Acciones inconstitucionalidad

Nº de expediente asignado por la SCJN:
31
Año:

Tema:

Derecho a la libertad de expresión, derecho a buscar, recibir y difundir información y obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 03/10/2019
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 298, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, adicionada mediante Decreto Número 104, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’ el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de este fallo, la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Congreso del Estado de Sinaloa, conforme a los términos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
30
Año:

Tema:

Derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, al debido proceso legal, a la seguridad jurídica, así como al principio de excepcionalidad de la prisión preventiva.

Estado Procesal:
En trámite
Sentido de la Resolución:

Pendiente de resolver

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
28
Año:

Tema:

Derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, al debido proceso legal, a la seguridad jurídica, así como al principio de excepcionalidad de la prisión preventiva.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 05/03/2020
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 9, párrafos primero, en su porción normativa “Solo por delito grave habrá lugar a prisión preventiva oficiosa”, y segundo, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto número 829, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de abril de dos mil diecisiete, en atención a lo expuesto en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos desde el doce de abril, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el considerando sexto de este fallo.


TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
21
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, derecho a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, derecho a la gratuidad del registro de nacimiento; obligación de garantía de Estado y Principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 7/02/18
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
19
Año:

Tema:

Obligación de respetar los derechos humanos; derecho de acceso al sistema constitucional no jurisdiccional de protección de los derechos humanos; tutela efectiva de los derechos humanos; garantía de protección de los derechos humanos; derecho de los servidores públicos, como trabajadores del Estado a que su salaria, no sea disminuido y principio de supremacía constitucional y convencional en materia de derechos humanos.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha:
Parte electoral 17/08/2017
Parte no electoral 06/09/2018
Sentido de la Resolución:

PARTE ELECTORAL.
PRIMERO. Exclusivamente en la materia de las impugnaciones sobre el proceso legislativo y las relacionadas con la materia electoral, son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 15/2017, promovida por el Partido Político MORENA, en relación con los artículos 25, apartados C, numeral 1, y F, numeral 2, 29, apartado B, numeral 3, y 69, numeral 5, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de la Ciudad de México.
TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 16/2017, promovida por el Partido Nueva Alianza, respecto de los artículos 5, 15, 17, 19, 42, 54 y 55 de la Constitución Política de la Ciudad de México.
CUARTO. Se reconoce la validez del proceso legislativo que dio origen a la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada el cinco de febrero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, así como en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 29, apartados A, numeral 2, y B, numerales 1 y 2, inciso a), y 53, apartado A, numeral 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México.
SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 27, apartado D, numeral 2, y 29, apartado B, numeral 3, en la porción normativa ‘para un sólo período consecutivo’, de la Constitución Política de la Ciudad de México.
SÉPTIMO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia tanto al representante legal de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; sin menoscabo de que este fallo se notifique a todas las partes en esta acción de inconstitucionalidad.
OCTAVO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

