Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho a la consulta estrecha y colaboración activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
Derecho a la consulta estrecha y colaboración activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 6, fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado de Coahuila de Zaragoza, adicionado mediante el DECRETO 894, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto número LXVI/RFCOD/0944/2020 I P.O., por el que se reforma el artículo 791, primer párrafo; incisos d) y e), primer párrafo; y se deroga su inciso c), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, publicado en el Periodo Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en términos del apartado VI de esta resolución.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 788, párrafo primero y 791, incisos a) y b), y párrafo último, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, en términos de lo resuelto en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a la seguridad jurídica, libertad de trabajo, así como los principios de reinserción social y legalidad.
Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a la seguridad jurídica, libertad de trabajo, así como los principios de reinserción social y legalidad.
PRIMERO. Es parcialmente procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 1, 21, 48, 74 y 77 de la Ley de Archivos del Estado de Nayarit, promulgada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, así como por las omisiones legislativas atribuidas, consistentes en la falta de regulación de la integración y atribuciones del archivo general de la entidad federativa y las conductas delictivas, en términos del apartado V de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 4, fracción LIII, y 37, fracción I, en su porción normativa ‘o para el ámbito local’, de la Ley de Archivos del Estado de Nayarit, promulgada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
Derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 166 Bis, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, adicionado mediante el Decreto No. 613, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de enero de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta estrecha y colaboración activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
Derecho a la consulta estrecha y colaboración activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto por el que se expide la Ley para la Atención, Visibilización e Inclusión Social de las Personas con la Condición del Espectro Autista de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el catorce de enero de dos mil veintiuno, de conformidad con el considerando octavo de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con la condición de espectro autista, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos octavo y noveno de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 43, fracción IV, de la Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México, adicionado mediante el Decreto Número 224, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el cuatro de enero de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de México, en términos de los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de acceso a la información y seguridad jurídica, así como principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad, de reserva de ley y de proporcionalidad tributaria.
Derechos de acceso a la información y seguridad jurídica, así como principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad, de reserva de ley y de proporcionalidad tributaria.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los apartados I, numeral 2, y XXIV, numerales 1, del 3.2 al 3.6 y 4, de la “Tarifa para el cobro de derechos”, anexa a la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2021, expedida mediante el Decreto N° LXVI/APLIE/0952/2020 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo undécimo, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2021, expedida mediante el Decreto N° LXVI/APLIE/0952/2020 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, así como de los apartados I, numerales 1.1 y 1.2, XXII, numerales del 1 al 4, y XXIII, numerales 1 y 2.1., de la “Tarifa para el cobro de derechos”, anexa al referido ordenamiento legal, de conformidad con el considerando sexto de esta decisión.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la información y principios de gratuidad en el acceso a la información y de proporcionalidad tributaria.
Derecho de acceso a la información y principios de gratuidad en el acceso a la información y de proporcionalidad tributaria.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 28 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, reformado mediante el Decreto No. 056, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de reunión, a la intimidad o a la vida privada, así como el principio de legalidad y la prohibición de injerencias arbitrarias.
Derechos a la seguridad jurídica, de reunión, a la intimidad o a la vida privada, así como el principio de legalidad y la prohibición de injerencias arbitrarias.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 79, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tabasco, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apozol, 75, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apulco, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atolinga, 69, fracciones I y II, en sendas porciones normativas ‘y particulares’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Benito Juárez, 83, fracciones I, inciso b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Calera, 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cañitas de Felipe Pescador, 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Concepción del Oro, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc, 72, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Jiménez de Teúl, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Plateado de Joaquín Amaro, 95, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo 69, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Genaro Codina, 95, fracciones I, incisos a) y d), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de General Enrique Estrada, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Francisco R. Murguía, 74, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Pánfilo Natera, 117, fracciones II, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huanusco, 89, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, 79, fracciones I y II, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Juan Aldama, 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juchipila, 82, fracciones I, inciso c), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Loreto, 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Luis Moya, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapil, 70, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mezquital del Oro, 74, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Miguel Auza, 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Momax, 94, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monte Escobedo, 79, fracciones I, inciso b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moyahua de Estrada, 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nochistlán de Mejía, 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Noria de Ángeles, 79, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojocaliente, 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pánuco, 86, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Grande, 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Saín Alto, 69, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María de la Paz, 106, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sombrerete, 73, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Susticacán, 74, fracciones I y II, en su porción normativa ‘y particulares’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepechitlán, 72, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepetongo, 69, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teúl de González Ortega, 84, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango de Sánchez Román, 79, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trancoso, 73, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Trinidad García de la Cadena, 74, fracciones I, inciso b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Valparaíso, 71, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vetagrande, 83 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Cos, 65, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa García, 77, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa González Ortega, 76, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo y 73, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villanueva, Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte, de acuerdo con lo establecido en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, en los términos del apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información pública, a la intimidad y vida privada, a la identidad, a la libertad de expresión, a la igualdad y no discriminación, la libertad de reunión, los principios de reserva de ley, de proporcionalidad tributaria, de equidad en las contribuciones, así como la obligación de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información pública, a la intimidad y vida privada, a la identidad, a la libertad de expresión, a la igualdad y no discriminación, la libertad de reunión, los principios de reserva de ley, de proporcionalidad tributaria, de equidad en las contribuciones, así como la obligación de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los apartados IV, numeral 1, inciso a), en sus porciones normativas ‘así como proferir insultos’, ‘Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos’ y ‘Faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes’, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, IV.2, fracción VIII.11, y IV.4, en su porción normativa ‘Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos’, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, II.4, numeral 4, inciso c), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.4, inciso d), numeral 3, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, II.9.17, inciso b), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, IV.5, fracciones I y V, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, II, numeral 3, sección a., subapartado a.2.18, inciso c), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, II.8, numerales 10, subnumeral 10.4, y 13, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario, II.9, inciso a), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel y IV.2, artículo 6, fracción I), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte.
