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La protección y defensa de los derechos humanos en México fue elevada a rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la publicación del Decreto que adicionó el apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Acordion
Atribuciones
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La protección y defensa de los Derechos Humanos en México fue elevada a rango constitucional el 28 de enero de 1992, con la publicación del Decreto que adicionó el apartado B al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta disposición facultó al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecieran organismos especializados para atender las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorios de Derechos Humanos, por parte de cualquier autoridad o persona servidora pública, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como para formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.

Con fecha 13 de septiembre de 1999 se reformó el artículo 102, apartado B constitucional, en el cual se señala que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. El objetivo esencial de este organismo es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden jurídico mexicano.

Para cumplir con los objetivos citados esta Comisión Nacional tiene como atribuciones:

  1. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;

  2. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

    1. Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;

    2. Cuando las y los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de alguna persona servidora pública o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;

  3. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las Entidades Federativas a que se refiere el citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Política;

  5. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados por esta ley;

  6. Procurar la conciliación entre las personas quejosas y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;

  7. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país;

  8. Proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos;

  9.  Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los Derechos Humanos en el ámbito nacional e internacional;

  10. Expedir su Reglamento Interno;

  11. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos;

  12. Bis. Presidir y garantizar el cumplimiento de las atribuciones conferidas al Mecanismo Nacional de Prevención, en términos de lo establecido en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 

  13. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;

  14. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos;

  15. Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos;

  16. La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

  17. Investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas, y

  18. Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales.

Cabe hacer mención que las quejas y denuncias, las resoluciones y recomendaciones formuladas por la CNDH no afectan el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes; por lo tanto, no suspenden ni interrumpen sus plazos preclusivos.

Asuntos de no competencia de la CNDH

  1. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

  2. Resoluciones de carácter jurisdiccional;

  3. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

  4. Por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.

  5. Conflictos entre particulares.

“Además, de acuerdo al artículo 105 fracción II inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presidencia de la CNDH, puede presentar acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un plazo de treinta días naturales posteriores a la publicación de la expedición, reforma o modificación de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de Tratados Internacionales cuando se estime que vulneren derechos humanos y resulten incompatibles al texto constitucional o tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.”

Acuerdos de No Responsabilidad
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Si al concluir la investigación de la queja se demuestra la no existencia de violaciones a Derechos Humanos, o de no haberse acreditado éstas de manera fehaciente, entonces se elabora el acuerdo de no responsabilidad que debe contener los siguientes aspectos:

  1. Antecedentes de los hechos que fueron alegados como violatorios de Derechos Humanos.

  2. Enumeración de las evidencias que demuestran la no violación de Derechos Humanos o la inexistencia de aquellas en las que se soporta la violación.

  3. Análisis de las causas de no violación a Derechos Humanos.

  4. Conclusiones.

  5. Los acuerdos de no responsabilidad son notificados de inmediato a las personas quejosas y a las autoridades o la persona servidora pública involucradas y serán publicados en la Gaceta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

    Cabe señalar que este tipo de acuerdos que expide la CNDH se refieren a casos específicos, por lo que no son de aplicación general y no eximen de responsabilidad a la autoridad respecto a otros casos de la misma índole.

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Inconformidades
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Las inconformidades ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrán presentarse a través de los recursos de queja y de impugnación.

Recurso de queja

Esta instancia procede en los siguientes supuestos:

  1. Por las omisiones en que hubiera incurrido un Organismo Local de Derechos Humanos durante el tratamiento de una queja presuntamente violatoria de derechos humanos, siempre y cuando esa omisión hubiese causado un perjuicio grave a la persona quejosa y que pueda tener efectos sobre el resultado final de la queja.

  2. Por la manifiesta inactividad del Organismo Local de Derechos Humanos en el tratamiento de una queja presuntamente violatoria de derechos humanos.