PARTE NO ELECTORAL.
PRIMERO. Sin perjuicio de lo decidido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 18/2017, promovida por la Procuraduría General de la República y 19/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 18/2017, promovida por la Procuraduría General de la República respecto del artículo 35, apartado A, de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el cinco de febrero de dos mil diecisiete, en términos de la Sección V de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 18/2017, respecto de la impugnación de los artículos 4, apartado A, numerales 1, en la porción normativa "generales"; 25, apartados A, numeral 5, en la porción normativa "y revocación de mandato", G y H, numeral 3; 35, apartado E, numeral 2, párrafos primero, en la porción normativa "designados por el Consejo Judicial Ciudadano" y segundo, y 44, apartado A, numeral 3, en la porción normativa "El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público.", de la Constitución Política de la Ciudad de México.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 3, numerales 1 y 2, 4, apartados A, numerales 1, en las porciones normativas "En la Ciudad de México las personas gozan de los derechos humanos y garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en esta Constitución y en las normas" así como "y locales"; y 6, en las porciones normativas "Las autoridades jurisdiccionales de la Ciudad ejercerán el control de constitucionalidad", "favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para las personas, dejando de aplicar aquellas normas contrarias a" y "esta Constitución", B, numerales 1 y 3; 6, apartados A, numeral 2, en la porción normativa "La vida digna contiene implícitamente el derecho a una muerte digna" -al tenor de la interpretación conforme contenida en la Sección VI, Apartado B, Subapartado 3 de esta sentencia-, C, numerales 1 y 2, D, numeral 2, E, F, e I; 7, apartado C, numeral 2; 8, apartado C; 9, apartados D, numeral 7 y F, numeral 3, en la porción normativa "Es inalienable, inembargable, irrenunciable"; 10, apartado B -al tenor de la interpretación conforme contenida en la Sección VI, Apartado B, Subapartado 10 de esta sentencia-; 11, apartados I y P; 18, apartado A, numeral 3, párrafo primero -con la salvedad precisada en el punto resolutivo quinto de esta ejecutoria-; 20, numerales 2, 7 y 10; 21, apartado D, fracción I, inciso a); 29, apartado D, inciso q); 30, numeral 7 -en la inteligencia de que éste último se refiere al sistema precisado en el inciso p) del apartado D del referido artículo 29-; 36, apartados B, numerales 1, inciso c), y 3, y D, numerales 1, 2 y 3; 42, apartado C, numeral 3, en la porción normativa "y justicia cívica"; 44, apartado A, numeral 5; 46, apartado A, párrafo primero, inciso f); 48, numeral 4, inciso b); 51, numeral 3; 69, numerales 3 y 6 -con las salvedades precisadas en el punto resolutivo quinto de esta ejecutoria-; así como de los artículos transitorios quinto y octavo, párrafo primero, de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el cinco de febrero de dos mil diecisiete, en términos de la Sección VI, Apartados A, B, subapartados 1) al 10), C, subapartados 2) al 6) y 8), D, subapartados 1) al 3), 5) y 6), E, subapartado 2), y F, subapartados 1) y 2), de este fallo.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 4, apartado A, numerales 1, en la porción normativa "Los derechos humanos, en su conjunto, conforman el parámetro de regularidad constitucional local." y 6, en las porciones normativas "y convencionalidad", "la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos humanos reconocidos en tratados y jurisprudencia internacionales, en", así como "y las leyes que de ella emanen."; 11, apartado L, párrafo segundo; 18, apartado A, numeral 3, párrafo primero, en las porciones normativas "arqueológicos" así como "y paleontológicos"; 32, apartado C, numeral 1, inciso m); 33, numeral 1, en la porción normativa "Se contemplarán ajustes razonables a petición del ciudadano"; 35, apartado E, numeral 2, párrafo primero, en la porción normativa "de los cuales tres deberán contar con carrera judicial"; 36, apartado B, numeral 4; 44, apartados A, numeral 3, en la porción normativa "La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial." y B, numeral 1, incisos a), del c) al h) y o); 45, apartado B; 48, numeral 4, inciso e), y 69, numeral 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el cinco de febrero de dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la del artículo 69, numerales 2, en la porción normativa "Una vez admitidas", 3, en la porción normativa "admitidas", 4, en la porción normativa "admitidas" y 6, en la porción normativa "serán admitidas de inmediato para su discusión y", del citado ordenamiento; en términos de las Secciones VI, Apartados B, subapartados 8) y 11), C, subapartados 2), 6) y 7), D, subapartado 4), E, subapartado 3), y F, subapartado 1), y VII; y para los efectos precisados en la Sección VII de este fallo.
SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la publicación de los puntos resolutivos de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."

Resolución versión pública:
,
Nº de expediente asignado por la SCJN:
11
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, derecho a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, derecho a la gratuidad del registro de nacimiento, obligación de garantía del Estado y Principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 14/11/17
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 16, apartado A, incisos f) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada; 16, apartado A), inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito; 33, apartado A, inciso b), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, y 24, fracción I, apartados A), inciso d), y B), inciso a), de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete. TERCERO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 16, apartado A) incisos c), subinciso c.1., e), en la porción normativa “fuera de la mancha urbana”, g), h), k), l), m) y n), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada; 16, apartado A), incisos f), h) y j), en la parte que indica “aún fuera del término de 180 días”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito; 33, apartado A, incisos a), en la parte que señala “menor a cinco años”, f), h) y j), así como el último párrafo de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate; y 24, fracción I, apartados A), en la parte que indica “de menores de cinco años de edad”, B), en la parte que señala “después de los primeros cinco años de edad (extemporáneos)”; así como su inciso b), en la parte que señala “después de los primeros cinco años de nacimiento”, y C), de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, todos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese Órgano Legislativo, precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
10
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, derecho a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, derecho a la gratuidad del registro de nacimiento, obligación de garantía del Estado y Principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 03/08/2017
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 7, fracción V, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del año 2017, publicada mediante Decreto Número 20, en la Primera Sección de la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; la cuál surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Poder Legislativo Estatal, en los términos precisados en la parte final del considerando último de este fallo.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
9
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, derecho a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, derecho a la gratuidad del registro de nacimiento, obligación de garantía del Estado y Principio pro persona.

Datos de identificación del asunto y preceptos impugnados o impugnables:

Demanda de acción de inconstitucionalidad 9/2017, presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 30 de enero de 2017, en contra de:
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Ignacio de la Llave, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Isla, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Ixcatepec, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Ixhuacán de los Reyes, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Ixhuatlán de Madero, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Ixhuatlán del Café, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Ixhuatlán del Sureste, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Ixmatlahuacan, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Jalcomulco, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Jáltipan, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Jamapa, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Jesús Carranza, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Jilotepec, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de José Azueta, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Juan Rodríguez, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Clara, Juchique De Ferrer, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de La Antigua, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de La Perla, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Landero de Coss, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Las Minas, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Las Vigas de Ramírez, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Lerdo de Tejada, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Los Reyes, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Magdalena, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Maltrata, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Manlio Fabio Altamirano, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Mariano Escobedo, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Mecatlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Mecayapan, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Miahuatlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 12, en las porción normativa “Registro de nacimiento extemporáneos” de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Mixtla de Altamirano, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Moloacán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Naolinco, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Naranjal, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Naranjos-Amatlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Nautla, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Oluta, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Omealca, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Otatitlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Oteapan, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Ozuluama, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Pajapan, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Pánuco, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Papantla, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Paso De Ovejas, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Paso Del Macho, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Perote, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
Artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Platón Sánchez, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha 31/10/2017
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez, de los artículos 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ignacio de la Llave Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Llamatlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Isla, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixcatepec, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuacán de los Reyes, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlán de Madero, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlán del Café, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlán del Sureste, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ixmatlahuacan, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Jalcomulco, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jáltipan, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jamapa, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jesús Carranza, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jilotepec, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de José Azueta, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Juan Rodríguez Clara, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Juchique De Ferrer, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de La Antigua, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de La Perla, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Landero Coss, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Las Choapas, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Las Minas, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Las Vigas de Ramírez, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Lerdo de Tejada, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Los Reyes, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Magdalena, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Maltrata, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017, artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Manlio Fabio Altamirano, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Mariano Escobedo, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Mecatlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017, artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Mecayapan, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Miahuatlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Mixtla de Altamirano, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Moloacán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Honorable Ayuntamiento de Naolinco, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Naranjal, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Naranjos-Amatlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Nautla, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Oluta, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017, artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Omealca, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Otatitlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Oteapan, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017, artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Ozuluama, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Pajapan, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Pánuco, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Papantla, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Paso De Ovejas, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Paso Del Macho, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Perote, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017; artículo 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Platón Sánchez, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo artículo 12, en la porción normativa “Registro de nacimiento extemporáneos” de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2017, en los términos del último apartado de esta sentencia.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de las notificaciones de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Paródico Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
8
Año:

Tema:

Derecho al sano desarrollo de la niñez, protección a la familia, obligación del Estado de garantizar los derechos humanos, derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer, tutela no jurisdiccional de los derechos humanos, derecho de los pueblos y comunidades indígenas de aplicar sus propios sistemas normativos, derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer, derecho al libre desarrollo de la personalidad y plan de vida, derecho a la no discriminación, derecho a la identidad, derecho a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, derecho a la gratuidad del registro de nacimiento, dignidad de la persona, derecho a la vida privada, derecho a la integridad personal, derechos sexuales y reproductivos, derecho de protección de la salud, derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos, principio pro persona, principio de interés superior de la niñez, principio de proporcionalidad, principio de previsión social, principio de equidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 18/04/2018
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
6
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, derecho a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, derecho a la gratuidad del registro de nacimiento, obligación de garantía del Estado y Principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 14/11/17
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 13, numeral 4.1.5.1.2.2; y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, Morelos, para el ejercicio fiscal, 2017. TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de las notificaciones de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado, conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro al referido Congreso, precisados en el último considerando de este fallo. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
5
Año:

Tema:

Derecho al acceso a la información y derecho de acceso gratuito a la información pública.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha 28/11/2017
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Sinaloa.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
4
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, derecho a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, derecho a la gratuidad del registro de nacimiento, obligación de garantía del Estado y Principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha 31/10/2017
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.SEGUNDO. Se declara la invalidez de la porción normativa que establece “… de 1 día de nacido hasta un año,…” del numeral 1 del inciso A), de la fracción II, del artículo 108 de la Ley número 419 de Hacienda del Estado de Guerrero, y la de los numerales 2, 3 y 4, del mismo inciso y fracción, así como la del numeral 4, del inciso I) de la propia fracción II del artículo 108 citado; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
3
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, derecho a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, derecho a la gratuidad del registro de nacimiento, obligación de garantía del Estado y Principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha 1/8/2017
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
2
Año:

Tema:

Derechos a la libertad de expresión, obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, principio de universalidad y prohibición de discriminación.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 22/10/2019.
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 309, en su porción normativa ‘masiva’, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, adicionado mediante Decreto 26182/LXI/16, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
1
Año:

Tema:

Derechos de igualdad ante la ley, derecho a la no discriminación por condición de discapacidad, derecho de protección a la salud, principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 01/10/2019
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Núm. 174 por el que se crea la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, en términos del apartado VI de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a los ciento ochenta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo dispuesto en el apartado VII de esta decisión. 

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
113
Año:

Tema:

Derecho a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la no discriminación, a la seguridad personal, seguridad jurídica, así como los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha 09/07/19
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
112
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, derecho a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, derecho a la gratuidad del registro de nacimiento; obligación de garantía del Estado y principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha 07/03/18
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
111
Año:

Tema:

Principio de interés superior de la niñez, derecho del niño a la familia, protección a la familia, derecho al sano desarrollo de la niñez así como el principio del derecho penal como ultima ratio.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 14/11/2019
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 178, párrafo primero, en su porción normativa ‘Se considerará como violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados’, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante Decreto Número 181, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando quinto de esta decisión, en la inteligencia de que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta determinación.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
110
Año:

Tema:

Derechos a la libertad de tránsito, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la intimidad, a la protección de datos personales, de protección contra injerencias arbitrarias o ilegales, a la seguridad jurídica, de protección contra detenciones arbitrarias así como al principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 15/01/2019
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4 de la Ley de Protección y Atención de los Migrantes en el Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

Resolución versión pública:
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Nº de expediente asignado por la SCJN:
109
Año:

Tema:

Derechos de igualdad, a la personalidad jurídica de personas con discapacidad, a la autonomía e independencia de las personas con discapacidad, así como a la prohibición de discriminación.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 20/10/2020
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 367, párrafo primero, del Código Civil del Estado de Chihuahua, reformado mediante el Decreto No. 1447/2016 XX P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando quinto de esta decisión.

TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto No. 1447/2016 XX P.E., mediante el cual se reforma el párrafo primero, así como la fracción III, segundo párrafo, del artículo 367; se adiciona un artículo 368 BIS y se deroga el último párrafo del artículo 367, del Código Civil del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, de conformidad con el considerando sexto de esta determinación y, por extensión, la del Decreto N° LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O., únicamente en cuanto a la reforma del artículo 367, párrafo primero, del referido código, publicado en dicho medio de difusión el cinco de febrero de dos mil veinte, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua, para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
 

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
107
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad, a la reinserción social, prohibición de discriminación, así como principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 23/01/2020
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 64, en su porción normativa ‘saber leer y escribir’, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz, reformado mediante Decreto número 930, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando quinto de esta decisión. 

TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 64, en sus porciones normativas ‘un modo honesto de vivir’, así como ‘y no tener antecedentes penales’, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz, reformado mediante Decreto número 930, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz, en atención a lo dispuesto en el considerando séptimo de esta ejecutoria. 

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
101
Año:

Tema:

Derechos de igualdad a la no discriminación por condición de discapacidad, de protección a la salud y a la educación, así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Fecha de resolución: 27/08/2019
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down para el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis; la cual surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
93
Año:

Tema:

Derecho de acceso a la información pública, derecho de acceso a la justicia, principio de máxima publicidad y pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 22/04/2019
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 91/2016.

SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 91/2016, 93/2016 y 95/2016, respecto de los artículos 15, fracción LIII, 76, fracción IV, 85, fracción II, 101, fracciones I y XXXII, 140, fracción III y párrafo penúltimo, 161, fracción I, 192, fracciones II y III, inciso a), 195, 196, 246, fracción III, y 249, párrafo segundo, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 68, fracción X, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el seis de noviembre de dos mil diecisiete; tomándose en consideración que dicha declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
87
Año:

Tema:

Invasión de la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de tipos y sanciones de los delitos de secuestro y trata de personas, así como a los derechos a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha 29/03/2017
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
85
Año:

Tema:

Derecho a la dignidad de la persona, a la vida privada, a la integridad personal, a los derechos sexuales y reproductivos, de protección de la salud, a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos, al libre desarrollo de la personalidad y plan de vida.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 30/05/2022
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4, párrafo segundo, en su porción normativa “desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes”, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, adicionado mediante el Decreto Número 912, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis y, por extensión, la de la referida porción normativa, reformada mediante el Decreto Número 351, publicado en el citado medio oficial el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad con los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
84
Año:

Tema:

Derechos a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas, a la educación indígena, a la igualdad, a la preservación de la cultura e identidad de los pueblos y comunidades indígenas, a la no discriminación, así como los principios de progresividad de los derechos humanos y pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 28/06/2018
Sentido de la Resolución:

 

PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 84/2016 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto número 624, por el que se expide la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Intercultural de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, plazo dentro del cual el Congreso del Estado de Sinaloa deberá legislar para subsanar el vicio advertido, en los términos precisados en el último apartado de esta sentencia.

CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
62
Año:

Tema:

Derechos a un recurso efectivo contra violaciones a derechos humanos, derechos de acceso a la justicia y protección judicial efectiva contra posibles violaciones a derechos humanos.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 06/07/2017
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. \nSEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 128, párrafo tercero, en la porción normativa “y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial”, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis; bajo la interpretación que se precisa en el último considerando de esta sentencia. \nTERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
61
Año:

Tema:

Prohibición de penas trascendentales, obligación de garantía del Estado, derecho a la protección de datos personales, a la igualdad, reinserción social, vida privada, así como los principios de legalidad, interés superior del niño y pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha 4/4/2017.
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 61/2016.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación del artículo 137, párrafo segundo, en la porción normativa “excepcionalmente, cuando las condiciones económicas y familiares del beneficiario lo permitan, éste cubrirá a la autoridad penitenciaria el costo del dispositivo”, y 144, fracción I, en las porciones normativas “12 años de edad” y “de discapacidad”, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el diario oficial de la federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 36, párrafo tercero, y 141, fracción VII, de la Ley Nacional de Ejecución Penal. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 139, en la porción normativa “de forma exclusiva”, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en los términos precisados en el considerando quinto de esta sentencia.
QUINTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al congreso de la unión, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el diario oficial de la federación y en el semanario judicial de la federación y su gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
60
Año:

Tema:

Derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la integridad personal, física y mental, a la dignidad humana, a los principios de exacta aplicación de la ley penal, reinserción social y familiar, a los principios generales del proceso penal, de mínima intervención, del interés superior del menor, pro persona y de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha 9/05/2017
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos72, fracción II, inciso a), 119, fracción XI, y 122 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, publicada el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en el semanario judicial de la federación, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el semanario judicial de la federación y su gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
46
Año:

Tema:

Prohibición constitucional de la extensión de la jurisdicción militar sobre personas civiles, libertad personal, derecho de acceso a la información, libertad de tránsito, derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, garantías constitucionales de los actos de molestia, de privacidad o vida privada, a la integridad personal, a la protección de datos personales, de presunción de inocencia, de no injerencias arbitrarias, de reinserción social, derechos de las víctimas, así como a los principios generales del proceso penal, principio pro persona, así como al principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 17/04/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 10, párrafo primero, 215, 267 y 363 del Código Militar de Procedimientos Penales, expedido mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, 73, 87, 101, fracciones I, inciso b) y II, inciso b), 103, 105, 123, 128, fracción VIII, en su porción normativa “y a particulares”, 129, párrafo segundo, fracciones VI, VII, XI, en su porción normativa “a las personas físicas o morales”, y XII, 136, fracciones VI y VII, 145, fracción II, inciso b), 146, 151, párrafo primero, 153, fracción XI, 171, párrafo tercero, 212, en su porción normativa “persona o”, 247, fracción III, 248, 262, 264, 283, 286, 352, 357, 364 y 367 del Código Militar de Procedimientos Penales, expedido mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis; así como de los artículos 38, 49 Bis, fracción XII, en su porción normativa “y solicitar a las personas físicas o colectivas”, y 83, fracciones XIV, XIX, XXIII, XLIII, XLV y XLIX del Código de Justicia Militar, reformados y adicionados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 162, párrafo tercero, en su porción normativa “o en los siguientes casos:”, así como de sus fracciones I a IV, 238, 245, en su porción normativa “decretará o”, 247, fracción V, 263, 278, 282, 291, 295, 296, 299 y 361 del Código Militar de Procedimientos Penales, expedido mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis; así como de los artículos 81 Bis, fracción VII, y 83 fracción XIII, del Código de Justicia Militar, reformado y adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual surtirá sus efectos retroactivos al diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.

QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 10, párrafo segundo y 43, párrafos del primero al cuarto y sexto, del Código Militar de Procedimientos Penales, expedido mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual surtirá efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas indígena y afromexicana, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en la materia.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
36
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, derecho a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, derecho a la gratuidad del registro de nacimiento, obligación de garantía del Estado y Principio Pro Persona.

Estado Procesal:
Resuelta enFecha
22/11/16
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 14, fracción II, inciso B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, y 17.1, inciso A), numeral 2, inciso C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, ambas para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, del Estado de Morelos.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 14, fracción II, inciso C), de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de abril de dos mil dieciséis, en los términos precisados en el penúltimo considerando de la presente resolución.
CUARTO. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, de acuerdo con lo establecido en el considerando sexto del presente fallo.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
32
Año:

Tema:

Derecho a la no discriminación, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad ante la ley, a la identidad personal y sexual, a la libertad de formar una familia, a la protección de la familia en lo relativo a su organización y desarrollo.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 11/07/2017
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 145, en la porción normativa “el hombre y la mujer”, del Código Civil para el Estado de Chiapas, publicado mediante decreto 188 en el Periódico Oficial de dicha entidad, el seis de abril de dos mil dieciséis y, en vía de consecuencia, la del artículo 144, en la porción normativa que indica: “a la perpetuación de la especie o”, del referido Código Civil, en la inteligencia de que en la interpretación y aplicación de las normas generales del orden jurídico del Estado de Chiapas que se refieran a la institución del matrimonio, deberá entenderse que éste corresponde a los celebrados por dos personas de diferente o del mismo sexo. \nTERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Chiapas. \nCUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
31
Año:

Tema:

Derecho de autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, tutela efectiva del sistema no jurisdiccional de derechos humanos, bases del sistema nacional anticorrupción, obligación de las legislaturas estatales de adecuar sus leyes al sistema constitucional anticorrupción, bases del sistema constitucional de responsabilidades de servidores públicos, sistema no jurisdiccional de derechos humanos así como principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha
17/11/16
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 30/2016, promovida por la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el primero de abril de dos mil dieciséis, conforme a los efectos precisados en la parte final de la sentencia, los que se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Querétaro.
TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 31/2016 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
29
Año:

Tema:

Derecho a la no discriminación, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad ante la ley, identidad personal y sexual, libertad de formar una familia, protección de la familia en lo relativo a su organización y desarrollo.

Estado Procesal:
Resuelta
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 300, en la porción normativa “el hombre y la mujer”, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante decreto publicado en la Segunda Sección de la Edición Número 17 del Periódico Oficial de dicha entidad el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis y, en vía de consecuencia, la del artículo 294, en la porción normativa “perpetuar la especie y”, del referido código civil; en la inteligencia de que, en la interpretación y aplicación de la porción normativa “un solo hombre y una sola mujer” del citado artículo 294, de las porciones normativas “entre un solo hombre y una sola mujer” y “como marido y mujer” del artículo 297, y de las porciones normativas referidas a tales sujetos, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido dentro del Capítulo Segundo “Matrimonio” de este Código Civil), deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo. TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Puebla. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
27
Año:

Tema:

Derecho de libertad de expresión, derecho a la manifestación de las ideas, derechos de asociación y reunión, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, principio de legalidad, principio de seguridad jurídica, principio de taxatividad, principios constitucionales que rigen la seguridad pública, bases constitucionales del sistema penitenciario, bases de malos tratamientos y abusos en la aprehensión o en las prisiones y prohibición de penas inusitadas y trascendentales.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha 27/3/2017
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 27/2016 y 28/2016, promovidas, respectivamente, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 25/2016, promovida por los integrantes de la LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, respecto de los actos impugnados en ésta.
TERCERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de los artículos 3, fracciones II, V y XII, 12, fracción II, inciso b), 14, 15, 19, fracción VII, 33, fracción II, y 34, fracciones II y IV de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción III, 16 y 39 de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial de dicha Entidad Federativa el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
QUINTO. Son infundadas las omisiones legislativas consistentes en la ausencia de sanciones para el caso del uso indebido de la fuerza y de salvaguarda necesarias para la capacitación de los miembros de las instituciones de seguridad pública, atribuidas a la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial del Estado de México, el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 12, fracción III, incisos a) y b), 24, 25, 26 y 40 en la porción normativa; sin embargo, podrá usarse como primera opción, siempre que se cumplan los supuestos y condiciones que establecen esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, todos de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado Libre y Soberano de México.
OCTAVO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación en el Periódico Oficial, Gaceta del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
24
Año:

Tema:

Derecho de protección y asistencia a las víctimas de los delitos de trata de personas, derecho a la reparación del daño, reglas constitucionales que rigen el procedimiento de extinción de dominio, principio de legalidad y principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 19/06/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 24/2016.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 58 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Tamaulipas, en la porción normativa que establece el destino específico del valor de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinguido, publicado en el Periódico Oficial del Estado el primero de marzo de dos mil dieciséis.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
14
Año:

Tema:

Derecho a la libertad personal, a la garantía de excepcionalidad de la prisión preventiva, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la prohibición de retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, a los principios de plenitud hermética y de taxatividad, de legalidad y pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 25/02/2020
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad 13/2016 y su acumulada 14/2016.

SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 14/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respecto del artículo 4, párrafo segundo, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil dieciséis.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 10, 23 y transitorio tercero, fracción II, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión.

CUARTO. Se declara la invalidez del artículo transitorio tercero, fracciones I y III, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil dieciséis, en atención a lo dispuesto en el considerando quinto de esta determinación, la cual surtirá sus efectos retroactivos al trece de enero de dos mil dieciséis, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión, en los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
12
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad social, seguridad jurídica, transgresión a las bases mínimas en materia de seguridad social, principio de solidaridad en el derecho a la seguridad social así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 09/07/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 12/2016.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 51, párrafo segundo, y 53, párrafo segundo, de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de enero de dos mil dieciséis, en términos del considerando cuarto de esta resolución.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 51, párrafo primero, de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos del considerando sexto de esta ejecutoria.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 52 de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos del considerando séptimo de esta sentencia.
QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 4, fracciones II, párrafo segundo, y III, párrafo segundo, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de enero de dos mil dieciséis y, en vía de consecuencia, la de los artículos 5, fracción I, párrafo segundo, en la porción normativa “o no estén al corriente en el pago”, y 6, en la porción normativa “y que se encuentren al corriente en el pago de aportaciones o sin adeudos según corresponda”, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de los considerandos octavo y noveno de esta resolución.
SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en esta sentencia surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
10
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, a la gratuidad del registro de nacimiento y a la obligación de garantía del Estado, así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha 28/11/16
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 16, apartado a, incisos b), d) y e), este último con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, 23, fracción I, incisos d), f) y g) de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, 16, apartado a, incisos b), d), e) y j), este último con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, y 32, apartado a, incisos c) y d) de la Ley de Ingresos y tabla de valores catastrales unitarios, base del impuesto predial del municipio de Tecate, todas ellas del estado de Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 16, apartado a, incisos c), subinciso c.1, e), en la porción normativa “fuera de la mancha urbana”, f), g), h), i), l) y m), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y, en vía de consecuencia, de sus incisos n) y k), 23, fracción i, incisos b) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali y, en vía de consecuencia, la de sus incisos a) en la porción normativa “menor de seis meses”, e) en la porción normativa “dentro del término de seis meses”, y h) en la porción normativa “aun fuera del término de los seis meses”, 16, apartado a, incisos f), g) y h) de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, así como la del inciso j), en la porción normativa respectiva de ese apartado a, y 32 apartado a, incisos b), f) y h) 32 de la Ley de Ingresos y tabla de valores catastrales unitarios, base del impuesto predial del municipio de Tecate y, en vía de consecuencia, la de su inciso a), en la porción normativa “menor a seis meses”, todas ellas del estado de baja california, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al congreso del estado de baja california.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el diario oficial de la federación, en el periódico oficial del gobierno del estado de baja california, así como en el semanario judicial de la federación y su gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
9
Año:

