Acciones inconstitucionalidad

Nº de expediente asignado por la SCJN:
109
Año:

Tema:

Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como el derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 30/06/2022
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 37 de la Ley de Educación de la Ciudad de México, expedida mediante el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintiuno, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos del 30 al 36 y del 38 al 40 de la Ley de Educación de la Ciudad de México, expedida mediante el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintiuno, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en la materia de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el apartado VII de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
108
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la libertad de trabajo, de asociación, así como a los principios de legalidad, de ultima ratio y de taxatividad en materia penal.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 13/02/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 256, párrafos primero, en su porción normativa “o bien, que tenga la dirección o administración de una asociación civil que reciba fondos, recursos o apoyos públicos”, segundo, cuarto, en su porción normativa “o la naturaleza de los fines de la asociación civil que tenía bajo su dirección o administración”, y quinto, del Código Penal para el Distrito Federal, reformado mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el siete de junio de dos mil veintiuno.

TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 256, párrafos tercero, cuarto, en su porción normativa “Para efectos de lo anterior, se deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 257 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito”, sexto y séptimo, del Código Penal para el Distrito Federal, reformado mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el siete de junio de dos mil veintiuno.

CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas surtirán sus efectos retroactivos al ocho de junio de dos mil veintiuno a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México.

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Nº de expediente asignado por la SCJN:
107
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal.

Estado Procesal:
En Trámite
Sentido de la Resolución:

Pendiente por Resolver

Nº de expediente asignado por la SCJN:
104
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal y de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).

Estado Procesal:
En Trámite
Sentido de la Resolución:

Pendiente por Resolver 

Nº de expediente asignado por la SCJN:
103
Año:

Tema:

Libertad de expresión y de reunión.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 06/10/2022
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. 

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 14, apartado A, fracción XVI, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, en atención a lo expuesto en los apartados V y VI de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
101
Año:

Tema:

Derechos de seguridad jurídica, de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, libertad de trabajo y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 13/09/2022
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 21o, fracciones I, en su porción normativa “POR NACIMIENTO”, y IV, en sus porciones normativas “DOLOSO QUE AMERITE PENA CORPORAL DE MÁS DE UN AÑO DE PRISIÓN; PERO SI SE TRATARE” y “U OTRO QUE LASTIME SERIAMENTE LA BUENA FAMA EN EL CONCEPTO PÚBLICO, INHABILITARÁ PARA EL CARGO, CUALQUIERA QUE HAYA SIDO LA PENA”, de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, reformado mediante el DECRETO NÚMERO 499, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno y, por extensión, la de su artículo 21o, fracción IV, en sus porciones normativas “Y NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITO” y “DE ROBO, FRAUDE, FALSIFICACIÓN, ABUSO DE CONFIANZA, PECULADO”, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, conforme a lo expuesto en los considerandos sexto y séptimo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
99
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, de acceso a la información, libertad fundamental de expresión, así como a los principios de legalidad y de reserva de ley.

Estado Procesal:
En trámite
Sentido de la Resolución:

Pendiente por Resolver 

Nº de expediente asignado por la SCJN:
98
Año:

Tema:

Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo, así como a los principios de legalidad, de presunción de inocencia y garantía de audiencia.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 23/03/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

 

SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 5, fracción II, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en términos del considerando cuarto de esta decisión.

TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 94, párrafo segundo, fracción II, en su porción normativa “y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año”, de la Ley de la Fiscalía General de la República, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno.

 

CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 10, fracción I, 19, fracción XIV, 80, fracciones I y III, 81, -con la salvedad precisada en el punto resolutivo sexto-, y 82, fracciones I y II, de la Ley de la Fiscalía General de la República; 85, párrafo segundo, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; 36, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 45, fracción III, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicadas mediante el Decreto en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno, de conformidad con su considerando quinto.

 

QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 56, fracción I, inciso d), de la Ley de la Fiscalía General de la República, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los considerandos quinto y sexto de este fallo.

 

SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos del 71 al 79; 80, fracción II, 81, párrafo primero, en su porción normativa “el arresto consiste en el confinamiento en espacios especiales destinado a ese fin;”, y 82, fracción III y párrafo último, en su porción normativa “La persona que impida el cumplimiento de un arresto, permita que se quebrante o no lo cumpla, será sancionada conforme a una falta considerada como grave.”, de la Ley de la Fiscalía General de la República, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de, la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno, y, por extensión, la del artículo 82, párrafo último, en su porción normativa “La reincidencia significará en cualquier caso la aplicación de la sanción establecida en la fracción III del artículo 72 de esta Ley, y sustanciado el procedimiento correspondiente y determinada su responsabilidad implicará la separación en términos del Capítulo IX, del Título VI de esta Ley”, de esta Ley, las cuales surtirán sus efectos retroactivos al veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta determinación.

 

SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

 

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
97
Año:

Tema:

Derechos de seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, de proporcionalidad tributaria y de equidad en las contribuciones.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 18/11/2021
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 30 y 43, letra U, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate, Baja California, y Tabla de Valores Unitarios, Base del Impuesto Predial para el Ejercicio Fiscal de 2021, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, de conformidad con los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando noveno de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
96
Año:

Tema:

Derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 13/09/2022
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 29, fracción VIII, en su porción normativa “y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso”, de la Ley que Crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 490, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública: