Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
Derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 22, en su porción normativa "Para fiestas familiares en domicilio: 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", 39 y 47, en su porción normativa "Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio por cada hoja. 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", y fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, expedida mediante el Decreto 2792, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el doce de noviembre de dos mil veintiuno, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta determinación.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 22, en su porción normativa "Para fiestas familiares en salón: 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización" de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, expedida mediante el Decreto 2792, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el doce de noviembre de dos mil veintiuno, en términos del apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur, precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de acceso a la información pública y a la seguridad jurídica, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad tributaria, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, y de reserva de ley.
Derechos de acceso a la información pública y a la seguridad jurídica, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad tributaria, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, y de reserva de ley.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 42, fracción I, incisos a) y b), y 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, 39, fracciones I, II, IV, V y XII, y 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, 41, fracción I, 42, fracción I, en su porción normativa “simples y”, 49 y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, 33, fracción I, y 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan, 30, inciso g), 31, fracciones I, Ill, IV y V, y 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y 23, fracción I, 42, párrafo primero, y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaltocan, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno y, por extensión, la de los artículos 42, fracción I, de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista y 31, fracción II, de la citada Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco, así como la de los anexos II, III y IV de la aludida Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, I, II y III de la señalada Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, I, II y III de la indicada Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco y I, II y III de la apuntada Ley de Ingresos del Municipio de Xaltocan, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Principio de proporcionalidad de las penas y prohibición de penas inusitadas.
Principio de proporcionalidad de las penas y prohibición de penas inusitadas.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 261, fracciones I, en su porción normativa “y multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización”, II, en su porción normativa “y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización”, y III, en su porción normativa “y multa de quinientas Unidades de Medida y Actualización”, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos retroactivos al nueve de noviembre de dos mil veintiuno a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 15, numeral 3, fracción I, de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 28497/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de noviembre de dos mil veintiuno.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 15, numeral 3, fracciones II y III, de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 28497/LXII/21, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de noviembre de dos mil veintiuno, por los motivos expuestos en el apartado VII de esta decisión.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo, así como principio de legalidad.
Derechos a la seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo, así como principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 62 Bis, fracciones III, en su porción normativa “y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión”, y VII, de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 860, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de octubre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal, a la identidad sexual, a la propia imagen, a la intimidad, derechos de las niñas, niños y adolescentes y principio de interés superior de la infancia.
Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal, a la identidad sexual, a la propia imagen, a la intimidad, derechos de las niñas, niños y adolescentes y principio de interés superior de la infancia.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 137 Quáter, fracción II, del Código Civil para el Estado de Oaxaca, reformado mediante el DECRETO No. 2727, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de octubre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de ese Estado, tal como se precisa en los apartados V y VI esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, a la libertad personal, a la integridad personal, a la salud y al consentimiento informado en atención médica, así como al principio de dignidad humana.
Derechos a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, a la libertad personal, a la integridad personal, a la salud y al consentimiento informado en atención médica, así como al principio de dignidad humana.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley de Salud Mental del Estado de Puebla, expedida mediante el DECRETO publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de octubre de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
Derechos a la igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 91, fracción III, 94, fracción III, y 97, fracción III, todos en su porción normativa “ni haber sido inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, estatal o municipal, por resolución administrativa definitiva”, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto número 503, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de octubre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo, así como principio de legalidad.
Derechos a la seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo, así como principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 83 BIS, párrafo segundo, fracciones I, en su porción normativa “por nacimiento”, y IV, en sus porciones normativas “que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare” y “otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena”, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, adicionado mediante el Decreto Número Mil Trescientos Cuatro, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de octubre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, libertad de trabajo, así como a la seguridad jurídica.
Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, libertad de trabajo, así como a la seguridad jurídica.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 68, fracción IV, 72, párrafo segundo, fracción III, en sus porciones normativas ‘y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad; pero si se tratare de’ y ‘u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena’, 78, fracción IV, en sus porciones normativas ‘y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de’ y ‘u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, en cualesquier caso que haya sido la pena’, y, 259, fracción V, en sus porciones normativas ‘No haber sido condenado por delito que amerita pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de’, así como ‘y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y’, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, expedida mediante el DECRETO 2768, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil veintiuno y, por extensión, la de sus artículos 72, párrafo segundo, fracción III, en su porción normativa ‘robo fraude, falsificación, abuso de confianza’, 78, fracción IV, en su porción normativa ‘robo, fraude, falsificación, abuso de confianza’, y, 259, fracción V, en su porción normativa ‘robo, fraude, falsificación, abuso de confianza’, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.