Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley de Salud Mental y Educación Emocional para el Estado de Jalisco, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 28849/LXIII/22, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de noviembre de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado V de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en el apartado VI de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad entre la mujer y el hombre, principio de paridad de género y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derecho a la igualdad entre la mujer y el hombre, principio de paridad de género y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto número 698, mediante el cual se reforma el artículo transitorio tercero del Decreto número 1511 expedido el 28 de mayo de 2020 por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha 30 de mayo del año 2020; que reformó diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en materia de paridad y prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política en razón de género, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, en términos del apartado V de este fallo.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, dando lugar a la reviviscencia del artículo transitorio tercero del Decreto número 1511, por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de mayo de dos mil veinte, tal como se precisa en el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, de reunión, a la libertad de expresión y manifestación, así como a los principios de legalidad, taxatividad y ultima ratio en materia penal.
Derecho a la seguridad jurídica, de reunión, a la libertad de expresión y manifestación, así como a los principios de legalidad, taxatividad y ultima ratio en materia penal.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 125 Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 28855/LXIII/22, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veinte de octubre de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta, previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derecho a la consulta, previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 1402, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de Durango, adicionado mediante el DECRETO No. 208, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de octubre de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad, no discriminación, de acceso a un cargo público, a la seguridad jurídica y a la libertad de trabajo, así como principio de legalidad.
Derecho a la igualdad, no discriminación, de acceso a un cargo público, a la seguridad jurídica y a la libertad de trabajo, así como principio de legalidad.
ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 8, fracción IV, en su porción normativa “pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, esa persona se considerará inhabilitada para el cargo, cualquiera que haya sido la pena”, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango, expedida mediante el DECRETO No. 217, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de octubre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 6, fracción II, en su porción normativa “Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal”, de la Ley de Amnistía para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante el DECRETO No. 65-123, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al treinta de septiembre de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, acceso a un cargo público, libertad de trabajo y principio de legalidad.
Derecho de seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, acceso a un cargo público, libertad de trabajo y principio de legalidad.
ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a ser votado y a la libertad de trabajo, así como principio de presunción de inocencia.
Derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a ser votado y a la libertad de trabajo, así como principio de presunción de inocencia.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 6, fracción LIII, 40, 77, fracción IV, en su porción normativa “y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial”, 92, fracción V, y 277, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral de San Luis Potosí, expedida mediante el DECRETO 0392, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado V de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 277, fracción IV, y 393, fracción I, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, expedida mediante el DECRETO 0392, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, tal como se dispone en el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa “y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena”, 221, en su porción normativa “así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley”, 269 y 271 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, expedida mediante el DECRETO 0392, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus diversos artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa “una persona con discapacidad”, 268 párrafo quinto, en su porción normativa “una fórmula integrada por personas con discapacidad”, 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa “privadas de sus facultades mentales”, por falta de consulta a las personas con discapacidad, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.
QUINTO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí, en la inteligencia de que, después de finalizado dicho proceso electoral, la legislatura local deberá realizar las consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, a más tardar dentro de los doce meses siguientes, de conformidad con los estándares señalados en los apartados VI y VII de esta sentencia y con la Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




