Acciones inconstitucionalidad

Nº de expediente asignado por la SCJN:
68
Año:

Tema:

Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 31/05/2023
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
65
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad y prohibición de discriminación, al igual reconocimiento como persona ante la ley de las personas con discapacidad, a la seguridad jurídica y de propiedad privada, así como principio de legalidad

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 06/06/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 7, en su porción normativa “o incapacitados”, 8, fracción VII, y 12, en su porción normativa “o incapacitados”, de la Ley de Expropiación para el Estado de Nayarit, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, tal como se establece en el apartado VI de esta decisión.

TERCERO. La declaratoria de invalidez del referido artículo 8, fracción VII, surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, como se precisa en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. La declaratoria de invalidez de los citados artículos 7, en su porción normativa “o incapacitados”, y 12, en su porción normativa “o incapacitados”, surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
64
Año:

Tema:

Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 12/01/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, adicionado mediante el Decreto número 100, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
63
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad y no discriminación, a la salud, a ser informado en materia de salud, lingüísticos, a la identidad cultural y obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 05/06/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 16 QUATER, párrafo segundo, en sus porciones normativas “cuando menos” y “náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame”, de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, reformado mediante el DECRETO NUM. 179, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo, tal como se establece en los apartados VI y VII de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
61
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 27/02/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 8, párrafo segundo, fracciones de la I a la XVI, del Código Penal para el Estado de Colima, reformado y adicionado mediante el Decreto número 76, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 8, párrafo primero, 37, párrafo último, en su porción normativa “, y 8 de este Código”, y 85, inciso A), fracción II, párrafo último, en su porción normativa “, así como en el artículo 8 de este código”, del Código Penal para el Estado de Colima, conforme a lo determinado en el apartado VIII de este fallo.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas surtirán sus efectos retroactivos al veintisiete de marzo de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, como se puntualiza en el apartado VIII de esta decisión.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
60
Año:

Tema:

Derecho a la consulta estrecha y colaboración activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 13/04/2023
Sentido de la Resolución:

 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 216 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de marzo de dos mil veintidós, en términos del apartado V de esta sentencia.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en materia de desarrollo e inclusión de personas con discapacidad, en los términos precisados en el apartado VI de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

 

Nº de expediente asignado por la SCJN:
55
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica, de igualdad y no discriminación, de igualdad entre mujeres y hombres, a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, y a ser votado, así como a los principios de legalidad, progresividad, de paridad de género, y de interés de las juventudes.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 17/01/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto del artículo 44, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto número 097 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado V de esta sentencia.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto de la impugnación del procedimiento legislativo que culminó con el Decreto Número 097, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos tanto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León como de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el cuatro de marzo de dos mil veintidós, y en relación con los artículos 143 bis 1y 146 bis 2, de la referida Ley Electoral, adicionados mediante el citado Decreto.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 9 -al tenor de la interpretación conforme, en virtud de la cual, el impedimento relativo a estar condenada o condenado por los delitos que se prevén en el citado numeral se refiere necesariamente a una sentencia de condena definitiva y solamente durante el tiempo en que se cumpla la pena aplicada-, 81 Bis 2, en su porción normativa “mismo que presentarán para su registro ante el Presidente de la Comisión Estatal Electoral, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate.”, 81 Bis 3, fracción II, 144, párrafo tercero -al tenor de la interpretación conforme, en virtud de la cual, el impedimento relativo a estar condenada o condenado por los delitos que se prevén en el citado numeral se refiere necesariamente a una sentencia de condena definitiva y solamente durante el tiempo en que se cumpla la pena aplicada-, 144 bis 2, 144 bis 3, y 239,fracción II, en su porción normativa “como un círculo o sombreado”, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto número 097 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 44, fracción I, en su porción normativa “salario mínimo diario vigente en Monterrey”, 73, 74, párrafo segundo, 79, fracción VII y párrafo último, 81 bis, 144 bis 1, 144, párrafo sexto, 207, fracción III, en sus porciones normativas “a la vida privada, ofensas, difamación”, “que denigre”, y “partidos políticos, instituciones públicas o privadas”, 218, fracción XI, en sus porciones normativas “alusión a Ia vida privada, ofensas, difamación o”, “que denigre”, y “partidos políticos, instituciones públicas o privadas”, 348, párrafo primero, en su porción normativa “salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey”, y 348 Bis, incisos a), fracción II, b), fracción II, c), fracción II, d), fracción II, e), fracción II, f), fracción III, g), fracción II, y h) fracción II, en sus porciones normativas “salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey”, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto número 097 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintidós, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
SEXTO. Respecto de la declaratoria de invalidez del artículo 144 bis 1 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se vincula al Congreso del Estado de Nuevo León para que antes de que se verifique el plazo exigido constitucionalmente para emitir las reglas en materia electoral aplicables para el proceso electoral 2023-2024 en la entidad, previo desarrollo de las respectivas consultas indígena y afromexicana, legisle respecto de sus derechos políticos, en particular, a las candidaturas a diputaciones y Ayuntamiento, tal como se precisa en el apartado VII de este pronunciamiento.
SÉPTIMO. La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de esta sentencia. OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Nº de expediente asignado por la SCJN:
48
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 18/10/2022
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 112, en sus porciones normativas “El pago de este derecho se deberá realizar a la empresa suministradora del servicio de Energía Eléctrica, la cual hará el cobro correspondiente de forma mensual o bimestral, a elección de los usuarios, en las cajas recaudadoras de la empresa que suministre la energía eléctrica denominada Comisión Federal de Electricidad (CFE)” y “la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José del Progreso, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 43, fracciones XI, XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Totolapilla, 80, fracciones IX, X, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros y 84, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de esta decisión.

TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 41, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ánimas Trujano, 19 y 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Cacalotepec, 34 y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, 28 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiquihuitlán de Benito Juárez, 31 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia Del Rosario, 45, 46 y 55, fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuilapám de Guerrero, 33 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo de Trujano, 112, en su porción normativa “Siempre y cuando dicho pago no represente más del 08% del consumo del propietario o poseedor del predio para las tarifas 01,1a, 1b, 1c; 02, 03, y 07 y 04% para las tarifas OM, HM, HS y HT”, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, 64, 65 y 74, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Villa Tezoatlán de Segura y Luna, 27, 28 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Jaltepec, 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, 46, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán, 26 y 30, en su porción normativa “Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 50.00 Por hoja”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Teitipac, 80 y 96, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixistlán de la Reforma, 18, 19 y 24, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natividad, 22 y 25, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, 34 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Dinicuiti, 25 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Sinaxtla, 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Teotilalpam, 30, 31 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla, 26 y 29, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino el Alto, 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Jalapa de Díaz, 31 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Sola, 69 y 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jacinto Amilpas, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José del Progreso, 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Suchitepec, 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Ihualtepec, 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Juquila Mixes, 24 y 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Mixtepec, 36 y 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cacaotepec, 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Camotlán, 38 y 46, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, 45 y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, 45, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Zacatepec, 41 y 44, fracción III, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Sindihui, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Melchor Betaza, 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Del Río, 21 y 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, 40 y 43, fracciones I, II, V, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Jicayán, 14 y 17, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Jocotipac, 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Mártir, 63 y 73, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Mixtepec, 24 y 28, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Topiltepec, 40, 41 y 51, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Coatlán, 33 y 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana Del Valle, 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catalina Quieri, 16, 17 y 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina lxtepeji, 117 y 130, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Amilpas, 37 y 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, 31 y 34,fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés Yatzeche, 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, 30 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tataltepec, 44 y 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tonameca, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Totolapilla, 23 y 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Yalina, 42 y 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Huajolotitlán, 43 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Jocotepec, 24 y 27,fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Minas, 10 y 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nejapilla, 49 y 59, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Niltepec, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, 31, 32 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Armenta, 26 y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Chihuitán, 40, 41 y 50, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo de Morelos, 28, 29 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, 33 y 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Petapa, 53 y 58, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sitio de Xitlapehua, 48, 49 y 61, fracciones II, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de Flores Magón, 66, 67 y 80, fracciones VIII, XI, XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros, 77 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tamazulápam del Progreso, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe y 29, 30 y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós, por las razones indicadas en el considerando sexto de esta sentencia.

CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta determinación.

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
45
Año:

Tema:

Derechos de acceso a la información pública, a la seguridad jurídica, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 18/10/2022
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 112, en sus porciones normativas “El pago de este derecho se deberá realizar a la empresa suministradora del servicio de Energía Eléctrica, la cual hará el cobro correspondiente de forma mensual o bimestral, a elección de los usuarios, en las cajas recaudadoras de la empresa que suministre la energía eléctrica denominada Comisión Federal de Electricidad (CFE)” y “la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José del Progreso, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 43, fracciones XI, XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Totolapilla, 80, fracciones IX, X, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros y 84, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de esta decisión.

TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 41, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ánimas Trujano, 19 y 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Cacalotepec, 34 y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, 28 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiquihuitlán de Benito Juárez, 31 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia Del Rosario, 45, 46 y 55, fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuilapám de Guerrero, 33 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo de Trujano, 112, en su porción normativa “Siempre y cuando dicho pago no represente más del 08% del consumo del propietario o poseedor del predio para las tarifas 01,1a, 1b, 1c; 02, 03, y 07 y 04% para las tarifas OM, HM, HS y HT”, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, 64, 65 y 74, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Villa Tezoatlán de Segura y Luna, 27, 28 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Jaltepec, 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, 46, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán, 26 y 30, en su porción normativa “Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 50.00 Por hoja”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Teitipac, 80 y 96, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixistlán de la Reforma, 18, 19 y 24, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natividad, 22 y 25, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, 34 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Dinicuiti, 25 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Sinaxtla, 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Teotilalpam, 30, 31 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla, 26 y 29, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino el Alto, 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Jalapa de Díaz, 31 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Sola, 69 y 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jacinto Amilpas, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José del Progreso, 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Suchitepec, 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Ihualtepec, 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Juquila Mixes, 24 y 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Mixtepec, 36 y 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cacaotepec, 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Camotlán, 38 y 46, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, 45 y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, 45, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Zacatepec, 41 y 44, fracción III, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Sindihui, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Melchor Betaza, 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Del Río, 21 y 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, 40 y 43, fracciones I, II, V, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Jicayán, 14 y 17, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Jocotipac, 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Mártir, 63 y 73, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Mixtepec, 24 y 28, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Topiltepec, 40, 41 y 51, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Coatlán, 33 y 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana Del Valle, 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catalina Quieri, 16, 17 y 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina lxtepeji, 117 y 130, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Amilpas, 37 y 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, 31 y 34,fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés Yatzeche, 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, 30 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tataltepec, 44 y 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tonameca, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Totolapilla, 23 y 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Yalina, 42 y 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Huajolotitlán, 43 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Jocotepec, 24 y 27,fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Minas, 10 y 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nejapilla, 49 y 59, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Niltepec, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, 31, 32 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Armenta, 26 y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Chihuitán, 40, 41 y 50, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo de Morelos, 28, 29 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, 33 y 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Petapa, 53 y 58, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sitio de Xitlapehua, 48, 49 y 61, fracciones II, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de Flores Magón, 66, 67 y 80, fracciones VIII, XI, XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros, 77 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tamazulápam del Progreso, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe y 29, 30 y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós, por las razones indicadas en el considerando sexto de esta sentencia.

CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta determinación.

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
43
Año:

Tema:

Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal, a la identidad de género, a la propia imagen, a la intimidad, a opinar y/o participar de la infancia, así como a los principios de interés superior de la niñez y adolescencia, y de autonomía progresiva.

Estado Procesal:

Resuelta en fecha 19/06/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. 

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 134 BIS, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California, adicionado mediante el DECRETO No. 75, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de febrero de dos mil veintidós, por las razones expuestas en el apartado VI esta decisión. 

TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese Congreso estatal deberá legislar con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, que atienda al interés superior de la niñez, tal como se precisa en el apartado VII de esta ejecutoria. 

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

 

Resolución versión pública: