Acciones inconstitucionalidad

Nº de expediente asignado por la SCJN:
10
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, a la gratuidad del registro de nacimiento y a la obligación de garantía del Estado, así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha 28/11/16
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 16, apartado a, incisos b), d) y e), este último con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, 23, fracción I, incisos d), f) y g) de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, 16, apartado a, incisos b), d), e) y j), este último con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, y 32, apartado a, incisos c) y d) de la Ley de Ingresos y tabla de valores catastrales unitarios, base del impuesto predial del municipio de Tecate, todas ellas del estado de Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 16, apartado a, incisos c), subinciso c.1, e), en la porción normativa “fuera de la mancha urbana”, f), g), h), i), l) y m), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y, en vía de consecuencia, de sus incisos n) y k), 23, fracción i, incisos b) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali y, en vía de consecuencia, la de sus incisos a) en la porción normativa “menor de seis meses”, e) en la porción normativa “dentro del término de seis meses”, y h) en la porción normativa “aun fuera del término de los seis meses”, 16, apartado a, incisos f), g) y h) de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, así como la del inciso j), en la porción normativa respectiva de ese apartado a, y 32 apartado a, incisos b), f) y h) 32 de la Ley de Ingresos y tabla de valores catastrales unitarios, base del impuesto predial del municipio de Tecate y, en vía de consecuencia, la de su inciso a), en la porción normativa “menor a seis meses”, todas ellas del estado de baja california, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al congreso del estado de baja california.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el diario oficial de la federación, en el periódico oficial del gobierno del estado de baja california, así como en el semanario judicial de la federación y su gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
9
Año:

Tema:

Derecho a la no discriminación, igualdad ante la ley, seguridad social, transgresión a las bases mínimas a la seguridad social así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 15/10/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 6, fracciones I y II, 34, 55, 63 fracción IV, 64, 98, fracción III, y 106 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, expedida mediante el DECRETO 294, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracciones XVIII y XIX, 7, párrafo último, 10, 18, 30, fracción V (con la salvedad precisada en el resolutivo siguiente), 33, 62, 66, 67, 70, 72, 73, 75, 78, 80, 82, del 86 al 90, 95, 103, 107, párrafo segundo, 122, 123, 131, 132 y transitorios segundo, séptimo y del noveno al décimo tercero, de la referida Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 2, párrafo último, en su porción normativa “ni los trabajadores eventuales”, 6, fracción VII, en su porción normativa “Para el caso de la prestación médica, el asegurado deberá convenir con el ISSET, el incremento de la cuota de su sueldo base en un porcentaje adicional, mismo que será establecido en el Reglamento de la LSSET”, 23, fracción XII, 30, fracción V, en su porción normativa “pensiones caídas”, 76, 130, párrafo segundo, y transitorio octavo de la citada Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de esta sentencia al Congreso de dicho Estado, en la inteligencia de que, respecto de la invalidez del referido artículo transitorio octavo, el legislador del Estado de Tabasco deberá legislar al respecto, sin desconocer la necesidad de una protección a aquellos trabajadores que, al momento del cambio legislativo, han cotizado la mitad o más de su vida laboral.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
7
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, a la gratuidad del registro de nacimiento y a la obligación de garantía del Estado, así como al principio pro persona

Estado Procesal:
Resuelta enFecha
22/11/16
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 21, fracciones II, en la porción normativa “para recién nacido”, y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, 23, fracción X y párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, y 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, todas para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, del Estado de San Luis Potosí.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta así como en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
6
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, a la gratuidad del registro de nacimiento y a la obligación de garantía del Estado, así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en Fecha 28/11/16
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de la fracción VII, numeral 4), inciso B), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, así como del numeral 4, inciso 4.1.3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana, ambas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.
TERCERO. Se declara la invalidez de la fracción II.6, numerales 2.1, en la porción normativa “nacimiento”, 2.11 y 2.12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, así como de los incisos 18.2 y 18.3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza, ambas del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis.
CUARTO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, del numeral 18, en la porción normativa “Actas de nacimiento exento el día 09 de mayo”, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza, de la fracción VII, numeral 4), inciso C), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, y del numeral 4, inciso 4.1.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana, todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua, en términos del apartado IV de esta resolución.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
5
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, taxatividad, plenitud hermética, intervención mínima del derecho penal (última ratio) así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Fecha de resolución: 15/08/2019
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 371 del Código Penal del Estado de Chihuahua, reformado mediante Decreto No. 1056/2015 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiséis de diciembre de dos mil quince y, en vía de consecuencia, la de los artículos 372, en su porción normativa ‘respecto a lo dispuesto por los dos artículos que anteceden’, y 374, en su porción normativa ‘previstas en los artículos anteriores’, del referido código; para los efectos retroactivos precisados en el último considerando de este fallo, en la inteligencia que dichas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
4
Año:

Tema:

Derecho a la no discriminación, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, así como a la trasgresión a las bases mínimas en materia de seguridad social así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 19/03/2019
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 78 de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, publicada mediante Decreto número 1137/2015 IP.O en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veintiséis de diciembre de dos mil quince, en términos del considerando sexto de la presente resolución.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 45, fracción II, en la porción normativa “concubina”, 47, fracción II, en la porción normativa “concubina”, y 69, en las porciones normativas ‘concubina’, ‘concubinario’ y ‘concubinarios’, de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, publicada mediante el Decreto número 1137/2015 IP.O en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, al tenor de su interpretación conforme, en los términos precisados en el considerando quinto de esta sentencia.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 45, fracción I, párrafo segundo, en la porción normativa ‘que estuviese totalmente incapacitado’, 47, fracción III, en la porción normativa ‘viudo’, y 69, fracción I, párrafo segundo, en la porción normativa ‘siempre y cuando este se encuentre incapacitado física o mentalmente, y no pueda trabajar para obtener su subsistencia u otro servicio médico y viva en el hogar de esta’, de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, publicada mediante el Decreto número 1137/2015 IP.O en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veintiséis de diciembre de dos mil quince.

QUINTO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 48, en la porción normativa ‘o al viudo’, de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua, publicada mediante el Decreto número 1137/2015 IP.O en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veintiséis de diciembre de dos mil quince.

SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.

SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
3
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, a la gratuidad del registro de nacimiento y a la obligación de garantía del Estado, así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta enFecha
22/11/16
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 29, fracción I, inciso a), subincisos 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Acaponeta, 24, fracción I, incisos b), c9 y d), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Ahuacatlán, 25 fracción I, numerales 2,3,4 –estos dos con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo- y 5, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, y 23, fracción IV, incisos c), d), e) y f), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Amatlán de Cañas, todas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 26, fracción IV, incisos b) y c), en las porciones normativas “según la localidad”, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Compostela, y 25, fracción I, numerales 3 y 4, en las porciones normativas “según la localidad”, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, ambas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
139
Año:

Tema:

Derecho a la igualdad ante la ley, a la libertad personal y a la no discriminación así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 30/04/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 158, en la porción normativa “infecciones de transmisión sexual u otras”, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la cual será retroactiva en términos de lo precisado en el último apartado de esta ejecutoria, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
128
Año:

Tema:

Derecho a la igualdad ante la ley, Derecho a la no Discriminación, Derecho a la Libertad de Trabajo, Derecho al Trabajo Digno y Socialmente Útil y principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 10/07/2017
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. \nSEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 84, párrafo último, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, reformado mediante Decreto No. 136 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad el seis de noviembre de dos mil quince, en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando quinto de este fallo, en el sentido de que dicho precepto establece el retiro forzoso de los jueces de primera instancia a los sesenta y cinco años por ministerio de ley. \nTERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
125
Año:

Tema:

Derecho a la información, derecho a la libertad de expresión, derecho de réplica, derecho a la seguridad jurídica y principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 01/02/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas.SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 122/2015, respecto de la impugnación de los artículos 19, fracciones VII y VIII, y 35 de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa “que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen”, 3, párrafos primero, en la porción normativa “información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio”, segundo, en la porción normativa “En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho”, y último, en las porciones normativas “Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean” y “todos los días se considerarán hábiles”, 4, párrafos primero, en la porción normativa “y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original”, y segundo, en la porción normativa “y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original”, 7, 10, párrafo primero, 16, 17, en la porción normativa “información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona”, 18, 19, fracciones I, II, III, en la porción normativa “Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa”, y VI, 21, párrafo tercero, en la porción normativa “información falsa o inexacta”, 25, fracción VII, en la porción normativa “Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada”, 26, fracción II, 27, en la porción normativa “a su costa”, 36, párrafo segundo, 37, en la porción normativa “inexacta o falsa”, 38, 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, así como del artículo 53, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del apartado VI de esta ejecutoria. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo último, en la porción normativa “Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular”, 10, párrafo segundo —con la salvedad indicada en el resolutivo quinto de esta sentencia—, 19, fracción III, en la porción normativa “y cuya difusión le ocasione un agravio”, y 37, en la porción normativa “partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular”, de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, conforme a las interpretaciones establecidas en el apartado VI, subtemas 2.6.3., 3.2. y 3.3. de la presente ejecutoria. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, párrafos segundo, en la porción normativa “En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado”, y último, en la porción normativa “para las precampañas y campañas electorales”, 10, párrafo segundo, en la porción normativa “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”, 19, fracciones IV y V, y 25, fracción VII, en la porción normativa “o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado”, de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, en los términos del apartado VI de esta resolución. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán efectos a partir del día siguiente al de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, salvo la relativa al artículo 10, párrafo segundo, en la porción normativa “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”, misma que surtirá sus efectos a los noventa días naturales siguientes a dicha publicación, plazo dentro del cual el Congreso de la Unión deberá legislar para subsanar el vicio advertido, en los términos precisados en el último apartado de esta sentencia. SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

Resolución versión pública: