
• Falta de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a los pueblos y comunidades indígenas.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 87, fracción V, en su porción normativa “pueblos indígenas”, 184, y 267, fracción III, en su porción normativa “pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas”, de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 183, párrafo segundo, en su porción normativa “Tratándose de ceremonias y ritos tradicionales, se deberá garantizar que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y se conserven las técnicas y medios de aprovechamiento tradicionalmente utilizadas para las comunidades indígenas y pueblos originarios”, 185 y 186 de la citada Ley Ambiental de la Ciudad de México.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas.
Demanda de acción de inconstitucionalidad 143/2024, presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 19 de agosto de 2024, en contra de los artículos 87, fracción V, en la porción normativa “pueblos indígenas”, 183, segundo párrafo, en la porción normativa “Tratándose de ceremonias y ritos tradicionales, se deberá garantizar que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y se conserven las técnicas y medios de aprovechamiento tradicionalmente utilizadas por las comunidades indígenas y pueblos originarios.”, 184, 185, 186 y 267, fracción III, porción normativa “pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas”, de la Ley Ambiental de la Ciudad de México.