Para que la Comisión Nacional admita el recurso de queja es necesario:

  1. Que el recurso sea interpuesto ante la Comisión Nacional.

  2. Que el recurso sea suscrito por la persona o personas que tengan el carácter de quejosas o agraviadas en el procedimiento instaurado por el Organismo Local cuya omisión o inactividad se recurre.

  3. Que el recurso contenga la expresión de las acciones u omisiones atribuibles al organismo local en el trámite de la queja; o, hayan transcurrido por lo menos seis meses desde la fecha de presentación del escrito de queja ante el organismo local y exista una inactividad manifiesta durante ese lapso.

  4. Que el referido Organismo Local, respecto del procedimiento de queja que se recurre, no haya dictado recomendación alguna o establecido resolución definitiva sobre el mismo.

El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante la Comisión Nacional y, en caso de urgencia por correo, fax o telégrafo. En ese documento se indicarán con precisión la omisión o actitud del Organismo Local, los agravios generados, así como las pruebas correspondientes.

Posteriormente, la CNDH solicitará al Organismo Local un informe del caso y las constancias y fundamentos que justifiquen su conducta, los cuales serán analizados para la emisión de una resolución que puede ser:

  1. Recomendación dirigida al Organismo Local correspondiente, a fin de que subsane la omisión o inactividad recurrida.

  2. Acuerdo de no responsabilidad dirigido al Organismo Local correspondiente, cuando los agravios hechos valer por el recurrente sean falsos o infundados.

  3. Acuerdo de atracción de la queja cuando se considere que el asunto es importante y el Organismo Local puede tardar mucho en expedir su recomendación.

Recurso de impugnación

  1. Por las resoluciones definitivas tomadas por un Organismo Local de Derechos Humanos. Se entiende por resolución definitiva toda forma de conclusión de un expediente abierto con motivo de presuntas violaciones a los derechos humanos.

  2. Por el contenido de una recomendación dictada por un Organismo Local de Derechos Humanos, cuando a juicio del quejoso éste no intente reparar debidamente la violación denunciada.

  3. Por el deficiente o insatisfactorio cumplimiento de la autoridad hacia una recomendación emitida por el Organismo Local de Derechos Humanos.

Para que la Comisión Nacional admita el recurso de impugnación es necesario que:

  1. El recurso sea interpuesto directamente ante el correspondiente Organismo Local de Derechos Humanos.

  2. El recurso sea suscrito por la persona o personas que hayan tenido el carácter de quejosas o agraviadas en el procedimiento instaurado por el respectivo Organismo Local de Derechos Humanos.

  3. El recurso se presente ante el respectivo Organismo Local dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de conclusión o de que el quejoso hubiese tenido noticia sobre la información definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de la recomendación.

El recurso de impugnación deberá presentarse por escrito ante el Organismo Local respectivo y con una descripción concreta de los agravios generados al quejoso, el fundamento de los mismos y las pruebas documentales con que se cuente.

Las resoluciones que adopte la Comisión Nacional respecto de los recursos de impugnación pueden ser:

  1. La confirmación de la resolución definitiva del Organismo Local de Derechos Humanos.

  2. La modificación de la propia recomendación, caso en el cual formulará, a su vez, una Recomendación al Organismo Local.

  3. La declaración de suficiencia en el cumplimiento de la recomendación formulada por el Organismo Local respectivo.

  4. La declaración de insuficiencia en el cumplimiento de la recomendación del Organismo Local por parte de la autoridad local a la cual se dirigió, supuesto en el que la Comisión Nacional formulará una recomendación dirigida a dicha autoridad, la que deberá informar sobre su aceptación y cumplimiento.

Text

“Además, de acuerdo al artículo 105 fracción II inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Presidencia de la CNDH, puede presentar acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un plazo de treinta días naturales posteriores a la publicación de la expedición, reforma o modificación de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de Tratados Internacionales cuando se estime que vulneren derechos humanos y resulten incompatibles al texto constitucional o tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.”

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