TERCERO. Se reconoce la validez de los apartados II.10, punto 3, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama, II.4, numeral 10, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, II.8, punto 3, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.4, inciso a), numerales 1 y 2, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, del grupo 7.2, incisos d) y e), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc, II.8, inciso a), punto 3, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, II.9, numeral 20, incisos del a) al d), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, II.14, numeral 6, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, II.8, numeral 12, y II.10, punto 3, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario, II.8, punto 3, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos y II.11, numeral 18, incisos a) y b), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte, por lo expuesto en el considerando sexto de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo primero, fracción I, inciso A), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahumada y del apartado II, numeral 9, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama y de los apartados II.7, inciso ñ), numeral 3, II.10 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero— y II.17, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende y de los apartados II.4, numerales 2.11, 2.12, 4 y 5, II.8 y IV, numeral 1, inciso a), en su porción normativa ‘Dormir en lugares públicos’, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 6, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán y de los apartados III.10, III.17, numeral 15, y III.19, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión y del apartado II, numerales 9.1, 15 y 18, 18.1 y 18.2, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva y del apartado II.27 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza y de los apartados II.4, numerales 3, inciso e), y 4 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo—, y II.8 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de Manuel Gómez Morín y del apartado II.3 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna y de los apartados II.6, numerales 4, del 4.1 al 4.5, y II.9 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 2, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura y del apartado II.14 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 8, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo y de los apartados II.7, fracción X, y II.9 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 1), inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí y de los apartados II.7 y II.9, numeral 1, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes y de los apartados II.4, incisos a), numeral 3, y b), subinciso 1.6, y II.9, inciso a), de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chihuahua y de las fracciones X, XVI, numeral 13, inciso e), y XXII de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chínipas y del apartado II.10 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronado y del apartado II.9 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del Sotol y del apartado II.9 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc y de los grupos 7.2, inciso c), numeral 1, 11.2, incisos a) y c), y 15 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 19, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi y del apartado II, numerales 7 y 9, punto 4, inciso a), de la Tarifa anexa a dicha ley; de los artículos 21 y 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias y de los apartados II.2.3, numeral 3, y II.2.4, numeral 9, incisos del A) al F), de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 1, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Dr. Belisario Domínguez y del apartado II.11 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 1, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule y de los apartados II.4, inciso d) —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo—, y II.8, inciso a) —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 24, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana y del apartado II, numeral 8, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías y del apartado II.7 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos y de los apartados II.9.1 y II.11 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guachochi y del apartado II.11 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, apartado A, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe y del apartado II.13, inciso a), de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe y Calvo y del apartado II.9 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares y del apartado II.11 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 19, en el apartado relativo al ‘Impuesto Universitario’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero y de los apartados II.9.17 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo—, II.9.18, II.11.1 y II.15 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 8, fracción I, apartado A), inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral y de los apartados II.9, numeral 20, incisos del e) al j), y II.12 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotitán y del apartado II.10 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 22, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza y del apartado II, numeral 4.2, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Janos y de los apartados II.10 y II.16, numeral 1, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), puntos 5 y 5.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez y de los apartados II.2, II.14, numerales 5, letra U, y 6, y IV.5, fracción XI, de la Tarifa anexa a dicha ley; de los artículos 11, inciso e), 47 y 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes y del apartado II, numeral 7, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz y del apartado II, numerales 4, inciso h), y 7, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de López y de los apartados II.7, numeral 7.10, y II.11 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera y de los apartados II.10, II.14, numerales del 1 al 5, 8 y 10, y II.15 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi y del apartado II.3 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides y del apartado II.4 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matachí y del apartado II.10 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros y de los apartados II.6 y II.9 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui y de los apartados II.13 y II.16, inciso A), numerales 6, del 6.1 al 6.4, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos y del apartado II.6 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris y del apartado II, numerales 1.9, 1.9.1 y 1.10, de la Tarifa anexa a dicha ley; de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa y de los apartados II.2, sección II.2.3, numeral 6, y II.2.4, numeral 23, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava y del apartado II.4 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes y del apartado II, numerales 3, sección a., subapartados a.2.18 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo—, a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, y 8, inciso a), de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo y del apartado II.10 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga y de los apartados II, numerales 10 y 15, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Praxedis G. Guerrero y del apartado II.1 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio y del apartado II.10 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario y de los apartados II.8, numeral 10 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo—, y II.10 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero— de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Borja y del apartado II.8 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos y de los apartados II.6, numeral 9, y II.8 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro y del apartado II, numeral 8, sección 8.6, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 1), inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara y del apartado II, numerales 9, sección 9.13, 10 y 15, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel y del apartado II.11 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso b), subinciso 4), de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó y del apartado II.10 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), subinciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo y de los apartados II.11, numeral 16, incisos b) y c), II.12, inciso a), y IV.2, artículo 6, fracción X), de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic y del apartado II.10 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique y de los apartados II.6 y II.8, numeral 8.1, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruachi y del apartado II.3 de la Tarifa anexa a dicha ley; y del artículo primero, fracción I, inciso A), subinciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza y del apartado II.11 de la Tarifa anexa a dicha ley, del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con el considerando sexto de esta determinación.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta sentencia.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.