Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 87, fracción V, en su porción normativa “pueblos indígenas”, 184, y 267, fracción III, en su porción normativa “pueblos y barrios originarios, comunidades indígenas”, de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 183, párrafo segundo, en su porción normativa “Tratándose de ceremonias y ritos tradicionales, se deberá garantizar que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y se conserven las técnicas y medios de aprovechamiento tradicionalmente utilizadas para las comunidades indígenas y pueblos originarios”, 185 y 186 de la citada Ley Ambiental de la Ciudad de México.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 102, fracción I, inciso d), y 106, fracción V, de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, reformados mediante el Decreto Número 704, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 102, fracción II, inciso d), de la referida Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como principios de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y proporcionalidad de las penas.
Derecho a la seguridad jurídica, así como principios de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y proporcionalidad de las penas.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 191, párrafo segundo, y 200, párrafo segundo, en sendas porciones normativas “y suspensión e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años”, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformados mediante el Decreto Número 670, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la cual surtirá efectos retroactivos al veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, a la identidad y a la libertad de reunión, así como principios de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora, proporcionalidad tributaria y legalidad.
Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, a la identidad y a la libertad de reunión, así como principios de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora, proporcionalidad tributaria y legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 44, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Trinidad Vista Hermosa, Distrito de Teposcolula, 95, fracción IV, incisos f) y g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Huayápam, Distrito del Centro, 117, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio San Felipe Jalapa de Díaz, Distrito de Tuxtepec, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Huazolotitlán, Distrito de Jamiltepec, y 89, fracciones I, incisos a), h), j), s) y v), en su porción normativa “sin contar con el debido permiso de la autoridad municipal o”, II, inciso a), III, inciso e), en su porción normativa “ocasionar escándalos”, y V, incisos c), g), en su porción normativa “Gritar, insultar o”, h), l), en su porción normativa “Gritar, insultar o”, y m), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como principios de legalidad, supremacía constitucional y reserva de ley.
Derecho a la seguridad jurídica, así como principios de legalidad, supremacía constitucional y reserva de ley.
Pendiente por resolver
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, a la libertad de reunión, así como principios de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora, proporcionalidad tributaria y legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, a la libertad de reunión, así como principios de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora, proporcionalidad tributaria y legalidad.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, la libertad de reunión, así como principios de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora, proporcionalidad tributaria y legalidad.
Derechos a la seguridad jurídica, la libertad de reunión, así como principios de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora, proporcionalidad tributaria y legalidad.
ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como principios de legalidad, de taxatividad en materia penal y de proporcionalidad de las penas.
Derecho a la seguridad jurídica, así como principios de legalidad, de taxatividad en materia penal y de proporcionalidad de las penas.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 170 Bis, 229 Bis y 229 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 499, adicionados mediante el Decreto Número 491, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de abril de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos retroactivos al treinta de abril de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Notifíquese al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General del Estado de Guerrero.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la intimidad, a la vida privada y familiar, al nombre, a elegir el nombre de las hijas e hijos, prohibición de injerencias arbitrarias y obligación de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derechos a la intimidad, a la vida privada y familiar, al nombre, a elegir el nombre de las hijas e hijos, prohibición de injerencias arbitrarias y obligación de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 40, párrafo primero, en sus porciones normativas “única y exclusivamente” y “sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona”, de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 747/2024, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como principios de legalidad y taxatividad.
Derecho a la seguridad jurídica, así como principios de legalidad y taxatividad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 234 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 223, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




