Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho de acceso a la información pública y principio de máxima publicidad.
Derecho de acceso a la información pública y principio de máxima publicidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 110, párrafo cuarto —con la salvedad indicada en el punto resolutivo tercero de este fallo—, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 110, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘cuya consulta es exclusiva de las instituciones de Seguridad Pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga’, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en atención a lo previsto en el considerando sexto de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión, en los términos precisados en el considerando séptimo de este dictamen.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; la garantía fundamental de audiencia, así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; la garantía fundamental de audiencia, así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 35, en su porción normativa ‘existir indicios de’, de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante el Decreto Número 261, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en atención a lo expuesto en el apartado VI de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión y de reunión; principio de legalidad y la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión y de reunión; principio de legalidad y la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declaran infundadas las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, atinentes al adiestramiento del uso de la fuerza mediante el empleo de armas incapacitantes no letales y letales, la distinción y regulación de dichas armas y la sistematización y archivo de los informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones que, como previsiones mínimas, contiene la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en términos del apartado III, temas 1.3 y 1.4, de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 27, párrafo primero, 28 y 36, en su porción normativa ‘desde la planeación’, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de conformidad con el apartado III, temas 2.2 y 2.3, de esta determinación.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 6, fracción VI, en su porción normativa ‘epiletal’, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por las razones del apartado III, tema 2.1, de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, como se indica en el apartado IV de esta resolución.
QUINTO. Se declaran fundadas las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, atinentes a la finalidad del uso de la fuerza, así como la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, debe contener la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por los argumentos expuestos en el apartado III, temas 1.1 y 1.2, de esta sentencia.
SEXTO. Se condena al Congreso de la Unión para que, en el siguiente período ordinario de sesiones que inicia en febrero de dos mil veintidós, legisle para establecer en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza la finalidad del uso de la fuerza y la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, dicha ley debe contener, con fundamento en el artículo transitorio cuarto, fracción III, numerales 1 y 3, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en los términos precisados en el apartado IV de este fallo.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica; principios de legalidad y de inmediatez en el registro de detenciones; así como la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica; principios de legalidad y de inmediatez en el registro de detenciones; así como la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 19 y transitorio quinto de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara fundada la omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, atinente a la regulación del personal que será responsable de atender los hechos que pongan en riesgo o vulneren la base de datos, las facultades que tendrá el personal para atender las amenazas o vulneraciones a la información, así como las medidas que deberán desplegarse frente a los supuestos de riesgo y vulneración de la base de datos que, como previsiones mínimas, debe contener la Ley Nacional del Registro de Detenciones, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por los argumentos expuestos en el apartado VI de esta sentencia.
CUARTO. Se condena al Congreso de la Unión para que, en los dos siguientes períodos ordinarios de sesiones, contados a partir de la fecha de notificación de estos puntos resolutivos, legisle para establecer en la Ley Nacional del Registro de Detenciones la regulación del personal que será responsable de atender los hechos que pongan en riesgo o vulneren la base de datos, las facultades que tendrá el personal para atender las amenazas o vulneraciones a la información, así como las medidas que deberán desplegarse frente a los supuestos de riesgo y vulneración de la base de datos que, como previsiones mínimas, dicha ley debe contener, con fundamento en el artículo transitorio cuarto, fracción IV, numeral 7, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en los términos precisados en el apartado VII de este fallo.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la intimidad, a la privacidad, a la protección de datos personales, a la seguridad personal, a la integridad personal, de igualdad y no discriminación, de libertad de trabajo, de ocupar un cargo o empleo en el servicio público y al descanso laboral; los principios de legalidad, de taxatividad, de presunción de inocencia y de reinserción social; prohibición de injerencias arbitrarias; así como las obligaciones de respetar, promover y proteger los derechos humanos y de sancionar la tortura y desaparición forzada en atención a su gravedad.
Derechos a la seguridad jurídica, a la intimidad, a la privacidad, a la protección de datos personales, a la seguridad personal, a la integridad personal, de igualdad y no discriminación, de libertad de trabajo, de ocupar un cargo o empleo en el servicio público y al descanso laboral; los principios de legalidad, de taxatividad, de presunción de inocencia y de reinserción social; prohibición de injerencias arbitrarias; así como las obligaciones de respetar, promover y proteger los derechos humanos y de sancionar la tortura y desaparición forzada en atención a su gravedad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 9, fracciones IV y XXVI, en su porción normativa “así como la georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real”, 14, fracción IV, en su porción normativa “no estar sujeto o vinculado a proceso penal, ni contar con orden de aprehensión, presentación o comparecencia”, 25, fracciones II, en su porción normativa “no estar sujeto o vinculado a proceso penal, ni contar con orden de aprehensión, presentación o comparecencia”, y VII, en su porción normativa “dado de baja o cualquier otra forma de terminación del servicio de alguna institución de seguridad pública”, y 75, en su porción normativa “amenace a un superior o”, de la Ley de la Guardia Nacional, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 9, fracciones III, V, XVIII, XXIX, XXXIII, XXXV (al tenor de la interpretación conforme, en virtud de la cual la atribución prevista se ejercerá de manera subordinada al Instituto Nacional de Migración), XXXVI y XXXVIII, del 57 al 71, 60, fracciones V y XXVI, 63, párrafo último, 66, fracciones III y IV y párrafo último, 82, párrafo segundo, 100 y del 102 al 106 de la Ley de la Guardia Nacional, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de acuerdo con las consideraciones del apartado VI de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 9, fracción VI, y 25, fracción II, en su porción normativa “No haber sido condenado por sentencia definitiva por delito”, de la Ley de la Guardia Nacional, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI y VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la libertad de expresión, de acceso a la información, a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, así como el principio de legalidad
Derechos a la libertad de expresión, de acceso a la información, a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, así como el principio de legalidad
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley número 248 de Comunicación Social Para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, en atención al apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la inteligencia de que la legislación correspondiente deberá emitirse, a más tardar, dentro del período ordinario de sesiones inmediato posterior a la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como se precisa en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, principio de proporcionalidad y la prohibición de penas inusitadas.
Derecho a la seguridad jurídica, principio de proporcionalidad y la prohibición de penas inusitadas.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 144, fracciones IV, inciso b), y V, en su porción normativa ‘el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación perpetua bajo los términos establecidos en la fracción IV de este artículo’, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 27265/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos retroactivos al doce de mayo de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco y en los términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 117, en su porción normativa ‘con excepción de la inhabilitación perpetua por resolución administrativa o en su caso penal ejecutoriada emitida por haber cometido actos de corrupción’, de la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios, reformado mediante el Decreto Número 27265/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, tal como se precisa en los considerandos quinto y sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, a la seguridad jurídica, así como los principios de reinserción social y de legalidad.
Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, a la seguridad jurídica, así como los principios de reinserción social y de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 212 Bis, fracciones V, en su porción normativa “y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional”, y VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, adicionado mediante el Decreto No. 173, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en términos de los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a un cargo público y a una remuneración anual y proporcional a las responsabilidades, así como la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a un cargo público y a una remuneración anual y proporcional a las responsabilidades, así como la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y la obligación de garantizar los derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y la obligación de garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de las porciones normativas ‘y multa’ de los artículos 224, fracciones I y III, 225, párrafo primero, 226, párrafo primero, 227, párrafos primero y segundo, 229, fracciones I y III, párrafo primero, 232, 233, 235, párrafo primero, y 236, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafo primero, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve, en atención a lo dispuesto en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 222, 225, párrafo segundo, y 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve, de conformidad con lo previsto en el considerando quinto de esta determinación, para los efectos retroactivos precisados en el considerando sexto de este fallo, en la inteligencia de que dichas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




