión de un hecho punible o detener al infractor, por lo cual la desviación en dicho cometido podría conducir al uso desmedido del poder.

 

De igual manera, la respuesta por parte de la fuerza pública debe ser necesaria; es decir, ser la última opción por parte de los elementos de la policía para evitar la comisión de un hecho punible o detener a quienes lo cometan; además, la conducta exigible será la menos lesiva de los derechos de las personas, por lo que la observancia de este principio es particularmente estricta en el uso de la fuerza pública. Por otra parte, la debida motivación comprende las razones que llevan a la fuerza pública a actuar, siendo éstas objetivas, claras y determinadas, por lo que se requiere una sucesión de acontecimientos que justifiquen la intervención de ésta.

 

Asimismo, las medidas tomadas por la fuerza pública deben ser proporcionales a la conducta de la persona perseguida y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta cometió el hecho punible; debe haber, por consiguiente, una clara adecuación entre el fin buscado y los medios utilizados para ello, evitándose así la utilización de medidas excesivas que causen daños innecesarios a la integridad de las personas o a sus bienes.

 

Tampoco debe perderse de vista que las personas tienen los mismos derechos y deberán ser tratadas por la fuerza pública de igual manera, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Detectándose en los hechos acontecidos el 28 de mayo de 2004, que el uso indebido de la fuerza pública, se generó en casos específicos de lesiones de manifestantes, contemporáneas al momento de la detención, y durante el tiempo que permanecieron los manifestantes en las instalaciones, llegándose a acreditar 15 casos de tortura. 

 

Por lo anterior, la intervención de la fuerza pública se encuentra sometida a límites precisos, pues sólo puede realizarse en el marco de la legalidad y en respeto del derecho de las personas, cuyas tareas están definidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos tratados internacionales.

 

Al respecto, es importante advertir que corresponde al Estado, garantizar la seguridad de las personas, de sus bienes y el disfrute de sus derechos, por lo que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, del distrito federal, de los estados y de los municipios en sus respectivas competencias, la cual debe regirse por los principios de legalidad, eficiencia y profesionalismo y observar en su actuación, que las facultades otorgadas no pueden ser desviadas hacia un objetivo diferente ni ser ejercidas de manera abusiva.

 

Dado que todas las personas pueden participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben evitar el uso de la fuerza o, si no es posible, limitarla al mínimo necesario, en atención a lo previsto por el principio 13 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, de lo cual se desprende que el uso de la fuerza debe ser excepcional y proporcional, utilizándose en aquellos casos estrictamente necesarios y en la mínima proporción. Dichos principios establecen que los gobiernos y las instituciones encargadas de hacer cumplir la ley, adoptarán las medidas necesarias para que los servidores públicos superiores asuman la debida responsabilidad, cuando tengan conocimiento de que los servidores públicos a su cargo han recurrido al uso ilícito de la fuerza y no adopten medidas para impedir, eliminar o denunciar ese abuso.

 

Para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quedó acreditado que si bien es cierto durante los hechos violentos suscitados el 28 de mayo de 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, algunos manifestantes rebasaron los límites de su derecho de manifestación, así como el deber de obedecer la ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades competentes, también  los funcionarios encargados de la seguridad y vigilancia del evento se excedieron en el uso de la fuerza pública al momento en el que detuvieron a varios de éstos y a personas ajenas a la manifestación, así como en su traslado a las oficinas de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado y de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco y dentro de las propias instalaciones de dichas dependencias, con lo que vulneraron los derechos fundamentales relativos a la dignidad humana, a la integridad física, a la legalidad y a la seguridad jurídica previstos en el orden jurídico mexicano y en los Principios Básicos Sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.

 

 

No pasó desapercibido para esta Comisión Nacional que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta contraria a derecho toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos humanos, por lo que ante cualquier circunstancia en la que un órgano o servidor público del estado, con independencia de su jerarquía, lesione indebidamente uno de tales derechos o esté ante un supuesto de inobservancia del deber de actuar con la debida diligencia, se configura una violación a los derechos humanos.

 

La Comisión Nacional partió de los hechos probados e íntimamente relacionados con el hecho principal, con los que se lograron acreditar las violaciones a los derechos humanos en que incurrieron los servidores públicos del estado de Jalisco al ignorar el deber que les correspondía de observar la Constitución Política Federal, en lo relativo a garantizar el respeto a la dignidad humana, la integridad física, la legalidad y la seguridad jurídica de las personas que participaron en la manifestación efectuada el 28 de mayo de 2004, fueron detenidos durante y posterior a los hechos violentos referidos.

 

En el análisis de las evidencias, también tuvieron un papel importante las noticias y artículos publicados en los diversos medios de comunicación, pues son hechos públicos y notorios que al estar en completa relación con las evidencias que esta Comisión Nacional se allegó, como resultado de sus investigaciones, no requieren en sí mismos de comprobación, como lo reconocen tanto la jurisprudencia nacional como la internacional en materia de derechos humanos, en cuanto constituyen declaraciones públicas; más aún, cuando pueden ser corroboradas con testimonios y documentos que les atribuyen los hechos referidos a servidores públicos del gobierno estatal.

 

 

Para la debida integración del expediente respectivo, esta Comisión Nacional solicitó a la Secretaría de la Defensa Nacional, a la Policía Federal Preventiva, al Instituto Nacional de Migración, a la Procuraduría General de Justicia, a la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y al Tribunal Superior de Justicia del estado de Jalisco; a la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del Estado, a los directores de la Cruz Roja y Cruz Verde, al director del Hospital Civil y al presidente municipal de Guadalajara, los informes relativos, los cuales fueron obsequiados en su oportunidad, con excepción de los correspondientes al Hospital Civil y al Tribunal Superior de Justicia del estado de Jalisco.

 

Al respecto, la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, mediante los oficios SSP/DGSPE/7917/2004 y SSP/DGSPE/7918/2004, del 30 de julio de 2004, recibidos en esta Comisión Nacional el 31 del mismo mes y año, entre otras consideraciones, informó a esta Comisión Nacional que únicamente 54 nacionales y 8 extranjeros estuvieron asegurados en las instalaciones de dicha dependencia, de los cuales refirió los nombres respectivos, precisando que no todas esas personas fueron detenidas por elementos pertenecientes a la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, sino también por la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara; asimismo, que las detenciones se realizaron el 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas, así como que las personas de referencia fueron trasladadas a la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, ubicadas en las avenidas 16 de Septiembre e Independencia, para posteriormente resolver acerca de cada una de las personas detenidas, de las cuales a 10 de ellas les fue resuelta su situación jurídica en términos de lo dispuesto por la fracción IX del artículo 12 de la Ley de Seguridad Pública del estado de Jalisco, siendo canalizadas a las 14:40 del día 29 de mayo del 2004 a la Procuraduría General de Justicia del estado a 44 personas y a las 12:30 de la misma fecha, a 8 extranjeros al Instituto Nacional de Migración.

 

A los informes de referencia fue anexado el oficio TS/304/2004 de fecha 30 de mayo del 2004, suscrito por la licenciada Claudia Berenice Jiménez Rendón, jefa de Trabajo Social de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, al cual acompañó los partes informativos rendidos por las licenciadas Aída Sotelo Torres y Beatriz Ramírez Camarena, en los que señalaron que sólo algunos de los detenidos proporcionaron un número telefónico para que se les pudiera avisar a sus familiares, agregando que se les otorgó información a éstos y a sus amistades respecto de la situación de los detenidos; no obstante lo anterior, quedó acreditado para esta Comisión Nacional, que las personas detenidas permanecieron incomunicadas, al no permitirse a sus familiares y amistades, así como tampoco al personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, visitar a las personas que se encontraban privadas de la libertad durante el tiempo en que estuvieron a disposición de esa dependencia.

 

Por otro lado, la Dirección General de Seguridad Pública del Estado negó que en dicha dependencia se hayan violado los derechos humanos de las personas detenidas, y precisan, asimismo, que el día 28 de mayo del 2004, el director de Quejas, Orientación y Seguimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, licenciado César Alejandro Orozco Sánchez, ingresó al edificio de esa Institución; sin embargo, quedó acreditado para esta Comisión Nacional, contrariamente a la afirmación sostenida por la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, que fue hasta las 11:00 horas del día 29 de mayo del año en curso, cuando personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se presentó ante las oficinas de la dependencia pública antes mencionada, para entrevistar a los detenidos con motivo de los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2004, lo cual le fue negado, por lo que al insistir en su solicitud a las 13:00 y 13:50 horas del mismo día y no permitírsele realizar sus labores, se comunicó telefónicamente con la coordinadora del área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del Estado, quien le manifestó que realizaría las gestiones necesarias para que un abogado lo atendiera, y al ser canalizado al Departamento Jurídico de dicha Secretaría, se le comunicó que por el momento, no había autorización para que se viera a los detenidos.

 

El 26 de julio del 2004, se recibió en esta Comisión Nacional el oficio DG/6781, del 15 del mes y año mencionados, suscrito por el director general de Prevención y Readaptación Social del estado de Jalisco, mediante el cual, entre otras cosas, informó que la relación de internos y procesados es de 42 personas del sexo masculino, precisando el día y hora en que estas personas ingresaron a dicho centro de reclusión.

 

Por su parte, la Procuraduría General de Justicia de la misma entidad federativa, a través del oficio 1709/2004 del 6 de julio del 2004, recibido el 23 del mes y año mencionados, sustancialmente informó a esta Comisión Nacional que fue público y notorio, que la manifestación del 28 de mayo del año en curso se apartó de los lineamientos y condiciones que rigen a un Estado de Derecho, particularmente por un grupo de personas que acudieron deliberadamente en forma agresiva, provocadora y previamente armada con diversos objetos, a agredir y lesionar a elementos policíacos que resguardaban la seguridad de la cumbre, lo que originó su detención y puesta a disposición del Ministerio Público y posteriormente ante la autoridad judicial competente; autoridades que de acuerdo con sus atribuciones calificaron y ratificaron en su momento, de legales las detenciones del total de 45 personas, a quienes con posterioridad, se les decretó la formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión de los ilícitos que les fueron imputados en lo individual; asimismo, acompañó a su informe, copia de las averiguaciones previas 6568/2004; 252/2004; 111/2204; 115/2004; 9405/2004; 544/2004 y 9417/04(sic).

