Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Pendiente por resolver
Tema: Derechos de acceso a la información pública y a la seguridad jurídica, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad tributaria, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, y de reserva de ley.
Derechos de acceso a la información pública y a la seguridad jurídica, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad tributaria, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, y de reserva de ley.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, 61, fracción I, y 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Benito Juárez, 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla, 49, fracción I, y 66 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco, 39, fracción I, y 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata, 38, fracción I, y 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan, 34, fracción VIII, y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco, 29, fracciones I y II, y 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Muñoz de Domingo Arenas, 48, fracciones I, IV y V, 69, 70 y 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanctórum de Lázaro Cárdenas, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Damián Texóloc, 18, párrafo primero, en su porción normativa “y las derivadas de solicitudes de acceso a la información pública”, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Tetlanohcan, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan, 37, fracción I, 45, 49, párrafo primero, y 50, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, 46, fracción I, y 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, 38, fracciones I y II, y 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla, 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Tecopilco, 44, fracción I, 45, fracción II, 51, en su porción normativa “Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine en su Reglamento el Consejo de Administración de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, debiendo el Ayuntamiento en sesión de cabildo ratificarlas o reformarlas”, y 52 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, 37, fracción I, y 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, 31, fracciones I y VIII, y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, 23, fracción I, y 40, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo, 32, fracciones I y VIII, y 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco, 63, fracción I, 64, fracción III, y 81 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, 55, fracciones I y II e inciso a), y 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac, 28, fracción I, y 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec y 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de noviembre y uno de diciembre de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado V de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 59 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, del artículo 68 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlangatepec, del artículo 67 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuaxomulco, del artículo 69 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Emiliano Zapata, del artículo 55 y del anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hueyotlipan, del artículo 51 y del anexo 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco, del artículo 55 y del anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Muñoz de Domingo Arenas, del artículo 74 y del anexo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas, del artículo 44 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan, del artículo 46 y del anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, del artículo 57 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, del artículo 69 y del anexo 2 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Axocomanitla, del artículo 57 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, del artículo 47 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, del artículo 49 y del anexo 1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teolocholco, del artículo 82 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocatlán, del artículo 64 y del anexo CUATRO de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac y del artículo 34 y del anexo UNO de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de noviembre y uno de diciembre de dos mil veintidós, en los términos del apartado VI de este fallo.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala y conforme a los efectos precisados en el apartado VI de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 2 TER y 3, en sus porciones normativas “de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos” y “el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas”, de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, adicionado y reformado, respectivamente, mediante el DECRETO NÚMERO 251, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiséis de noviembre de dos mil veintidós a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en los apartados V y VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Pendiente por resolver
Tema: Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley de Salud Mental y Educación Emocional para el Estado de Jalisco, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 28849/LXIII/22, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de noviembre de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado V de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en el apartado VI de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad entre la mujer y el hombre, principio de paridad de género y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derecho a la igualdad entre la mujer y el hombre, principio de paridad de género y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto número 698, mediante el cual se reforma el artículo transitorio tercero del Decreto número 1511 expedido el 28 de mayo de 2020 por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha 30 de mayo del año 2020; que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en materia de paridad y prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en razón de género, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, en términos del apartado V de este fallo.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, dando lugar a la reviviscencia del artículo transitorio tercero del Decreto número 1511, por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de mayo de dos mil veinte, tal como se precisa en el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, de reunión, a la libertad de expresión y manifestación, así como a los principios de legalidad, taxatividad y ultima ratio en materia penal.
Derecho a la seguridad jurídica, de reunión, a la libertad de expresión y manifestación, así como a los principios de legalidad, taxatividad y ultima ratio en materia penal.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 125 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 28855/LXIII/22, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veinte de octubre de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta, previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derecho a la consulta, previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 1402, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de Durango, adicionado mediante el DECRETO No. 208, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de octubre de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad, no discriminación, de acceso a un cargo público, a la seguridad jurídica y a la libertad de trabajo, así como principio de legalidad.
Derecho a la igualdad, no discriminación, de acceso a un cargo público, a la seguridad jurídica y a la libertad de trabajo, así como principio de legalidad.
Pendiente por resolver
Tema: Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 8, fracción IV, en su porción normativa “pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, esa persona se considerará inhabilitada para el cargo, cualquiera que haya sido la pena”, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, expedida mediante el DECRETO No. 217, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de octubre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.