Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 72, párrafo tercero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto Número 224, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 3, fracción I, en su porción normativa “y todas aquellas personas que recauden (sic), administren, resguarden y/o manejen recursos económicos municipales, estatales”, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto Número 224, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción I, en su porción normativa “o en su caso federales, cuando estos últimos sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la federación o con sus municipios”, y 79, fracción II, letra B, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto Número 224, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veintidós, en los términos establecidos en el apartado VI de esta determinación.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como se puntualiza en el apartado VII de esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad y no discriminación, a la seguridad social, a formar una familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad jurídica, así como a los principios de previsión social y legalidad.
Derecho a la igualdad y no discriminación, a la seguridad social, a formar una familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad jurídica, así como a los principios de previsión social y legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 20, fracciones I y II, y transitorio octavo de la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán, emitida mediante el Decreto 532/2022, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de julio de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 67, fracción I, en su porción normativa “y la edad”, 72 y del 110 al 113, en cuanto a sus porciones normativas relativas al incremento de la edad, de la citada Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción XXI, del 110 al 113, en cuanto a sus porciones normativas relacionadas con los años de cotización, 125 y 127, estos dos últimos en las porciones normativas que prevén la disminución progresiva de la pensión, 128, fracción VII, inciso a), y transitorio séptimo de la referida Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 116, 119, 125, 126 y 127 y transitorios del décimo al décimo cuarto, en las partes relativas al salario regulador, de la mencionada Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
SEXTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, dando lugar a la reviviscencia de los artículos 61, 63 y 70 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, abrogada mediante el referido Decreto 532/2022.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 115 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, expedida mediante el DECRETO # 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, a la seguridad jurídica, a la protección de la salud, a la intimidad y vida privada, así como al principio de legalidad, prohibición de injerencias arbitrarias y obligación de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, a la seguridad jurídica, a la protección de la salud, a la intimidad y vida privada, así como al principio de legalidad, prohibición de injerencias arbitrarias y obligación de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Pendiente por Resolver
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la seguridad jurídica, así como al principio de legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la seguridad jurídica, así como al principio de legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del Decreto número 183 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley número 701 de Reconocimiento de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de julio de dos mil veintidós, tal como se establece en el considerando V de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas; así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas; así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 12, en su porción normativa “pertenezca a un municipio o comunidad indígena u originario, afromexicana o”, y 13 de la Ley para la Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de Morelos, expedida mediante el Decreto Número Trescientos Cincuenta y Siete, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a las personas con discapacidad, así como a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango, reformado mediante el DECRETO No. 151, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós, tal como se establece en el considerado V de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerados V y VI de esta ejecutaría.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas; a la autodeterminación de lo pueblos y comunidades indígenas; a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad, a la igualdad; a la no discriminación, y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas; a la autodeterminación de lo pueblos y comunidades indígenas; a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad, a la igualdad; a la no discriminación, y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 3, fracciones XI, XII y XIII, 4, fracciones XIII y XIV, y 5, fracciones XII y XIII, de la Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el DECRETO NÚMERO 242, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós, tal como se establece en el considerando cuarto de esta decisión.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 126 de la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo, reformado mediante el DECRETO NÚMERO 242, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 134, párrafos primero y segundo, de la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo y 1, 3, fracción X, 4, fracciones X, XI y XII, 5, fracción XIV, 22, párrafo segundo, 46 Bis, 46 Ter, 46 Quater y 46 Quinquies de la Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el DECRETO NÚMERO 242, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós, como se precisa en el considerando quinto de esta determinación.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a las personas con discapacidad, así como a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.