 

Asimismo, el día 6 de agosto de 2004 se recibió en esta Comisión Nacional, el oficio DJM/DJCS/376/04, del 22 de julio del mismo año, a través del cual el señor Emilio González Márquez, presidente municipal de Guadalajara, Jalisco, acompañó el oficio 13892/2004 del día 19 de julio de 2004, suscrito por el licenciado Francisco Alejandro Solorio Arechiga, Director General de Seguridad Pública de Guadalajara, quien indicó que la participación de los elementos de esa dependencia se hizo consistir en contener a un grupo de manifestantes agresivos que de manera injustificada alteraron el orden y agredieron a los grupos policíacos, lográndose la detención de 5 personas las cuales fueron remitidas a las instalaciones de los juzgados municipales y a otras 10 que coparticiparon, mismas que fueron remitidas a los separos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado. No obstante los datos anteriores y los que fueron recabados por esta Comisión Nacional, quedó acreditado para esta Comisión Nacional que fueron remitidas 118 personas a las oficinas de dicha Dirección General, de acuerdo a la relación proporcionada a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco por los servidores públicos de la propia Coordinadora del área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del Estado, así como con las declaraciones ministeriales de las personas detenidas que obran en las averiguaciones previas proporcionadas por la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco.

 

Del análisis lógico-jurídico que se realizó a los elementos de convicción de que se allegó esta Comisión Nacional, se desprende que si bien es cierto se dio una inobservancia de la ley y de los deberes que toda persona tiene a su cargo por parte de algunos manifestantes, también lo es que varios de éstos fueron agredidos en el momento de su detención y con posterioridad a ella, con lo cual se transgredieron los derechos fundamentales relativos a la dignidad humana, a la integridad física, a la legalidad y a la seguridad jurídica, lo que se tradujo en retenciones ilegales, incomunicaciones, tratos crueles, degradantes y torturas por parte de personal de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado y de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco.

 

 

No pasó desapercibido el contenido de las respuestas otorgadas a este Organismo Nacional tanto por la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, como por el Presidente Municipal de Guadalajara, en el sentido de que en la primera únicamente estuvieron aseguradas en sus instalaciones un total de 54 personas, de las cuales 44 fueron puestas a disposición del agente del Ministerio Público y a 10 de ellas les fue resuelta su situación jurídica en los términos establecidos por el artículo 12, fracción IX de la Ley de Seguridad Pública del estado de Jalisco, así como 8 personas de nacionalidad extranjera, las cuales fueron remitidas a la Delegación del Instituto Nacional de Migración en esa entidad federativa y que la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara solamente aseguró a 15 personas, 5 de las cuales fueron remitidas a las instalaciones de los juzgados municipales y las otras 10 a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, ya que dichas cifras difieren de las señaladas por la Coordinadora del área de Derechos Humanos de la Coordinadora del área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del Estado, a la Comisión Estatal, en la cual informó que fueron aseguradas 118 personas que fueron puestas a disposición del Ministerio Público por conducto de los juzgados municipales, siendo puestas en libertad por la comisión de faltas administrativas a 59 personas; puestas a disposición de la Procuraduría General de Justicia del Estado a 44 y puestas a disposición del Instituto Nacional de Migración a 8 personas, respecto de las cuales las diligencias de investigación realizadas por esta Comisión Nacional permitieron observar que se incurrió en 73 retenciones ilegales; 55 casos de tratos crueles y degradantes; 73 incomunicaciones y 19 casos de torturas.

 

Es importante destacar que el número de agraviados que logró localizar y acreditar esta Comisión Nacional fue de 73 personas, lo cual no significa que hubieran sido las únicas que fueran objeto de algún abuso de autoridad, retención ilegal, trato cruel y degradante, tortura e incomunicación en virtud de que tal y como las autoridades del estado de Jalisco y del municipio de Guadalajara manifestaron a esta Comisión Nacional que durante los días 28 y 29 de mayo del año fueron detenidos al menos 118 personas.

 

A. DETENCIÓN ARBITRARIA

 

Derivado del análisis que se realizó a distintos videos, declaraciones y testimonios, esta Institución Nacional observó que se efectuaron diversas detenciones al momento de ser replegados los manifestantes con gases, lo cual generó confusión y propició que los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, detuvieran a varias personas que no habían participado en dicha manifestación ni cometido los actos vandálicos que se les imputaron.

 

Esta Comisión Nacional con base en el reporte enviado por la Coordinadora del área de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del Estado, pudo constatar que fueron detenidas un total de 118 personas, de las cuáles sólo 45 fueron remitidas a las autoridades respectivas (40 consignadas al Ministerio Público y 5 enviadas al Consejo Paternal) y las 66 restantes fueron detenidas y posteriormente dejadas en libertad sin que se haya justificado a ésta Comisión Nacional las razones por las que se les detuvo durante 16 horas en contravención con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, con lo que se configura la detención arbitraria.

 

De igual forma, se pudo constatar con diversos testimonios, así como la fe que dio tanto personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, que después de disolverse la manifestación, los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, practicaron “razzias” en los alrededores del Centro Histórico a bordo de camionetas pick up, realizando detenciones sobre personas que “parecían sospechosas” por su forma de vestir, por el color de su ropa, por su apariencia física o porque se creía que habían participado en la manifestación, las cuales eran detenidas y trasladadas a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado.

 

Respecto a las detenciones, esta Comisión Nacional logró obtener, entre otras, las declaraciones de Davidia Elizabeth Bleijenberg, Palomo, N-5; Rodolfo Bracamontes Blanco, N-6; Gustavo Adolfo Hernández Merino, N-30; Norma Adelina Martínez Loustalot, N-37; Alejandro Martínez Martínez, N-38; Romina Peña Godinez, N-47; Minerva y Sofía Rojas Ruiz, N-53 y N-54, respectivamente; Karen Vázquez Mora, N-62; Laloue Desperrier Roux, E-2; Patrick Lett, E-4; Juan Francisco Mestre Morales, E-5; Silvia Ordaz Amor, E-6 y Matteo Zanotti, E-8, quienes en lo conducente refirieron que aproximadamente a las 20:00 horas del día 28 de mayo de 2004, fueron detenidos en distintos puntos de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, por policías vestidos de negro, quienes a bordo de camionetas pick up los trasladaron a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, lugar en el que permanecieron durante más de veinte horas antes de ser liberados.

 

En cuanto a las personas extranjeras, quedó acreditado ante esta Comisión Nacional que las mismas permanecieron en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, hasta las 12:30 horas del 29 de mayo de 2004, en que fueron puestos a disposición de la Delegación del Instituto Nacional de Migración en Guadalajara, Jalisco.

 

Por otro lado, esta Comisión Nacional con las declaraciones de los quejosos pudo confirmar que diversos elementos de las corporaciones policíacas que participaron en las detenciones, también realizaron éstas en la Cruz Roja, en la Cruz Verde y en el “Hospital Viejo de Guadalajara”, motivado ello por el hecho de que se encontraban lesionados o por su apariencia física, sin constatar que hubiesen tenido participación alguna en los hechos violentos de la manifestación.

 

B. RETENCIÓN ILEGAL

 

De igual forma, esta Comisión Nacional pudo constatar, con diversas declaraciones, evidencias y testimonios, que varias personas que fueron detenidas por los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, fueron retenidas ilegalmente en las instalaciones ubicadas en 16 de Septiembre e Independencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; lo anterior, en virtud de que si bien sus detenciones acontecieron, aproximadamente, entre las 20:00 horas del día 28 de mayo del 2004 y las 2:00 horas del día 29 del mismo mes y año, los detenidos fueron puestos a disposición del Ministerio Público o éste decretó su detención, entre las 15:20 y las 17:38 horas del día 29 de mayo de 2004.

 

En efecto, la retención ilegal de la cual fueron objeto las personas detenidas por parte de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado quedó acreditada con las evidencias y testimonios, así como entre otras de que se allegó este organismo nacional, con las copias de las averiguaciones previas números 6568/2004, 252/2004, 111/2004, 115/2004, 544/2004, 9405/2004 y 9417/04 (sic), con el informe rendido por la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara; con las diligencias practicadas por personal de esta Comisión Nacional y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco los días 28 y 29 de mayo de 2004 ante las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, así como con las manifestaciones vertidas por José Luis Alejo Vázquez, N-1; Salvador Aranda Ramírez, N-2; Juan Manuel Barrios González, N-3; Francisco de Jesús Becerra Vázquez, N-4; Davidia Elizabeth Bleijenberg Palomo, N-5; Rodolfo Bracamontes Blanco, N-6; Jaime Humberto Carreño Aceves, N-7; Fredy Javier Carrillo Márquez, N-8; Diego Fernando Castellanos Ureña, N-10; Jorge Octavio Castilla Gutiérrez, N-11; Gerardo Alberto Corona Jiménez, N-12; Oscar Chávez Castillo, N-13; Adrián Simón Chávez Hernández (menor), N-14; Jorge Israel Enciso Rodríguez, N-15; Jesús Jearim Fernández Sagrero, N-16; Juan Carlos Flores González, N-17; Juan Manuel Flores Herrera, N-18; Ramiro Daniel Flores Patricio, N-19; Edgar Vicente Flores Murillo, N-20; Liliana Galaviz López, N-21; José Martí García Espinoza, N-22; Felipe García Francisco, N-23; Eddy Marcelino García Gómez, N-25; Haydee Berenice García Rodríguez, N-26; José Miguel González López, N-27; Julio César González Martínez, N-28; Elsa Hernández Arguello, N-29; Gustavo Adolfo Hernández Merino, N-30; Fabián Hernández Velazco, N-31; Juan Salvador Lara Piña, N-33; Miguel Ángel León Flores, N-34; Carlos Eduardo Lepe Romo, N-35; José Cruz Luján Sánchez, N-36; Norma Adelina Martínez Loustalot, N-37; Alejandro Martínez Martínez, N-38; Miguel Ángel Medina Hernández, N-39; Ricardo Medina Ramos, N-40; Oswaldo Montes Ascencio (menor), N-41; Raúl Morales Caballero, N-42; César Naranjo Velásquez, N-43; Daniel Alejandro Olvera Sule, N-44; Isaac Padilla Muñoz, N-46; Romina Peña Godínez, N-47; Manuel de Jesús Pereyra Anguiano, N-48; Sergio Pérez Neufeld, N-49; Miguel Ángel Ramírez López, N-50; Jesús Miguel Ramos Partida, N-51; Dagoberto Rivera Servín, N-52; Minerva Rojas Ruiz, N-53; Sofía Rojas Ruiz, N-54; Leonardo Rosales Delgado, N-55; Arturo Rouzaud Fischer, N-56; Nataniel Salmeron Hernández, N-57; Alicia Aleyda Torres Belmares (menor), N-58; Gerardo Ernesto Treviño Olvera, N-59; Norberto Alejandro Ulloa Martínez, N-60; Mauricio Uribe García, N-61; Karen Vázquez Mora, N-62; Miguel Ángel Velásquez Trujillo, N-64 y Ricardo Zaleta Colmenero, N-65.

 

Asimismo, resultaron conducentes para acreditar dicha retención ilegal las declaraciones de los señores Roxana Yanina Bestrin Fuentes de nacionalidad australiana, E-1; Laloue Desperrier Roux de nacionalidad canadiense, E-2; Jon Domínguez Achalandabaso, E-3, Juan Francisco Mestre Morales, E-5, Silvia Ordaz Amor, E-6, y María Mar Rodríguez Jurado, E-7, de nacionalidad española; Patrick Lett de nacionalidad estadounidense, E-4, y Matteo Zanotti de nacionalidad italiana, E-8, así como el contenido del informe rendido por la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, en el cual aceptó haber remitido a dichos extranjeros a la Delegación del Instituto Nacional de Migración en el estado, hasta las 12:30 horas del día 29 de mayo del año en curso, en consecuencia se observó que dichos extranjeros estuvieron detenidos 16 horas aproximadamente.


Con lo anterior, quedó acreditado que los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, al retener ilegalmente a dichas personas y no ponerlos sin demora a disposición de la autoridad competente, violaron en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica al dejar de observar lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente establece que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, situación que no aconteció en la especie.

 

C. INCOMUNICACIÓN

 

Aunado a lo anterior, con las diligencias practicadas por personal de esta Comisión Nacional y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco los días 28 y 29 de mayo de 2004 en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, con las múltiples declaraciones de los agraviados, así como con los testimonios de algunos familiares de éstos, como lo son los señores Raúl Rojas Soriano, padre de Minerva y Sofía Rojas Ruiz, N-53 y N-54, y suegro de Jesús Jearim Fernández Sagrero, N-16; Rosa Castillo Magallón, madre de Óscar Chávez Castillo, N-13; Tania Sule Fernández, madre de Daniel Alejandro Olvera Sule, N-44; Alejandra Guevara González, esposa de Rodolfo Bracamontes Blanco, N-6; David Livas Franco, novio de Elizabeth Davinia Bleijemberg, N-5, y María Estela Rodríguez Ramos, madre de Jorge Israel Enciso Rodríguez N-15, se corroboró la incomunicación de que fueron objeto las personas detenidas en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, en virtud de que no se les permitió realizar comunicación personal o telefónica alguna, así como tampoco se les proporcionó información a los familiares o amigos de éstos respecto de la situación jurídica que guardaban.

 

 

Al respecto, en las declaraciones que formularon los agraviados o detenidos, en lo conducente señalaron que cuando se encontraban en las referidas instalaciones no se les permitió el acceso a su familiares o conocidos al lugar en donde se encontraban; situación que también aconteció con los extranjeros.

 

Por su parte, los familiares y amigos de los detenidos, en los testimonios que rindieron, refirieron que al acudir para tratar de ver a las personas detenidas se les negó cualquier información respecto a la situación jurídica de las mismas, lo cual pudo corroborar esta Comisión Nacional.

 

No es óbice para acreditar dicha irregularidad, que la Dirección General de Seguridad Pública del Estado haya referido en sus informes rendidos a este organismo nacional, que se proporcionó información a los familiares y amigos de los detenidos, pues de acuerdo con sus declaraciones, se les negó cualquier información respecto de las personas detenidas; y con las diligencias que realizó los días 28 y 29 de mayo del 2004 el personal de este organismo nacional y de la Comisión Estatal ante las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, quedó acreditado que no se les permitió a los visitadores adjuntos el acceso a dichas instalaciones con la finalidad de entrevistar a los detenidos; con lo que se evidenció ante esta Comisión Nacional la incomunicación de que fueron objeto dichas personas y por lo tanto, la violación a sus derechos fundamentales.

 

D. TRATO CRUEL Y DEGRADANTE

 

De igual forma, con las diversas declaraciones, videos y evidencias que esta Comisión Nacional recabó, se pudo acreditar que las personas detenidas, fueron sometidas a trato cruel y degradante en el momento en el que se llevó a cabo su detención, así como cuando fueron trasladadas a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado y a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco.


En efecto, en las declaraciones que formularon entre otros, los señores Oscar Chávez Castillo, N-13; Jesús Jearim Fernández Sagrero, N-16; Liliana Galaviz López, N-21; Francisco Felipe García, N-22; José Martí García Espinoza, N-23; Norma Adelina Martínez Loustalot, N-37; Daniel Alejandro Olvera Sule, N-44; Minerva y Sofía Rojas Ruiz, N-53 y 54, Leonardo Rosales Delgado, N-55; Laloue Desperrier Roux, E-2; Patrick Lett, E-4, Juan Francisco Mestre Morales, E-5; Silvia Ordaz Amor, E-6 y Mateo Zanotti, E-8; refirieron que cuando se les detuvo, no obstante que ya estaban sometidos, fueron golpeados y objeto de malos tratos; asimismo, que fueron subidos a la “caja” de las camionetas pick up que tripulaban los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, y que fueron colocadas boca abajo y encima de otras personas que incluso iban heridas, hombres, mujeres y menores de edad y las personas que estaban en contacto con la lámina de las camionetas refirieron que “sintieron que éstas les quemaba el cuerpo”.

 

De igual forma, con las declaraciones de los quejosos y agraviados, se observó que en el trayecto del lugar de su detención a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, fueron objeto de un trato cruel y degradante ya que se les propinaron golpes con los pies, manos con toletes, y una vez que fueron bajados de la camioneta pick up, se les introdujo a las instalaciones ubicadas en las calles de 16 de Septiembre y Libertad, por una rampa que los condujo a un área en donde fueron concentrados y después separados los hombres, las mujeres y los extranjeros; de igual forma, los quejosos refirieron que al ingresar a dichas instalaciones se encontraban filas de policías, los cuales, al momento en el que ellos iban entrando, los pateaban y golpeaban con sus manos y toletes, ordenándoles que se colocaran boca abajo, con los codos apoyados en el piso y las piernas cruzadas, durante varias horas.

 

De igual forma, por lo que hace a las mujeres detenidas, incluso menores de edad, estas fueron sujetas a una revisión indigna pues cuando las detuvieron, las colocaron viendo hacia la pared y con las manos en la nuca y después las llevaron a los separos, de dos en dos, lugar en el que policías del sexo femenino las obligaron a desnudarse, además, de que en esas condiciones realizaran “sentadillas” y mientras efectuaban tales ejercicios, los policías del sexo masculino, abrían la puerta para observarlas.

 

Lo anterior, quedó corroborado con la fe que pudo dar esta Comisión Nacional, así como con los testimonios que al efecto rindieron Salvador Aranda Ramírez, N-2; José Martí García Espinoza, N-23; y Leonardo Rosales Delgado, N-55.

 

Por lo tanto, con las declaraciones de quejosos y agraviados, con los testimonios que proporcionaron otras personas detenidas, con las certificaciones médicas y la fe de lesiones practicadas y recabadas por personal de la Comisión Nacional y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para este organismo nacional quedó acreditado que servidores públicos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado  y de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, incurrieron y toleraron tratos crueles y degradantes en contra de las personas que fueron detenidas con motivo de los hechos de violencia suscitados el 28 de mayo del año en curso.

 

E. TORTURA

 

De igual forma, para esta Comisión Nacional quedó acreditado que servidores públicos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado y de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, con motivo de sus atribuciones y carentes de motivo y fundamento legal, sometieron a los detenidos a una serie de sufrimientos físicos y psicológicos, con el fin de obtener de ellos una confesión, información, intimidarlos o castigarlos, lo cual se tradujo en actos de tortura.

 

 

En cuanto a los sufrimientos físicos éstos quedaron acreditados con los testimonios que rindieron los señores Eduardo Carvajal Ávila, N-9; Jorge Octavio Castilla Gutiérrez, N-11; Gerardo Alberto Corona Jiménez, N-12; Aarón Alejandro García García, N-24; José Miguel González López, N-27, y Daniel Alejandro Olvera Sule, N-44, quienes sustancialmente manifestaron que en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado y de la Procuraduría General de Justicia del estado, de manera independiente del trato cruel y degradante de que fueron objeto, coincidieron en afirmar que les amarraron las manos por la espalda con cinta canela, siendo algunos esposados e hincados, así como que se les colocó una bolsa de plástico en la cabeza con lo cual se les provocó “asfixia momentánea”, con la finalidad de que se declararan culpables de los hechos violentos que acontecieron el 28 de mayo del 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, así como para que señalaran como probables responsables de la comisión de diversos ilícitos a otras personas.

 

Los sufrimientos físicos de que fueron objeto quedaron acreditados ante este organismo nacional con los testimonios de las citadas personas, con la fe de lesiones y los certificados médicos que les fueron practicados por personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como por un perito médico de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social y por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, así como con las declaraciones de otras personas detenidas, con los cuales no sólo se acreditó la alteración física de que fueron objeto en su integridad corporal, sino también las lesiones con características propias de la conducta adoptada por los servidores públicos que los mantuvieron retenidos, como lo fueron las provocadas al quejoso Jorge Octavio Castilla Gutiérrez, N-11 y que se hicieron consistir en excoriaciones dermo epidérmicas en lóbulo de oreja izquierda, de 2 X 0.7 centímetros de extensión, equimosis localizada en tórax anterior línea media, de 2 X 1 y 1 X 1 centímetros de extensión; excoriaciones dermo epidérmicas en tórax anterior, de 1 X 0.2 y 0.2 X 0.1 centímetros de extensión. Excoriaciones dermo epidérmicas localizadas en brazo izquierdo cara lateral externa, de 6.5 X 3, 5 X 6 y 10 X 9.5 centímetros de extensión; excoriaciones dermo epidérmicas en antebrazo izquierdo cara posterior, de 3 X 0.7 centímetros de extensión y 3.5 lineal; excoriaciones dermo epidérmicas en muñeca izquierda cara posterior, de 1.2 X 0.5 centímetros de extensión; en dorso de mano izquierda, de 0.8 X 0.5 centímetros de extensión. Equimosis en hombro derecho, de 3 X 1.2 centímetros de extensión; excoriaciones dermo epidérmicas en antebrazo derecho cara lateral externa, de 1 X 0.3 centímetros de extensión; excoriaciones dermo epidérmicas en muñeca derecha cara posterior, de 1 X 0.7 centímetros de extensión. Herida en dedo pulgar cara lateral interna, de 0.7 X 0.6 centímetros de extensión; en dedo índice cara lateral externa, de 1 X 1 centímetros de extensión; cubierta por costra hemática (bulas debridadas), en ambos dedos de mano derecha. Hematoma localizado en lecho uguial del dedo meñique de mano izquierda; equimosis localizado en tórax posterior región dorsal derecha, de 8 X 2 centímetros de extensión; equimosis en región costal izquierda, de 4.5 X 4 centímetros de extensión; equimosis en brazo izquierdo, cara posterior tercio superior intra-axilar, de 7 X 1, 3 X 0.5 centímetros de extensión (causado por tolete). Excoriaciones dermo epidérmicas en cresta iliaca izquierda, de 4.5 X 0.5 centímetros de extensión, equimosis en tórax anterior izquierdo en 4ª, 5ª, y 6ª costillas, de 1 X 1, 1 X 14 y 2 X 1.5 centímetros de extensión. Equimosis en muslo derecho cara lateral externa, de 4 X 2.5 centímetros de extensión.

