Síntesis / Resumen
  • Falta de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a los pueblos y comunidades indígenas.
  • Deficiencia de las medidas afirmativas establecidas para garantizar la paridad de género.
  • Ineficacia de la acción afirmativa a favor de personas jóvenes para la postulación de candidaturas.
  • Limitación en el reconocimiento de las acciones afirmativas, ya que únicamente se admiten las previstas en ley.
  • Imposibilidad de que personas que fueron condenadas por delitos en el pasado puedan ocupar cargos de elección popular.
  • Inhabilitación constitucional del Congreso local para legislar en materia de coaliciones.
Archivo PDF
Estado Procesal
Resuelta en fecha 17/01/2023
Sentido de la Resolución

PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto del artículo 44, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto número 097 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado V de esta sentencia.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto de la impugnación del procedimiento legislativo que culminó con el Decreto Número 097, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos tanto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León como de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el cuatro de marzo de dos mil veintidós, y en relación con los artículos 143 bis 1y 146 bis 2, de la referida Ley Electoral, adicionados mediante el citado Decreto.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 9 -al tenor de la interpretación conforme, en virtud de la cual, el impedimento relativo a estar condenada o condenado por los delitos que se prevén en el citado numeral se refiere necesariamente a una sentencia de condena definitiva y solamente durante el tiempo en que se cumpla la pena aplicada-, 81 Bis 2, en su porción normativa “mismo que presentarán para su registro ante el Presidente de la Comisión Estatal Electoral, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate.”, 81 Bis 3, fracción II, 144, párrafo tercero -al tenor de la interpretación conforme, en virtud de la cual, el impedimento relativo a estar condenada o condenado por los delitos que se prevén en el citado numeral se refiere necesariamente a una sentencia de condena definitiva y solamente durante el tiempo en que se cumpla la pena aplicada-, 144 bis 2, 144 bis 3, y 239,fracción II, en su porción normativa “como un círculo o sombreado”, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto número 097 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 44, fracción I, en su porción normativa “salario mínimo diario vigente en Monterrey”, 73, 74, párrafo segundo, 79, fracción VII y párrafo último, 81 bis, 144 bis 1, 144, párrafo sexto, 207, fracción III, en sus porciones normativas “a la vida privada, ofensas, difamación”, “que denigre”, y “partidos políticos, instituciones públicas o privadas”, 218, fracción XI, en sus porciones normativas “alusión a Ia vida privada, ofensas, difamación o”, “que denigre”, y “partidos políticos, instituciones públicas o privadas”, 348, párrafo primero, en su porción normativa “salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey”, y 348 Bis, incisos a), fracción II, b), fracción II, c), fracción II, d), fracción II, e), fracción II, f), fracción III, g), fracción II, y h) fracción II, en sus porciones normativas “salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey”, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto número 097 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintidós, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
SEXTO. Respecto de la declaratoria de invalidez del artículo 144 bis 1 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se vincula al Congreso del Estado de Nuevo León para que antes de que se verifique el plazo exigido constitucionalmente para emitir las reglas en materia electoral aplicables para el proceso electoral 2023-2024 en la entidad, previo desarrollo de las respectivas consultas indígena y afromexicana, legisle respecto de sus derechos políticos, en particular, a las candidaturas a diputaciones y Ayuntamiento, tal como se precisa en el apartado VII de este pronunciamiento.
SÉPTIMO. La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de esta sentencia. OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tema de la acción

Derecho a la seguridad jurídica, de igualdad y no discriminación, de igualdad entre mujeres y hombres, a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, y a ser votado, así como a los principios de legalidad, progresividad, de paridad de género, y de interés de las juventudes.

Datos de la acción

Demanda de acción de inconstitucionalidad 55/2022, presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de abril de 2022, promovida en contra de los artículos 9, en la porción normativa “así como que no hayan (sic) sido sentenciado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, de violencia familiar, delitos sexuales y por delitos que atenten contra la obligación alimentaria, en los términos del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, 79, último párrafo, en la porción normativa “Ningún partido político integrante de la coalición podrá postular como propios, en las candidaturas que le corresponden dentro de esta, a candidatos que sean militantes de cualquiera de los demás partidos que integren la coalición”, 143 bis 1, párrafos segundo y tercero, 144, párrafos tercero y último, 144 bis 1, 144 bis 2, párrafo tercero, y 146 bis 2, fracciones I y II, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.