Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derechos a la libertad de expresión, a la seguridad jurídica, así como a los principios de intervención mínima del derecho penal (última ratio), de legalidad, así como pro persona.
Derechos a la libertad de expresión, a la seguridad jurídica, así como a los principios de intervención mínima del derecho penal (última ratio), de legalidad, así como pro persona.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 369, fracción XVI, contenida en el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit el tres de octubre de dos mil quince, por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal de dicha entidad federativa, publicado el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, conforme a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 297 y 369, fracción XVIII, del Código Penal impugnado y en vía de consecuencia la de los artículos 24 Bis, fracción IX, 71-D, párrafo segundo, en la porción normativa “calumnia tocante al artículo 297”, 298, 299, párrafos primero y segundo, en las porciones normativas “o calumnia”, 300, en la porción normativa “y la calumnia”, 301, en la porción normativa “o calumnia”, 303, párrafo último, en la porción normativa “sea calumnia o” y 304, en la porción normativa “ni de la calumnia”; para los efectos retroactivos precisados en el último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de personalidad jurídica, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como a los principios pro persona, a la obligación del Estado de prevenir la violencia física en contra de la mujer, y a la protección constitucional al patrimonio de familia.
Derechos de personalidad jurídica, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como a los principios pro persona, a la obligación del Estado de prevenir la violencia física en contra de la mujer, y a la protección constitucional al patrimonio de familia.
PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de julio de dos mil trece, y por cuanto hace a los artículos 127, 259, del 295 al 299, del 301 al 304 y 307 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil quince, en términos de los considerandos tercero y séptimo de la presente resolución.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 256 al 258, del 260 al 276, 300, 305 –con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo–, 306, 673 –con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo–, 674, acápite y fracciones I y II, y 675, párrafos primero y segundo, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos décimo primero y décimo tercero del presente fallo.
CUARTO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, se declara la invalidez de los artículos 15, 142, fracción V, 305, en la porción normativa: ‘solo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad de Convivencia’, 673, en la porción normativa ‘el bien de familia o’, 674, párrafo último, y 675, párrafo último, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo y, en vía de consecuencia, del artículo 677, en la porción normativa ‘en favor de los acreedores a que se refiere el artículo 674 de este Código o’; en la inteligencia de que el artículo 225, fracción VI, de ese código deberá interpretarse en los términos señalados en el último considerando de este fallo y de que las normas generales del orden jurídico del Estado de Michoacán, que se refieren al concepto de discapacidad, se interpretarán atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al esquema de asistencia en la toma de decisiones; en términos de los considerandos noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto de la presente resolución.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la información pública, a la protección de datos personales, al principio de legalidad, al principio pro persona, al principio de autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, al sistema de control constitucional y convencional y al sistema de responsabilidades de servidores públicos.
Derecho de acceso a la información pública, a la protección de datos personales, al principio de legalidad, al principio pro persona, al principio de autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, al sistema de control constitucional y convencional y al sistema de responsabilidades de servidores públicos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 101/2015 y sus acumuladas 102/2015 y 105/2015.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 122 al 131 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro.
TERCERO. Se sobresee en el presente juicio respecto de los artículos 5, 17, fracción II, 28, fracción X, 30, párrafo tercero, 33, párrafos primero y tercero, 35, 37, 48, 91, fracción I, 95, 116, 117, 121, y 131, fracciones II y VII de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro.
CUARTO. Se reconoce la validez del proceso legislativo del que derivó la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de septiembre de dos mil quince en los términos del apartado VII de la presente ejecutoria.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 33, párrafo segundo, y 106 de la Ley de Derechos Humanos de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el tres de septiembre de dos mil quince.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, al principio pro persona, así como probable invasión a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
Derecho a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, al principio pro persona, así como probable invasión a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la protección a la salud, a la libertad de profesión u oficio, al trabajo digno y socialmente útil, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la personalidad jurídica, a la autonomía de las personas con discapacidad, así como a los principios de universalidad y pro persona.
Derecho a la protección a la salud, a la libertad de profesión u oficio, al trabajo digno y socialmente útil, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la personalidad jurídica, a la autonomía de las personas con discapacidad, así como a los principios de universalidad y pro persona.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 6°, fracción VII y 10, fracción XIV, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 3, fracción IX, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 3°, fracción III, 10 fracción VI, en la porción normativa “al igual que de los certificados de habilitación para su condición”, y 16 fracción VIII, de Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.