 

Asimismo, el estado físico en el que se encontró a Liliana Galaviz López, N-21, permitió observar las siguientes lesiones: herida suturada localizada en región occipital derecha, de 5 centímetros de longitud de siete puntos de sutura; herida suturada en región temporal parietal con 6 puntos de sutura, de 4.5 centímetros de longitud; herida localizada en región parietal izquierda, de 4.8 centímetros de extensión con 6 puntos de sutura; equimosis localizada en región frontal línea media, de 1.5 X 1 centímetros de extensión. Excoriaciones dermo epidérmicas en región frontal línea media por fricción, con 1 X 0.8 centímetros de extensión. Equimosis localizada en brazo derecho cara lateral interna, de 2.5 X 1.2 centímetros de extensión; equimosis localizada en brazo derecho cara lateral externa, de 2 X 1.2 centímetros de extensión. Equimosis localizada en hombro derecho, de 2.5 X 2 centímetros de extensión. Equimosis localizada en antebrazo derecho cara posterior, de 7 X 1.2 centímetros de extensión, ocasionado por tolete. Hematoma localizado en brazo izquierdo cara lateral interna, de 5 X 2.2, 4 X 1.5 centímetros de extensión; equimosis en codo izquierdo cara lateral externa, de 4 X 3 centímetros de extensión. Equimosis en antebrazo izquierdo cara lateral interna, de 2.5 X 2.5 y 1 X 1 centímetros de extensión. Equimosis en hombro izquierdo región escapular, de 14 X 13 centímetros de extensión y de 10 X 12 centímetros de extensión, ocasionados por tolete. Equimosis localizado en región costal izquierda de 7 X 4 centímetros de extensión. Equimosis localizado en tórax posterior región dorsal, de 3 X 2.5 centímetros de extensión. Equimosis localizada en región escapular derecha, de 3 X 2 centímetros de extensión. Equimosis en región escapular derecha cara externa, de 5.5 X 3 centímetros de extensión. Equimosis localizada en región dorsal izquierda, de 11 X 7 centímetros de extensión. Equimosis localizada en región lumbar derecha, de 7 X 5.5 centímetros de extensión. Equimosis localizada en región lumbar izquierda, de 12 X 12.5 centímetros de extensión. Equimosis localizada en cresta iliaca, de 11 X 4.5 centímetros de extensión. Excoriaciones dermo epidérmicas por fricción en región dorsal izquierda, de 3 X 1.2 y 1.5 X 0.3 centímetros de extensión. Equimosis en muslo izquierdo cara anterior tercio inferior, de 11.5 X 4.5 centímetros de extensión. Equimosis en muslo izquierdo cara lateral externa, de 3.5 X 1.5 centímetros de extensión tercio medio superior. Hematoma localizado en glúteo derecho cuadrante superior externo, de 11.5 X 6 centímetros de extensión. Hematoma localizado en glúteo izquierdo tercio medio, de 3.5 X 2.5 centímetros de extensión, refiriendo dificultad para enfocar la vista, nauseas y dolor en región occipital; lesiones que por su situación y naturaleza sí las ponen en peligro la vida y tardan más de 15 días en sanar, ignorándose secuelas.

 

Asimismo, obra la declaración de una persona detenida, quien por seguridad solicitó que se mantuviera su nombre en reserva, misma que refirió que fue golpeada por elementos de policía de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, quienes posteriormente la trasladaron a las instalaciones de su corporación así como a las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, siendo introducida a la celda “0” en donde le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza por cuatro ocasiones hasta que les proporcionó información que los dejó “satisfechos” y posteriormente se le cubrió el cuerpo con una bolsa de plástico negra y la cabeza con una bolsa de papel para que no fuera identificada, llevándola celda por celda, con la finalidad de que señalara a alguna de las personas detenidas como responsables de la comisión de algún ilícito.

 

Indicaron también, que posteriormente fueron conducidos a un lugar conocido como “la 14”, en el que los colocaron contra la pared con las manos hacia atrás y esposados; que después los llevaron de cuatro en cuatro a las celdas en donde continuaron golpeándolos, lugar en el que les amarraron las manos por la espalda, con cinta canela y los pusieron de pie con la frente apoyada en la pared; que cualquier movimiento era motivo de golpes, teniendo además la prohibición de hablar, pasaron más de 24 horas sin comer y sin tomar agua, y que después de ese tiempo, les desataron las manos, aunque tenían el temor de que iban a continuar siendo golpeados.

 

No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional que dentro de los métodos para torturar, tal y como se refieren en el capítulo V, letra D, numerales 4 y 7 del Protocolo de Estambul, en el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otras Penas o Tratos, Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se comprenden las denominadas torturas por posición, de la cual se precisa que existen muy diversas formas, todas éstas dejan o no dejan señales exteriores, o signos radiológicos, pese a que después son frecuentes las graves discapacidades crónicas; todas las torturas de posición atacan directamente a tendones, articulaciones y músculos; el mantenimiento de la posición de pie forzada, y esta misma posición, pero sobre un sólo pie, de pie o con los brazos y las manos estiradas a lo largo de una pared; la posición forzada y prolongada en cuclillas o la inmovilidad forzada en una pequeña jaula.

 

Al respecto, es importante destacar que el trato que recibieron las personas detenidas y que pudo ser corroborado con las evidencias de que se allegó ésta Comisión Nacional corresponde a lo descrito en el Protocolo de Estambul, en cuanto a las secuelas que produce la tortura cuando se presentan casos tales como aislamiento, restricciones del sueño, alimentos, agua, instalaciones sanitarias, baño, atención médica, contactos sociales y pérdida de contacto con el mundo exterior.

 

Por lo expuesto, para esta Comisión Nacional quedó acreditado que, si bien es cierto, las personas que participaron en las marchas con motivo de la cumbre celebrada en la ciudad de Guadalajara ejercieron su derecho a manifestarse, algunas omitieron el deber de observar la ley y los ordenamientos legítimos de las autoridades, también lo es que los servidores públicos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado y de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, no sólo ejercieron su labor rebasando los límites de la fuerza pública, sino que, además incurrieron en la violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad física, a la legalidad y a la seguridad jurídica de las personas y omitieron cumplir con el deber conferido como integrantes de las corporaciones policíacas a las cuales se encuentran adscritos, al haber realizado prácticas abusivas en contra de los particulares, mismas que fueron cometidas bajo la anuencia y tolerancia de sus superiores, tal y como se acreditó ante esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos con las declaraciones, testimonios, fe de lesiones, certificados médicos, fotografías y videos obtenidos durante el proceso de integración del expediente respectivo.

 

 

Asimismo, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tiene por ciertas las irregularidades en que incurrieron las autoridades señaladas como responsables, en atención a que su labor fue obstaculizada por la Dirección de Seguridad Pública de Guadalajara y por la Dirección General de Seguridad Pública del Estado; ya que si bien es cierto negaron los hechos, también lo es que el tipo de maniobras realizadas en contra de los quejosos relativas al trato cruel y degradante y a la tortura que les fue proferida, tal y como lo refiere el Protocolo de Estambul, son de las que no dejan huella en el cuerpo, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, situación que se hace pública para el efecto de que se tomen las medidas pertinentes a efecto de evitar la repetición de los actos que dieron origen al presente informe especial.

 

Tampoco pasa desapercibido para este organismo nacional que si bien es cierto que a algunos detenidos se les respetó su derecho a declarar en términos de lo dispuesto por los artículos 20, apartado “A”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93 del Enjuiciamiento Penal del estado de Jalisco, dentro de las averiguaciones previas iniciadas por la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco con motivo de los hechos de violencia suscitados el día 28 de mayo de 2004, también lo es que el contenido de las declaraciones ministeriales que rindieron los detenidos en las citadas indagatorias, no fue reconocido ante este organismo nacional, al señalar que éstas se suscribieron bajo amenazas, aunado a que las mismas resultan ser similares por lo que su contenido es inverosímil, al no tener prueba alguna que acredite los hechos imputados.

 

Es importante señalar que las citadas autoridades, al omitir cumplir cabalmente con sus facultades y, por ende, no acatar el deber que les correspondía, incurrieron en un exceso en su actuación al no garantizar un trato digno a las personas detenidas, en franca oposición a lo previsto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Tortura y otras Penas o Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y por la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

Por lo tanto, quedó acreditado para esta Comisión Nacional que a las personas descritas les fueron conculcados sus derechos fundamentales relativos a la dignidad humana, a la integridad física, a la legalidad y a la seguridad jurídica, incluso, en contra de particulares ajenos a dicha manifestación, todo lo cual expresa el evidente desprecio por la legalidad por parte de los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, de la Dirección General de Seguridad Pública y de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco.

 

Asimismo, esta Comisión Nacional observó que las prácticas adoptadas por los servidores públicos estatales y municipales, transgredieron los derechos fundamentales de las personas detenidas con motivo de los hechos de violencia suscitados el 28 de mayo del 2004, lo cual representa, por sí mismo, una infracción al deber que tiene el Estado de garantizar el respeto a los derechos de todas las personas, con lo que se evidenció la retención ilegal, la incomunicación, el trato cruel y degradante, así como la tortura de que fueron objeto.

 

Al respecto, conviene agregar que el artículo 21, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la función de seguridad pública compete exclusivamente a la federación, al distrito federal y a los estados y municipios; facultad que debe ejercerse de acuerdo con la normatividad aplicable a los cuerpos policíacos encargados de proporcionar seguridad y vigilancia, lo cual no ocurrió en la especie, al quedar acreditados los excesos en que incurrieron las autoridades precisadas.