Tema:

Derecho a la no discriminación, igualdad ante la ley, seguridad social, transgresión a las bases mínimas a la seguridad social así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 15/10/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 6, fracciones I y II, 34, 55, 63 fracción IV, 64, 98, fracción III, y 106 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 294, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracciones XVIII y XIX, 7, párrafo último, 10, 18, 30, fracción V (con la salvedad precisada en el resolutivo siguiente), 33, 62, 66, 67, 70, 72, 73, 75, 78, 80, 82, del 86 al 90, 95, 103, 107, párrafo segundo, 122, 123, 131, 132 y transitorios segundo, séptimo y del noveno al décimo tercero, de la referida Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 2, párrafo último, en su porción normativa “ni los trabajadores eventuales”, 6, fracción VII, en su porción normativa “Para el caso de la prestación médica, el asegurado deberá convenir con el ISSET, el incremento de la cuota de su sueldo base en un porcentaje adicional, mismo que será establecido en el Reglamento de la LSSET”, 23, fracción XII, 30, fracción V, en su porción normativa “pensiones caídas”, 76, 130, párrafo segundo, y transitorio octavo de la citada Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de esta sentencia al Congreso de dicho Estado, en la inteligencia de que, respecto de la invalidez del referido artículo transitorio octavo, el legislador del Estado de Tabasco deberá legislar al respecto, sin desconocer la necesidad de una protección a aquellos trabajadores que, al momento del cambio legislativo, han cotizado la mitad o más de su vida laboral.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
7
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, a la gratuidad del registro de nacimiento y a la obligación de garantía del Estado, así como al principio pro persona

Estado Procesal:
Resuelta enFecha
22/11/16
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 21, fracciones II, en la porción normativa “para recién nacido”, y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, 23, fracción X y párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, y 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, todas para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, del Estado de San Luis Potosí.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
6
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, a la gratuidad del registro de nacimiento y a la obligación de garantía del Estado, así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha 28/11/16
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de la fracción VII, numeral 4), inciso B), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, así como del numeral 4, inciso 4.1.3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana, ambas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.
TERCERO. Se declara la invalidez de la fracción II.6, numerales 2.1, en la porción normativa “nacimiento”, 2.11 y 2.12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, así como de los incisos 18.2 y 18.3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza, ambas del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis.
CUARTO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, del numeral 18, en la porción normativa “Actas de nacimiento exento el día 09 de mayo”, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza, de la fracción VII, numeral 4), inciso C), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, y del numeral 4, inciso 4.1.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana, todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua, en términos del apartado IV de esta resolución.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
5
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, taxatividad, plenitud hermética, intervención mínima del derecho penal (última ratio) así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Fecha de resolución: 15/08/2019
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 371 del Código Penal del Estado de Chihuahua, reformado mediante Decreto No. 1056/2015 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiséis de diciembre de dos mil quince y, en vía de consecuencia, la de los artículos 372, en su porción normativa ‘respecto a lo dispuesto por los dos artículos que anteceden’, y 374, en su porción normativa ‘previstas en los artículos anteriores’, del referido código; para los efectos retroactivos precisados en el último considerando de este fallo, en la inteligencia que dichas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
4
Año:

Tema:

Derecho a la no discriminación, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, así como a la trasgresión a las bases mínimas en materia de seguridad social así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 19/03/2019
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 78 de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, publicada mediante Decreto número 1137/2015 IP.O en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veintiséis de diciembre de dos mil quince, en términos del considerando sexto de la presente resolución.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 45, fracción II, en la porción normativa “concubina”, 47, fracción II, en la porción normativa “concubina”, y 69, en las porciones normativas ‘concubina’, ‘concubinario’ y ‘concubinarios’, de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, publicada mediante el Decreto número 1137/2015 IP.O en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, al tenor de su interpretación conforme, en los términos precisados en el considerando quinto de esta sentencia.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 45, fracción I, párrafo segundo, en la porción normativa ‘que estuviese totalmente incapacitado’, 47, fracción III, en la porción normativa ‘viudo’, y 69, fracción I, párrafo segundo, en la porción normativa ‘siempre y cuando este se encuentre incapacitado física o mentalmente, y no pueda trabajar para obtener su subsistencia u otro servicio médico y viva en el hogar de esta’, de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, publicada mediante el Decreto número 1137/2015 IP.O en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veintiséis de diciembre de dos mil quince.

QUINTO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 48, en la porción normativa ‘o al viudo’, de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, publicada mediante el Decreto número 1137/2015 IP.O en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veintiséis de diciembre de dos mil quince.

SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.

SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
3
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, a la gratuidad del registro de nacimiento y a la obligación de garantía del Estado, así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta enFecha
22/11/16
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 29, fracción I, inciso a), subincisos 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Acaponeta, 24, fracción I, incisos b), c9 y d), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Ahuacatlán, 25 fracción I, numerales 2,3,4 –estos dos con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo- y 5, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, y 23, fracción IV, incisos c), d), e) y f), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Amatlán de Cañas, todas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 26, fracción IV, incisos b) y c), en las porciones normativas “según la localidad”, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Compostela, y 25, fracción I, numerales 3 y 4, en las porciones normativas “según la localidad”, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, ambas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
139
Año:

Tema:

Derecho a la igualdad ante la ley, a la libertad personal y a la no discriminación así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 30/04/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 158, en la porción normativa “infecciones de transmisión sexual u otras”, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la cual será retroactiva en términos de lo precisado en el último apartado de esta ejecutoria, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
128
Año:

Tema:

Derecho a la igualdad ante la ley, Derecho a la no Discriminación, Derecho a la Libertad de Trabajo, Derecho al Trabajo Digno y Socialmente Útil y principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 10/07/2017
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. \nSEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 84, párrafo último, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, reformado mediante Decreto No. 136 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad el seis de noviembre de dos mil quince, en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando quinto de este fallo, en el sentido de que dicho precepto establece el retiro forzoso de los jueces de primera instancia a los sesenta y cinco años por ministerio de ley. \nTERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
125
Año:

Tema:

Derecho a la información, derecho a la libertad de expresión, derecho de réplica, derecho a la seguridad jurídica y principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 01/02/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas.SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 122/2015, respecto de la impugnación de los artículos 19, fracciones VII y VIII, y 35 de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa “que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen”, 3, párrafos primero, en la porción normativa “información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio”, segundo, en la porción normativa “En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho”, y último, en las porciones normativas “Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean” y “todos los días se considerarán hábiles”, 4, párrafos primero, en la porción normativa “y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original”, y segundo, en la porción normativa “y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original”, 7, 10, párrafo primero, 16, 17, en la porción normativa “información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona”, 18, 19, fracciones I, II, III, en la porción normativa “Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa”, y VI, 21, párrafo tercero, en la porción normativa “información falsa o inexacta”, 25, fracción VII, en la porción normativa “Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada”, 26, fracción II, 27, en la porción normativa “a su costa”, 36, párrafo segundo, 37, en la porción normativa “inexacta o falsa”, 38, 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, así como del artículo 53, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del apartado VI de esta ejecutoria. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo último, en la porción normativa “Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular”, 10, párrafo segundo —con la salvedad indicada en el resolutivo quinto de esta sentencia—, 19, fracción III, en la porción normativa “y cuya difusión le ocasione un agravio”, y 37, en la porción normativa “partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular”, de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, conforme a las interpretaciones establecidas en el apartado VI, subtemas 2.6.3., 3.2. y 3.3. de la presente ejecutoria. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, párrafos segundo, en la porción normativa “En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado”, y último, en la porción normativa “para las precampañas y campañas electorales”, 10, párrafo segundo, en la porción normativa “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”, 19, fracciones IV y V, y 25, fracción VII, en la porción normativa “o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado”, de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, en los términos del apartado VI de esta resolución. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán efectos a partir del día siguiente al de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, salvo la relativa al artículo 10, párrafo segundo, en la porción normativa “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”, misma que surtirá sus efectos a los noventa días naturales siguientes a dicha publicación, plazo dentro del cual el Congreso de la Unión deberá legislar para subsanar el vicio advertido, en los términos precisados en el último apartado de esta sentencia. SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
121
Año:

Tema:

Derecho a la igualdad en materia de seguridad social, principio de previsión social, principio de equidad y principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 13/10/16
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 10, fracción I, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto 1323, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de octubre de dos mil quince.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 10, fracciones III, IV y V, y transitorio octavo, párrafo primero, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto 1323, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de octubre de dos mil quince y, en vía de consecuencia, de los diversos artículos 2, fracción VI, en la porción normativa “pensionados y pensionistas”, 18, párrafo primero, en la porción normativa “y para exigir el pago de adeudos al Fondo de Pensiones”, y 56, fracción VI, en la porción normativa “pensionados, pensionistas”, del referido ordenamiento.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.”

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
116
Año:

Tema:

Derecho a la libertad de expresión, a la seguridad jurídica, así como a los principios de intervención mínima del derecho penal (última ratio), de legalidad y pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 29/05/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad 113/2015, y parcialmente procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 116/2015.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 113/2015, promovida por la Procuraduría General de la República, y en la acción de inconstitucionalidad 116/2015, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respecto del artículo 401, fracción XVI, del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de octubre de dos mil quince, en términos de los considerandos tercero y quinto de esta resolución.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 335 y 401, fracción XVIII, del Código Penal impugnado, y en vía de consecuencia la de los artículos 46, fracción IX, 336, 337, párrafos primero y segundo, en las porciones normativas “o calumnia”, 338, en la porción “o calumnia” y 341, en la porción normativa “ni de la calumnia”, del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa al tres de octubre de dos mil quince, para los efectos retroactivos precisados en el último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública: