Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, y principio pro persona.
Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, y principio pro persona.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 26, 29, 32 y 36, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, expedida mediante Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil dieciocho, en términos del apartado VII de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 19, numeral 1, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, expedida mediante Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil dieciocho, en términos del apartado VI de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a las garantías judiciales, a recurrir el fallo ante instancia superior, al debido proceso, y principio de progresividad.
Derechos a las garantías judiciales, a recurrir el fallo ante instancia superior, al debido proceso, y principio de progresividad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884 y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, reformados y adicionados mediante Decreto Número 313, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de junio de dos mil dieciocho, en atención a lo dispuesto en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes, en los términos precisados en el considerando sexto de este fallo.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad y obligación del Estado de investigar y sancionar las violaciones a derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad y obligación del Estado de investigar y sancionar las violaciones a derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 293, fracción X, del Código Penal para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de junio de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al nueve de junio de dos mil dieciocho, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 289 BIS, en su porción normativa ‘y tortura’, 307 BIS y 307 TER, del Código Penal para el Estado de Baja California, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en atención a lo dispuesto en el apartado VIII de este dictamen.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California, como se precisa en el apartado VIII de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la información pública y principio de máxima publicidad.
Derecho de acceso a la información pública y principio de máxima publicidad.
Pendiente de resolver.
Tema: Derechos de libertad de expresión, acceso plural a la información, igualdad y no discriminación, seguridad jurídica, acceso a la justicia; así como los principios de legalidad y reserva de ley.
Derechos de libertad de expresión, acceso plural a la información, igualdad y no discriminación, seguridad jurídica, acceso a la justicia; así como los principios de legalidad y reserva de ley.
Pendiente de resolver.
Tema: Derechos a la salud, seguridad jurídica, integridad personal, vida, sexuales y reproductivos, a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, libre desarrollo de la personalidad; así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y los principios de legalidad y supremacía constitucional.
Derechos a la salud, seguridad jurídica, integridad personal, vida, sexuales y reproductivos, a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, libre desarrollo de la personalidad; así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y los principios de legalidad y supremacía constitucional.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, adicionado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, así como de los artículos transitorios segundo y tercero del referido decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Se exhorta al Congreso de la Unión a que regule la objeción de conciencia en materia sanitaria, tomando en cuenta las razones sostenidas en esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, así como el principio pro persona.
Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, así como el principio pro persona.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derechos de libertad de expresión, igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, a la consulta previa de personas con discapacidad, de asociación o reunión pacífica con cualquier objeto lícito, a la seguridad jurídica, al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio y principio de interés superior de la niñez.
Derechos de libertad de expresión, igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, a la consulta previa de personas con discapacidad, de asociación o reunión pacífica con cualquier objeto lícito, a la seguridad jurídica, al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio y principio de interés superior de la niñez.
PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 45/2018, promovida por la —entonces— Procuraduría General de la República.
SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 46/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
TERCERO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 46/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respecto a la falta de consulta previa para personas con discapacidad en el procedimiento que dio origen al Decreto 466, por el que se expide la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 18, fracción III, 53, párrafo segundo —con la salvedad precisada en el punto resolutivo quinto de este fallo—, y 72 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, aprobada mediante el Decreto No. 466, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el apartado VI, subapartados C.1, C.3 y C.5, de esta decisión.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 18, fracción IV, 20, fracción II, 46, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, 47, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, 53, párrafo segundo, en su porción normativa ‘Si por cualquier causa no asistiera el responsable del menor en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable’, y 71 de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, aprobada mediante el Decreto No. 466, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, en atención a lo dispuesto en el apartado VI, subapartados C.1, C.2, C.3 y C.4, de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derechos de consulta estrecha y activa con las personas con discapacidad, derecho a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, derecho a la autonomía e independencia individual, de acceso a la información, principio de máxima publicidad y principio pro persona.
Derechos de consulta estrecha y activa con las personas con discapacidad, derecho a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, derecho a la autonomía e independencia individual, de acceso a la información, principio de máxima publicidad y principio pro persona.
PRIMERO. Son procedentes y fundadas la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, expedida mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad jurídica, a la seguridad social, obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos y principio de progresividad y no regresividad.
Derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad jurídica, a la seguridad social, obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos y principio de progresividad y no regresividad.
Pendiente de resolver.