• Exigencia de una autorización previa para realizar manifestaciones y otras actividades en la vía pública, que carece de justificación constitucional.
• Falta de precisión y claridad en la regulación relativa a los permisos para realizar eventos o actividades en la vía pública.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 109, salvo su porción normativa “así como para la realización de manifestaciones”, y 110 de la Ley número 176 de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el cinco de enero de dos mil veinticuatro, al tenor de la interpretación conforme propuesta.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 109, en su porción normativa “así como para la realización de manifestaciones”, de la referida de la Ley número 176 de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de dicho Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Derecho a la seguridad jurídica, libertades de expresión y reunión, así como principio de legalidad.
Demanda de acción de inconstitucionalidad 55/2024, presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 06 de febrero de 2024, en contra de los artículos 109 y 110 de la Ley número 176, de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora.