QUINTO. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de México.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Violación a los derechos de la información, a la libertad de expresión, derecho a la no discriminación, derecho a la seguridad jurídica, así como el principio pro persona.
Violación a los derechos de la información, a la libertad de expresión, derecho a la no discriminación, derecho a la seguridad jurídica, así como el principio pro persona.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción xii, al tenor de la interpretación, en virtud de la cual dentro del concepto de periodista se ubican, incluso, las personas que satisfagan cualquiera de las modalidades previstas el alguno de los enunciados normativos previstos en esa fracción, que soliciten cualquiera de los mecanismo de protección que prevé el ordenamiento respectivo, y 45 de la ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas del estado de Quintana Roo, publicados en el periódico oficial del estado el catorce de agosto de dos mil quince, de conformidad con lo establecido en los considerandos séptimo y décimo de la presente sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción vi, 6, fracción ix, en la porción normativa que indica “un alto”, y, 13, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “y la acreditación del medio de comunicación social para el cual labora”, de la ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas del estado de quintana roo, publicados en el periódico oficial del estado el catorce de agosto de dos mil quince, de conformidad con lo establecido en los considerandos sexto, octavo y noveno de esta resolución; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al congreso del estado de Quintana Roo.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el diario oficial de la federación, en el periódico oficial del estado de quintana roo, así como en el semanario judicial de la federación y su gaceta.
Tema: Derecho a la información, a la libertad de expresión, derecho a buscar, recibir, difundir información e ideas por cualquier medio, derecho a la no discriminación, derecho a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y al principio pro persona.
Derecho a la información, a la libertad de expresión, derecho a buscar, recibir, difundir información e ideas por cualquier medio, derecho a la no discriminación, derecho a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y al principio pro persona.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 5, fracciones III y XVII —esta última conforme a la interpretación conforme consistente en que, dentro del concepto de periodista, se ubican, incluso, a las personas que satisfagan cualquiera de las modalidades previstas en alguno de los enunciados normativos previstos en esta fracción, que soliciten cualquiera de los mecanismos de protección que prevé el ordenamiento respectivo —, 39, párrafo tercero, y 56 —conforme a la interpretación consistente en que, para que surta efectos la solicitud de separación del mecanismo de protección respectivo, es necesario que la persona beneficiaria ratifique dicha solicitud— de la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de agosto de dos mil quince.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 5, fracción XI, de la la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de agosto de dos mil quince; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de los menores de edad a ser llevados ante tribunales especializados, a ser juzgados por tribunales competentes, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la reintegración del niño, a la libertad personal y el interés superior de la niñez; la prohibición contra la detención o prisión arbitrarias; los principios del derecho en materia de responsabilidades de los servidores públicos, de reintegración social y familiar, de legalidad y pro persona; las formalidades esenciales del procedimiento; la obligación del establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los adolescentes que se alegue han infringido las leyes penales; así como la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de migración.
Derechos de los menores de edad a ser llevados ante tribunales especializados, a ser juzgados por tribunales competentes, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la reintegración del niño, a la libertad personal y el interés superior de la niñez; la prohibición contra la detención o prisión arbitrarias; los principios del derecho en materia de responsabilidades de los servidores públicos, de reintegración social y familiar, de legalidad y pro persona; las formalidades esenciales del procedimiento; la obligación del establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los adolescentes que se alegue han infringido las leyes penales; así como la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de migración.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derechos a la protección a la salud, libertad de profesión u oficio, derecho al trabajo digno y socialmente útil, derecho a la igualdad ante la ley, derecho a la no discriminación, derecho a la personalidad y capacidad jurídica, derecho a la autonomía de las personas con discapacidad, principio de universalidad, principio pro persona.
Derechos a la protección a la salud, libertad de profesión u oficio, derecho al trabajo digno y socialmente útil, derecho a la igualdad ante la ley, derecho a la no discriminación, derecho a la personalidad y capacidad jurídica, derecho a la autonomía de las personas con discapacidad, principio de universalidad, principio pro persona.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción IX, 6, fracción VII, 10, fracción XIX, y 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, en la porción normativa "al igual que de los certificados de habilitación de su condición", 16, fracción VI, en la porción normativa "los certificados de habilitación", y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.
Tema: Violaciones a la garantía de prohibición de la tortura, de tratos crueles e inhumanos o degradantes, de los derechos a la integridad personal, a la seguridad jurídica, a la reinserción social así como al principio pro persona consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Violaciones a la garantía de prohibición de la tortura, de tratos crueles e inhumanos o degradantes, de los derechos a la integridad personal, a la seguridad jurídica, a la reinserción social así como al principio pro persona consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 32/2015.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 2, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco; así como del artículo 154-H, fracción II, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, los cuales fueron reformados mediante Decreto Número 25334/LX/15, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el veinticinco de abril de dos mil quince.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad, de protección y asistencia a las víctimas de los delitos de trata de personas, así como a los principios de legalidad y pro persona, además de la trasgresión a las reglas constitucionales que rigen el procedimientos de extinción de dominio y la invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir las leyes generales en materia de trata de personas y secuestro
Derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad, de protección y asistencia a las víctimas de los delitos de trata de personas, así como a los principios de legalidad y pro persona, además de la trasgresión a las reglas constitucionales que rigen el procedimientos de extinción de dominio y la invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir las leyes generales en materia de trata de personas y secuestro
PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 30/2015.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en términos del considerando cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción III; 5, párrafos primero, y quinto, así como 6, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas, en las porciones normativas que regulan secuestro y trata de personas, reformados mediante decreto 331, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de abril de dos mil quince.
CUARTO. publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.
Tema: Derechos a la no discriminación, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad ante la ley, así como al principio pro persona, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Derechos a la no discriminación, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad ante la ley, así como al principio pro persona, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la porción normativa que indica “el hombre y la mujer” del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco; y por vía de consecuencia, se extiende dicha declaratoria de invalidez a los artículos 258, en la porción normativa que indica “un hombre y una mujer”, y 267 bis, en la porción normativa que señala “El hombre y la mujer”, también del Código Civil del Estado de Jalisco; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la garantía de tutela no jurisdiccional de los derechos humanos, a la protección contra la desaparición forzada, obligación de garantía de los derechos humanos, así como al principio pro persona
Derechos a la garantía de tutela no jurisdiccional de los derechos humanos, a la protección contra la desaparición forzada, obligación de garantía de los derechos humanos, así como al principio pro persona
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la protección especializada de las víctimas de los delitos de trata de personas, a la reparación del daño de esas víctimas, y de los principios de legalidad, pro persona y los principios generales del sistema penal, y constituyen en sí mismas una invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la Ley General en Materia de trata de personas, establecida en la Constitución Federal
Derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la protección especializada de las víctimas de los delitos de trata de personas, a la reparación del daño de esas víctimas, y de los principios de legalidad, pro persona y los principios generales del sistema penal, y constituyen en sí mismas una invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la Ley General en Materia de trata de personas, establecida en la Constitución Federal
PRIMERO. Es procedente y fundada, por un lado, la acción de inconstitucionalidad 22/2015, y procedente y parcialmente fundada, por otro lado, la acción de inconstitucionalidad 23/2015.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 2, párrafo tercero, de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas, contenido en el Decreto Número 305, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de febrero de dos mil quince.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 2, párrafo segundo, 3, fracción IX, 7, 8, 47 y 49, párrafo primero, de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas, contenidos en el Decreto Número 305, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de febrero de dos mil quince; en la inteligencia de que surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Vulneración al derecho al mínimo vital, a la libertad de trabajo, así como a los principios pro persona, de universalidad, de interdependencia, de indivisibilidad y de progresividad
Vulneración al derecho al mínimo vital, a la libertad de trabajo, así como a los principios pro persona, de universalidad, de interdependencia, de indivisibilidad y de progresividad
Se sobresee la acción de inconstitucionalidad.
Tema: Vulneración a los derechos a la seguridad social, igualdad y a la no discriminación así como los principios de previsión social, pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Vulneración a los derechos a la seguridad social, igualdad y a la no discriminación así como los principios de previsión social, pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 19/2015 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 10 y 16, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
TERCERO. Se declara la invalidez por extensión de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa que indica “así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista”, y 122, fracción II, en la porción normativa que señala “pensionados y pensionistas”, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; así como de los diversos 2, fracción II, en la porción normativa que cita “así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista”, 9 y 11, fracción I, de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción I, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad Social; y de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa que refiere “así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista”, 7 y 9, fracción I, de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad Social.
CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 39 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.”
Tema: Vulneración al derecho a la seguridad jurídica, a la no autoincriminación, a que la autoridad administrativa aplique las sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, plenitud hermética, de intervención mínima del derecho penal (ultima ratio), y pro persona.
Vulneración al derecho a la seguridad jurídica, a la no autoincriminación, a que la autoridad administrativa aplique las sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, plenitud hermética, de intervención mínima del derecho penal (ultima ratio), y pro persona.
Se sobresee.
Tema: Violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad, de protección y asistencia a las víctimas de los delitos de trata de personas, así como a los principios de legalidad y pro persona y a las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de extinción de dominio. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la ley general en materia de trata de personas.
Violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad, de protección y asistencia a las víctimas de los delitos de trata de personas, así como a los principios de legalidad y pro persona y a las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de extinción de dominio. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la ley general en materia de trata de personas.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del considerando octavo de la sentencia.
TERCERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 62, párrafo tercero, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción V, y 10, en las porciones normativas “secuestro” y “trata de personas”, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, publicados en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 62, párrafos primero y segundo, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; declaración que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Tabasco.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
Tema: Violación a los derechos humanos a la no discriminación, a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad ante la ley, a la libertad de formar una familia, a la protección y desarrollo de la familia, así como la violación al principio pro persona
Violación a los derechos humanos a la no discriminación, a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad ante la ley, a la libertad de formar una familia, a la protección y desarrollo de la familia, así como la violación al principio pro persona
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la libertad personal, a la integridad personal, física y mental, a la protección integral de las personas, contra la prohibición de tratos crueles e inhumanos, el interés superior del adolescente, así como de los principios de reintegración social y familiar, de legalidad, pro persona, presunción de inocencia, presunción de minoridad, y contra las formalidades esenciales del procedimiento.
Violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la libertad personal, a la integridad personal, física y mental, a la protección integral de las personas, contra la prohibición de tratos crueles e inhumanos, el interés superior del adolescente, así como de los principios de reintegración social y familiar, de legalidad, pro persona, presunción de inocencia, presunción de minoridad, y contra las formalidades esenciales del procedimiento.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 8/2015.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 8, fracción XIV, 24, 28, párrafo primero, en las porciones normativas “internamiento”, “medidas cautelares” y “menos gravosas siempre que sea posible”, 33, párrafo último, 42, párrafo último, 50, párrafo tercero, 56, 85, 114, 116 —con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo—, 117, 118 —con las salvedades indicadas en el resolutivo tercero de este fallo—, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil catorce en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, mediante Decreto 472.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 11, fracciones XIX y XX, 23, fracciones VI, en la porción normativa “de la persona detenida en flagrancia”, y VII, en las porciones normativas “niños, niñas” y “Federal”, 113, párrafo tercero, en la porción normativa “limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo”, 115, en la porción normativa “mental”, 116, párrafo segundo, en la porción normativa “La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito en los límites del propio domicilio,”, y 118, párrafos segundo, en la porción normativa “La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y”, y tercero, en la porción normativa “En lo posible,”, del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil catorce en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, mediante Decreto 472, en los términos precisados en los apartados VIII, subapartado VIII.1., XII, subapartados XII.1., XII.2. y XII.3., y XIV de la presente ejecutoria.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos retroactivos, en términos del apartado XVI de este fallo, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la protección especializada de las víctimas de los delitos de trata de personas, a la reparación del daño de esas víctimas, de los principios de legalidad, pro persona, y los principios generales del sistema penal, invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la ley general en materia de trata de personas, establecida en la Constitución Federal
Violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la protección especializada de las víctimas de los delitos de trata de personas, a la reparación del daño de esas víctimas, de los principios de legalidad, pro persona, y los principios generales del sistema penal, invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la ley general en materia de trata de personas, establecida en la Constitución Federal
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad 6/2015 y su acumulada 7/2015.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 3º, 6º, 7º, 8º, 11, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley en Materia de Trata de Personas del Estado de Quintana Roo, contenida en el Decreto 252, publicado en el periódico oficial de la entidad el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad, así como a los principios de legalidad y pro persona y las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de extinción de dominio. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la ley general en materia de trata de personas.
Violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad, así como a los principios de legalidad y pro persona y las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de extinción de dominio. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la ley general en materia de trata de personas.
PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del considerando cuarto de la sentencia.
TERCERO. se reconoce la validez de los artículos 2, fracciones VI, XI y XIII, 3, fracción III, 4 y 7 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Quintana Roo, expedida mediante decreto 238 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo el diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad, así como a los principios de legalidad y pro persona y las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de extinción de dominio.
Violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad, así como a los principios de legalidad y pro persona y las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de extinción de dominio.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 5°, fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial del Estado el trece de diciembre de dos mil catorce, la cual surtirá sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Figura denominada "resguardo domiciliario". Falta de competencia del Poder Legislativo Estatal para legislar en la materia, violación a los derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la audiencia previa, así como a los principios pro persona, presunción de inocencia, prohibición de medidas arbitrarias
Figura denominada "resguardo domiciliario". Falta de competencia del Poder Legislativo Estatal para legislar en la materia, violación a los derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la audiencia previa, así como a los principios pro persona, presunción de inocencia, prohibición de medidas arbitrarias
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 27 de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el diez de diciembre de dos mil catorce, la cual surtirá sus efectos, consistentes en su expulsión del orden jurídico desde la fecha de su entrada en vigor a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de Morelos, en términos del considerando noveno de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
Tema: Derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la audiencia previa, así como a los principios pro persona, presunción de inocencia, prohibición de medidas arbitrarias
Derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la audiencia previa, así como a los principios pro persona, presunción de inocencia, prohibición de medidas arbitrarias
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 19, fracción I, inciso b), de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, reformado a través del Decreto 714/2014 I.P.O., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua el veintinueve de noviembre de dos mil catorce.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, reformado a través del Decreto 714/2014 I.P.O., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua el veintinueve de noviembre de dos mil catorce; la cual surtirá sus efectos retroactivos, consistentes en su exclusión del orden jurídico desde la fecha de su entrada en vigor, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, en los términos del último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
Tema: Violación al derecho a la igualdad en materia de seguridad social, así como a los principios de previsión social y equidad
Violación al derecho a la igualdad en materia de seguridad social, así como a los principios de previsión social y equidad
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 101/2014 Promovida por la comisión nacional de los derechos humanos.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 16, primer párrafo, en la porción normativa que indica “pensionistas”, así como párrafo segundo en la porción normativa que indica “y pensiones gravables”, 19, 32, 95, fracción ii en la porción normativa que indica “y pensionistas” y tercero transitorio de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, declaración que surtirá efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al congreso del referido estado.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 59 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el diario oficial de la federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Tema: Violación a los derechos a la no discriminación, a la libertad de expresión, a la libertad de manifestación, a la libertad de tránsito, de asociación, así como los principios de legalidad, pro persona y de no restricción de garantías salvo por condiciones constitucionales
Violación a los derechos a la no discriminación, a la libertad de expresión, a la libertad de manifestación, a la libertad de tránsito, de asociación, así como los principios de legalidad, pro persona y de no restricción de garantías salvo por condiciones constitucionales
PRIMERO. Es Procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad de 96/2014.
SEGUNDO. Es procedente e infundada la acción de inconstitucionalidad 97/2014.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 7, fracción II, 9, fracción LXIV, 212, 213 y 214 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, los tres últimos al tenor las interpretaciones conformes precisadas en el apartado IX de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 69, fracción II, de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, en los términos precisados en el apartado VIII, sesión B, de la presente ejecutoria; en la inteligencia de que dicha declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los presentes puntos resolutivos a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno, ambos de la Ciudad de México.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Violación a los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad, así como a los principios pro persona y de legalidad. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada
Violación a los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad, así como a los principios pro persona y de legalidad. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada
PRIMERO. Son procedentes y fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se declara la invalidez de la fracción IV del artículo 2, en la porción normativa que indica: “delincuencia organizada,”; del artículo 4, en la porción normativa que señala: “delincuencia organizada,”; de la fracción IV e inciso a) del artículo 5, en las porciones normativas que indican: “o de delincuencia organizada,” y “delincuencia organizada,” respectivamente; de la fracción IV del artículo 62 en la porción normativa que señala: “la intervención de la delincuencia organizada o”; y del segundo párrafo del artículo 63, en la porción normativa que señala: “la intervención de miembros de la delincuencia organizada o”, todos de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad el trece de mayo de dos mil catorce, en los términos precisados en el apartado VI de la presente resolución; declaración de invalidez que surtirá sus efectos una vez que se notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad.\nTERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la libertad personal, derecho a la libertad de tránsito, derecho a la audiencia previa, derecho al debido proceso, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la privacidad o vida privada, derecho a la integridad personal, derecho a la protección de datos personales, derecho a la presunción de inocencia, derecho de no injerencias arbitrarias, derecho de no restricción de garantías, salvo por previsiones constitucionales, principio pro persona, principio de legalidad, principio de certeza jurídica, principio de taxatividad, principio de plenitud hermética, principio de exacta aplicación de la ley penal, principio de proporcionalidad de las medidas de apremio, principio de equidad procesal y principio de subordinación jerarquía a la Ley Suprema de la Unión
Derecho a la libertad personal, derecho a la libertad de tránsito, derecho a la audiencia previa, derecho al debido proceso, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la privacidad o vida privada, derecho a la integridad personal, derecho a la protección de datos personales, derecho a la presunción de inocencia, derecho de no injerencias arbitrarias, derecho de no restricción de garantías, salvo por previsiones constitucionales, principio pro persona, principio de legalidad, principio de certeza jurídica, principio de taxatividad, principio de plenitud hermética, principio de exacta aplicación de la ley penal, principio de proporcionalidad de las medidas de apremio, principio de equidad procesal y principio de subordinación jerarquía a la Ley Suprema de la Unión
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 10/2014 y 11/2014, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, respectivamente.
SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 10/2014, respecto del artículo 434, párrafo último, en la porción normativa “pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas, aun cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades judiciales”, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, en los términos precisados en el apartado VI, subapartado 9, de esta sentencia.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 132, fracción VII, 147, párrafo tercero, 148, 153, párrafo primero, 155, fracción XIII, 251, fracciones III y V, 266, 268 y 434, párrafo último —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo—, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, conforme a las consideraciones plasmadas en el apartado VI, subapartados 1, 2, 6, 7 y 9, de esta sentencia.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 242, 249, en la porción normativa ‘decretará o’, 303, párrafo primero, y 355, párrafo último, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce; las cuales surtirán sus efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación; en términos del apartado VI, subapartados 3, 4, 5 y 8, y conforme a los efectos precisados en el diverso apartado VII de este fallo.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Violación a los principios de legalidad, taxatividad, plenitud hermética, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley penal y proporcionalidad
Violación a los principios de legalidad, taxatividad, plenitud hermética, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley penal y proporcionalidad
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 133 Quinquies del Código Penal del Estado de Michoacán, adicionado mediante el Decreto 276, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiuno de enero de dos mil catorce, la cual será retroactiva en términos del último considerando de esta sentencia, y surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Limitación a la autonomía e independencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Transgresión al derecho de tutela efectiva de la protección de derechos humanos.
Limitación a la autonomía e independencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Transgresión al derecho de tutela efectiva de la protección de derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. \nSEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 58, párrafo tercero, incisos a) y b), de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y 71, fracción VIII, inciso d), de la Ley Orgánica del Congreso, ambos ordenamientos del Estado de Sinaloa, reformados mediante Decreto 972, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de noviembre de dos mil trece. \nTERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de acceso a la justicia y a contar con garantías para la protección de los derechos humanos, así como principio pro persona y al respeto a la autonomía de los organismos constitucionales autónomos.
Derechos de acceso a la justicia y a contar con garantías para la protección de los derechos humanos, así como principio pro persona y al respeto a la autonomía de los organismos constitucionales autónomos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. \nSEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 43, fracción XXXIV, párrafo segundo, y 77 Bis, párrafos primero —con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo— y tercero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, contenidos en el Decreto número 903, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de septiembre de dos mil trece. \nTERCERO. Se declara la invalidez del artículo 77 Bis, párrafo primero, en la porción normativa “con excepción de los del Poder Judicial del Estado”, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, contenido en el Decreto número 903, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de septiembre de dos mil trece. \nCUARTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Sinaloa. \nQUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la libertad personal, la libertad de tránsito, a la audiencia previa y al debido proceso, así como principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia y prohibición de detenciones arbitrarias.
Derechos a la libertad personal, la libertad de tránsito, a la audiencia previa y al debido proceso, así como principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia y prohibición de detenciones arbitrarias.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013.
SEGUNDO. Se declara la invalidez con efectos retroactivos de los artículos 270 Bis 1 y 271, párrafo sexto, fracciones I a VI, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial el trece de septiembre de dos mil trece, la que surtirá efectos a partir de la fecha de la notificación de estos puntos resolutivos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tema: Violación a los derechos a la libertad personal y a la audiencia previa; así como a los principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias, y debido proceso. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada
Violación a los derechos a la libertad personal y a la audiencia previa; así como a los principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias, y debido proceso. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Hidalgo, reformado mediante el Decreto número 512, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad, el cinco de agosto de dos mil trece, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de este fallo al Congreso del Estado de Hidalgo.\nTERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.
Tema: Derechos a la libertad personal, intimidad, seguridad jurídica, legalidad, a la reinserción social, a la presunción de inocencia y al debido proceso, así como principio pro persona.
