Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 6, párrafo tercero, en su porción normativa ‘en caso de que el imputado haya sido vinculado a proceso, los intervinientes podrán optar por que el mecanismo se desarrolle en el órgano adscrito a la Fiscalía, o en el órgano adscrito al Poder Judicial’, de la Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0770, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de octubre de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en atención a lo establecido en los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la consulta estrecha y colaboración activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, al reconocimiento de su personalidad y capacidades jurídicas en igualdad de condiciones, así como a la igualdad y no discriminación.
Derechos a la consulta estrecha y colaboración activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, al reconocimiento de su personalidad y capacidades jurídicas en igualdad de condiciones, así como a la igualdad y no discriminación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO 748, por el que se reforman los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de octubre de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 293/2020.
Tema: Derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
Derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO N° LXVI/RFLEY/0760/2020 I P.O., por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, publicado en Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de octubre de dos mil veinte, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas; a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas; a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos del 70 al 74 y del 77 al 82 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 003, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de octubre de dos mil veinte, en términos de lo señalado en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 739, por el que se adicionan un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriendo los ulteriores, del artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil veinte, en los términos del considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, dicho Congreso deberá legislar en la materia contenida en el decreto invalidado, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 67 Undecies, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, adicionado mediante el Decreto 219, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad y no discriminación; así como la libertad de trabajo.
Derecho a la igualdad y no discriminación; así como la libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 16, párrafo segundo, fracción IV, en su porción normativa ‘y no haber sido condenado por algún delito’, de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa, reformado mediante el Decreto Número 487, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de septiembre de dos mil veinte y, por extensión, la del artículo 34, fracción V, en su porción normativa ‘y no haber sido condenado por algún delito’, del referido ordenamiento legal, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa, en atención a lo establecido en los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta estrecha y activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
Derecho a la consulta estrecha y activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 0756 por el que se reforma el artículo 40, fracción I, y se deroga el artículo 11, fracción XVIII, de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de septiembre de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la protección de la familia, a recibir alimentos y acceso a un nivel de vida adecuado.
Derechos a la protección de la familia, a recibir alimentos y acceso a un nivel de vida adecuado.
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 154, párrafo segundo, en su porción normativa ‘acorde a su edad’ —al tenor de la interpretación conforme consistente en que, al aplicar esta disposición al caso concreto, deberán ponderarse las razones por las cuales exista alguna discrepancia entre la edad y el grado de estudios del acreedor alimentario—, y 166, fracción IV —al tenor de la interpretación conforme en virtud de la cual se deberán valorar, en cada caso, las razones por las cuales el acreedor alimentario mayor de edad no cumple con la aplicación del estudio que esté cursando—, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, adicionados mediante el Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de agosto de dos mil veinte, en términos de lo señalado en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.