
- El tipo penal no establece con exactitud el objeto de prohibición, lo cual impide a los destinatarios su conocimiento. Además, la conducta tipificada no es clara y resulta ambigua.
- La medida no es proporcional, en virtud de que sanciona conductas que no deberían ser punibles, al constituir el ejercicio real de otros derechos.
- La norma produce la autocensura de las personas, ante el miedo de que los mensajes que emitan puedan llegar a ser sancionados penalmente, situación que impacta de manera importante en el gremio periodístico.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, adicionado mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiuno de junio de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Derechos a la seguridad jurídica, libertad de expresión, así como a los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).
Demanda de acción de inconstitucionalidad 191/2020, presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 3 de agosto de 2020, en contra del artículo 240 bis del Código Penal para el Estado de Colima.