Invasión a la esfera competencial de la Federación.
Derechos a la libertad personal, intimidad, seguridad jurídica, legalidad, a la reinserción social, a la presunción de inocencia y al debido proceso, así como principio pro persona.
Invasión a la esfera competencial de la Federación.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 171, párrafo último, del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León.\nTERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 26, párrafo cuarto, de la Ley que Regula la Ejecución de las Sanciones Penales del Estado de Nuevo León, en las porciones normativas que indican “así como de los delitos establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos” y “deberá restringir las comunicaciones de los imputados o condenados con terceros, salvo el acceso de su defensor. También”; 171, párrafo penúltimo, del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, en las porciones normativas que indican “Rebelión en todas sus modalidades; terrorismo; delincuencia organizada y agrupación delictuosa; contra la seguridad de la comunidad, a que se refiere el Artículo 165 Bis” y “parricidio; privación ilegal de la libertad a que se refiere los artículos 354, 355 y 355 Bis; y robo cometido por métodos violentos, previstos en el Código Penal para el Estado de Nuevo León, además los delitos establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos”; y 275 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la libertad personal, de tránsito y de previa audiencia; así como principios de seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias y debido proceso.
Derechos a la libertad personal, de tránsito y de previa audiencia; así como principios de seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias y debido proceso.
PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 113 del Código de Procedimientos Penales de Baja California Sur, reformado mediante Decreto 2087, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el diez de julio de dos mil trece, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de este fallo al Congreso del Estado.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Tema: Violación a los derechos a la libertad personal y a la audiencia previa; así como a los principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias y debido proceso. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada
Violación a los derechos a la libertad personal y a la audiencia previa; así como a los principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias y debido proceso. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada
PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 113 del Código de Procedimientos Penales de Baja California Sur, reformado mediante Decreto 2087, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el diez de julio de dos mil trece, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Baja California Sur.\nTERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Tema: Violación a la libertad de expresión en su vertiente del derecho a obtener información, cuando el acceso a la información pública es un principio constitucional, así como los principios de legalidad, taxatividad, seguridad jurídica y, exacta aplicación de la ley penal.
Violación a la libertad de expresión en su vertiente del derecho a obtener información, cuando el acceso a la información pública es un principio constitucional, así como los principios de legalidad, taxatividad, seguridad jurídica y, exacta aplicación de la ley penal.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas, reformado mediante Decreto número 158 publicado el once de marzo de dos mil trece, en el Periódico Oficial de la entidad, con los efectos precisados en el considerando sexto de este fallo.\nTERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Chiapas, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Discriminación por condición socio-económica a reos y violación al derecho a la privacidad
Discriminación por condición socio-económica a reos y violación al derecho a la privacidad
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 27 y 37 de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Querétaro.\nTERCERO. La invalidez surtirá sus efectos una vez que se notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad, sin perjuicio de que pueda tener efectos retroactivos en casos concretos, en el entendido de que en esos supuestos serán aplicables las disposiciones conducentes de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.\nCUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Discriminación por condición socio-económica a reos y violación al derecho a la privacidad
Discriminación por condición socio-económica a reos y violación al derecho a la privacidad
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de los artículos 47, fracción II, en la porción normativa ‘y pague el costo de su operación y mantenimiento’, y 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil doce.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 57, fracciones I y II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil doce.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Violación a las garantías de legalidad, certeza, seguridad jurídica y derecho a la privacidad.
Violación a las garantías de legalidad, certeza, seguridad jurídica y derecho a la privacidad.
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en los términos de los considerandos quinto y sexto de este fallo.\nTERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Violación al principio constitucional que establece la permisión de decretar el arraigo únicamente para delincuencia organizada.
Violación al principio constitucional que establece la permisión de decretar el arraigo únicamente para delincuencia organizada.
PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.\nSEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, cuya adición se contiene en el Decreto número 179, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de marzo de dos mil doce, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de este fallo al Congreso del Estado de Aguascalientes.\nTERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
Tema: Violación al principio de reinserción social de sentenciados, seguridad jurídica y equidad en materia tributaria
Violación al principio de reinserción social de sentenciados, seguridad jurídica y equidad en materia tributaria
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 6º, penúltimo párrafo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en términos de lo resuelto en el considerando sexto de la sentencia.\nTERCERO. Se declara la invalidez del artículo 10º, párrafo segundo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, de conformidad con lo expuesto en el considerando séptimo de la sentencia.\nCUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la libertad de expresión y garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal
Derecho a la libertad de expresión y garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 373 del Código Penal de Veracruz, reformado mediante el Decreto número 296 publicado el veinte de septiembre de dos mil once, en la Gaceta Oficial de la entidad, la cual será retroactiva al veintiuno del citado mes y año, en términos del último considerando de esta sentencia.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Discriminación por condición socio-económica a reos.
