N-60

 

 

ULLOA MARTÍNEZ NORBERTO ALEJANDRO

AVERIGUACIÓN PREVIA 6568/2004

CAUSA PENAL 365/2004

JUEZ NOVENO DE LO CRIMINAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 28 de mayo del 2004, alrededor de las 20:30 horas Norberto Alejandro Ulloa Martínez, fue detenido violentamente por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y de la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Guadalajara, en la Avenida Vallarta, frente a la Universidad de Guadalajara, motivo por el cual lo condujeron a sus instalaciones, así como a las de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa, lugares en donde fue retenido e incomunicado.

 

 

I. ACCIONES

 

Con la finalidad de integrar el expediente de queja 2004/1673/JAL/2/SQ, referente a los sucesos violentos que acontecieron el 28 de mayo de 2004 en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con motivo de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, relacionado con al caso de Norberto Alejandro Ulloa Martínez, registrado con la cédula N-60 y que consta de 150 fojas, se realizaron las siguientes acciones:

 

1. Se recabó la copia del escrito de ratificación de la queja que el 30 de mayo del mismo año, formuló el agraviado ante personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, a la que se adjuntó la fe de lesiones que le fue practicada por personal de ese organismo local, en donde se asentó que no presentó lesiones.

 

2. El 2 de junio del 2004, se recabó diversa documentación del quejoso relacionada con la averiguación previa 6568/2004/ y con la causa penal 365/2004, obrando dentro de esta, la copia de los partes médicos emitidos por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, del 31 de mayo del 2004 a las 09:40 horas y por la Coordinación General de Salud Penitenciaria de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad Pública del estado de Jalisco del 31 de mayo del 2004 a las 20:00 horas; el dictamen médico de lesiones del 2 de junio del año en curso a las 14:00 horas, realizado por un perito adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de este Organismo Nacional, de los que se desprendió que Norberto Alejandro Ulloa Martínez no presentó lesiones.

 

3. Se solicitaron los informes respectivos a la Dirección General de Seguridad Pública estatal y municipal y Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco; al Hospital Civil, Cruz Roja y Cruz Verde y Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, siendo valorados por este Organismo Nacional.

 

4. Se consultaron diversas publicaciones que sobre los hechos violentos que se suscitaron en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo del 2004, se difundieron en diarios de circulación local y nacional.

 

 

III. OBSERVACIONES

 

De las diligencias y evidencias de que se allegó este Organismo Nacional se desprende que Norberto Alejandro Ulloa Martínez el 28 de mayo del 2004 aproximadamente a las 20:30 horas fue detenido por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y conducido a las instalaciones de la corporación mencionada en primer término, lugar en el que fue retenido e incomunicado.

 

En efecto, la retención ilegal quedó acreditada con la lista de las personas detenidas que el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco envió a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, de la que se desprende que dicha persona fue detenida el 28 de mayo del 2004, así como con la propia declaración del quejoso.

 

Por otro lado, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que Norberto Alejandro Ulloa Martínez, fue retenido ya que así se desprende de la constancia y acuerdo de radicación elaborados el 29 de mayo del 2004 a las 17:00 y a las 17:10 horas, respectivamente, por el agente del Ministerio Público adscrito a la agencia “D” ESP. P. DET. de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en las que se hace constar que elementos de la Dirección General de Seguridad Pública de esa entidad federativa y de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, pusieron a disposición a 9 personas de nombres Ricardo Zaleta Colmenero, Jesús Fernández Sagrero o Jearim Fernández Sagrero, Norberto Alejandro Ulloa Martínez, Juan Carlos Flores González, Juan Manuel Barrios González, José Cruz Luján Sánchez, Francisco Felipe García, Francisco de Jesús Becerra Vázquez y José Luis Alejo Vázquez, dando origen a la averiguación previa 6568/2004/ESP. DET.

 

Lo anterior se corroboró con el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que las detenciones se realizaron el día 28 de mayo del 2004 de las 19:30 horas a las 20:30 horas.

 

En tal virtud, queda de manifiesto que en el caso concreto de Norberto Alejandro Ulloa Martínez, la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara, pusieron a dicha persona a disposición del agente del Ministerio Público hasta las 17:10 horas del 29 de mayo del 2004, por lo que con tal acto se incumplió lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina que las personas detenidas deben ponerse sin demora a disposición de la autoridad competente.

 

Por otra parte, este Organismo Nacional confirmó que Norberto Alejandro Ulloa Martínez, fue objeto de incomunicación en las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco y de la Procuraduría General de Justicia de la misma entidad federativa, lo cual quedó acreditado con el hecho de que a las 00:15 y 00:50 horas del 29 de mayo del año en curso, a personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, se le impidió el ingreso a las instalaciones de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, con la finalidad de entrevistar a los detenidos; así como de que  a pesar de que el quejoso se encontró a disposición del agente del Ministerio Público desde las 17:10 horas del 29 de mayo del 2004, no hay constancia alguna de que en algún momento se le haya permitido realizar comunicación alguna con familiar o persona de su confianza, hasta el momento en que se consignó al quejoso ante el Juez Noveno de lo Criminal a las 10:30 horas del 31 de mayo del 2004.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el informe rendido ante este Organismo Nacional por el Director General de Seguridad Pública del estado de Jalisco a través del oficio SSP/DGSPE/7917/2004 del 30 de julio del 2004, en el sentido de que respecto de las personas que se encontraban bajo custodia realizó entrevistas con los familiares que se hicieron presentes en esa institución, brindándoles la orientación e información que requerían.

 

De igual manera, no fue impedimento para acreditar la violación a los derechos humanos de referencia, el informe rendido a este Organismo Nacional por el Director de Supervisión de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Jalisco, en el sentido de que a las personas que fueron puestas a disposición de la institución del Ministerio Público se les respetaron los derechos tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el de la libertad, que guarda íntima relación con los artículos 14, 16, 20 y 21 de nuestra Carta Magna.

 

Independientemente de que las autoridades señaladas como responsables negaron los hechos que se les atribuyeron, éstos se dan por ciertos al haber sido obstaculizada la labor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de ésta Comisión Nacional y haberse impedido entrevistar a los detenidos y corroborar su integridad física, ya que las maniobras realizadas en contra de los quejosos son de las que no dejan huella en el cuerpo y acorde con lo dispuesto por el Protocolo de Estambul, las denominadas posturas por posición de las que existen diversas formas que apenas dejan huella o no dejan señales exteriores o signos radiológicos, que atacan directamente a los tendones, articulaciones y músculos, tal es el caso de la posición de pie forzada, con las manos en la nuca, boca abajo, con las manos en la nuca de pie, con las manos estiradas a lo largo de una pared, sufrimientos orientados a producir la anulación psicológica de las personas.

 

No obstante que el señor Norberto Alejandro Ulloa Martínez manifestó haber sido lesionado, el dictamen médico de lesiones practicado por peritos de este Organismo Nacional no permite observar que el agraviado presentara algún tipo de lesión, lo cual no significa que los hechos denunciados no hayan acontecido, en virtud de que el acceso fue impedido a los visitadores adjuntos comisionados.

 

En otro orden de ideas, no pasó desapercibido para este Organismo Nacional que a dicha persona se le inició la averiguación previa 6568/2004/, la cual dio origen a la causa penal 365/2004, misma que se encuentra tramitando el Juez Noveno de lo Criminal, competente para resolver respecto de responsabilidad o no en los hechos que le atribuyó el agente del Ministerio Público consignador.

 

 

IV. CONCLUSIONES

 

En el presente caso, quedó acreditado ante este Organismo Nacional que en contra de Norberto Alejandro Ulloa Martínez, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del estado de Jalisco, de la Dirección General de Seguridad Pública de Guadalajara y de la Procuraduría General de Justicia de dicha entidad federativa incurrieron en una retención ilegal e incomunicación.

 

En tal virtud, dichas autoridades conculcaron en contra de Norberto Alejandro Ulloa Martínez los derechos Fundamentales de Legalidad y Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2, 3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5.1, 7.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los artículos 2, 5 y 8 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, que en lo sustancial consagran el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a las personas contra actos ilegales, y respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; de igual forma, no cumplieron con el deber que les confiere el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.