Discriminación por condición socio-económica a reos.
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 4°, fracción XIV, en la porción normativa que indica “psicológica”, así como su fracción XXVII, 5°, fracción VI, 10, fracción I, inciso a), 24, en la porción normativa que indica “y la evolución del sentenciado en el tratamiento técnico progresivo y sus capacidades para la reinserción social”, 31, fracciones V y IX, 35, fracciones III y V, y párrafo último, 37, fracción II, 39, fracción III, 43, en la porción normativa que prescribe “y en su caso acreditar el cumplimiento de las medidas de tratamiento propuestas”, 66, en la porción normativa que dice “la de modificar y neutralizar los factores que han influido en la conducta del individuo para delinquir”, 82, fracción II, y 84, fracciones VI y VIII, esta última en la porción normativa que prescribe “así como los elementos internos y externos con los que cuenta para no volver a delinquir”, todos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 4°, fracción XIV, en las porciones normativas que indican “psiquiátrica” y “criminológica”, 16, parte final, 33, 65, párrafo primero, en la porción normativa que indica “como ejes rectores del tratamiento técnico progresivo” y párrafo tercero, 81, en la porción normativa que indica “y observación directa de su comportamiento; información que complementará a los estudios técnicos”, 82, salvo por lo indicado en el resolutivo segundo de este fallo, 85, 86, 87, 88, 89, 94, fracción V, 95, 97, incisos a) y b), fracción V, 109, 110, 111, en las porciones normativas que indican “psicológicas” y “psiquiátricas”, 118, fracciones VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV, 119, 120, fracción III, 121, 122, 123, 124, 125, fracciones VII y VIII, 127, fracciones II, V, VI, VII y X, 136 y 137 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Violación al principio de irretroactividad en materia penal.
Violación al principio de irretroactividad en materia penal.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro así como la reviviscencia del texto anterior de la referida fracción, vigente antes de la entrada en vigor la Ley que reforma diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro impugnada, lo que surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Querétaro, en los términos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.\nTERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: La creación de dos organismos protectores de los derechos humanos en una misma entidad federativa, vulneran la configuración institucional que el constituyente ha diseñado para la debida protección de los derechos humanos
La creación de dos organismos protectores de los derechos humanos en una misma entidad federativa, vulneran la configuración institucional que el constituyente ha diseñado para la debida protección de los derechos humanos
Se sobresee.
Tema: Discriminación en razón del padecimiento de alguna enfermedad incurable que sea además contagiosa
Discriminación en razón del padecimiento de alguna enfermedad incurable que sea además contagiosa
Se sobresee.
Tema: Vulneración de los derechos fundamentales de Igualdad y No discriminación de las personas con discapacidad
Vulneración de los derechos fundamentales de Igualdad y No discriminación de las personas con discapacidad
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se declara la validez del artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, en los términos señalados en la presente ejecutoria.
Tema: La escasa regulación de los Centros de Desarrollo Infantil y las Estancias Familiares del Estado de Baja California, ponen en riesgo el derecho a la vida, salud e integridad corporal de los niños. Asimismo, dicho articulado discrimina a los menores con discapacidad, excluyéndolos del derecho fundamental al servicio de guarderías.
La escasa regulación de los Centros de Desarrollo Infantil y las Estancias Familiares del Estado de Baja California, ponen en riesgo el derecho a la vida, salud e integridad corporal de los niños. Asimismo, dicho articulado discrimina a los menores con discapacidad, excluyéndolos del derecho fundamental al servicio de guarderías.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 147, con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo, 147 BIS 1 y 147 BIS 2, de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, publicados en el Periódico Oficial de dicho Estado el trece de noviembre de dos mil nueve en los términos del considerando quinto de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez del párrafo primero del artículo 147 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, en la porción normativa que señala “no dependientes”, en los términos de los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia, la que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso de dicho Estado, y sin menoscabo de que éste deberá haber concluido el ajuste a todo el marco legislativo aplicable en los términos indicados en la parte final del considerando séptimo de esta sentencia, a más tardar en el siguiente período ordinario de sesiones.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.




