Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica y a una remuneración anual, irrenunciable y proporcional a las responsabilidades; principios de taxatividad, de legalidad, de progresividad y pro persona; la garantía del debido proceso en materia de responsabilidades administrativas; así como las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y de prevenir violaciones de los derechos humanos.
Derechos de igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica y a una remuneración anual, irrenunciable y proporcional a las responsabilidades; principios de taxatividad, de legalidad, de progresividad y pro persona; la garantía del debido proceso en materia de responsabilidades administrativas; así como las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y de prevenir violaciones de los derechos humanos.
Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación y el principio de reinserción social.
Derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación y el principio de reinserción social.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 80 Ter, en su porción normativa ‘sin antecedentes penales’, de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Hidalgo, adicionado mediante Decreto Num. 175, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Hidalgo, en atención a lo dispuesto en el considerando séptimo de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la identidad, a la seguridad jurídica, a la gratuidad en el registro del nacimiento, de acceso a la información y de igualdad; principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, de legalidad tributaria, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y de proporcionalidad en las sanciones; prohibición de multas excesivas y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derechos a la identidad, a la seguridad jurídica, a la gratuidad en el registro del nacimiento, de acceso a la información y de igualdad; principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, de legalidad tributaria, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y de proporcionalidad en las sanciones; prohibición de multas excesivas y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 47/2019.
SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 49/2019.
TERCERO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 49/2019 respecto de los artículos 31, numeral 6.1.01.04, apartado D, de la Ley de Ingresos del municipio de Amacuzac, 41, numeral 6.1.1.6, 42, numeral 6.1.2.1.3, 43, numeral 6.1.3.14, y 46, numeral 6.1.6.13.2, de la Ley de Ingresos del municipio de Atlatlahucan, 57, numeral 6.1.1.5, 58, numerales 6.1.2.1.3, 6.1.2.6 y 6.1.2.7, 59, numeral 6.1.2.14, 61 —excepto los numerales del 6.1.5.3.1 al 6.1.5.4.4, 6.1.5.4.9, 6.1.5.6.2, 6.1.5.6.3, 6.1.5.9.8, del 6.1.5.9.11 al 6.1.5.9.14, 6.1.5.12.4 y 6.1.5.12.5, 6.1.5.13.1 y 6.1.5.13.2, 6.1.5.15.1, del 6.1.5.16.1 al 6.1.5.16.4, 6.1.5.17.2, 6.1.5.17.4, del 6.1.5.18.1 al 6.1.5.18.5, 6.1.5.19.8, 6.1.5.19.9, 6.1.5.19.13, 6.1.5.19.14, 6.1.5.19.16, 6.1.5.20.2, 6.1.5.20.4, 6.1.5.20.5, 6.1.5.20.7, 6.1.5.22.11, 6.1.5.23.9, 6.1.5.23.10, del 6.1.5.24.5 al 6.1.5.24.7, 6.1.5.26.1, 6.1.5.26.9, 6.1.5.26.12, 6.1.5.26.13, 6.1.5.26.15 y del 6.1.5.26.21 al 6.1.5.26.49—, 62, numeral 6.1.6.1.1, 64, numerales 6.1.8.1.1, 6.1.8.1.2.1, 6.1.8.1.2.2, 6.1.8.2.1.1, 6.1.8.2.1.2 y 6.1.8.4 (SIC) —excepto el 6.1.8.5.1—, 65 y 66, numeral 6.1.10.5, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuernavaca, 44, 48 —excepto su fracción V, numeral 3), inciso T)— y 50 de la Ley de Ingresos del municipio de Emiliano Zapata, 27, 29 y 30 de la Ley de Ingresos del municipio de Huitzilac, 30 —salvo sus fracciones II, numeral 9, y III—, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la Ley de Ingresos del municipio de Jojutla y 20, numerales del 4.3.10.1.1.6.1 al 4.3.10.1.1.6.8, así como 4.3.10.1.1.7.1 y 4.3.10.1.1.7.2, y 40, numeral 6.4.7.1.1, de la Ley de Ingresos del municipio de Temoac, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5, de la Ley de Ingresos del municipio de Axochiapan, 33, 34, inciso A), numeral 7, en su porción normativa ‘Alterar el orden’, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuautla, 60, numerales 6.1.4.1 —excepto el 6.1.4.1.8—, 6.1.4.2, 6.1.4.3 —6.1.4.3.3 y 6.1.4.3.5—, 6.1.4.4, 6.1.4.5, 6.1.4.6, 6.1.4.7, 6.1.4.8 —excepto el 6.1.4.8.37—, 6.1.4.9, 6.1.4.10, 6.1.4.11, 6.1.4.12, 6.1.4.13, 6.1.4.14, 6.1.4.15, 6.1.4.16 y 6.1.4.17, y 64, numeral 6.1.8.3.1.1, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuernavaca, 42, numerales 10), inciso D2), y 12), inciso C), de la Ley de Ingresos del municipio de Emiliano Zapata, 28 de la Ley de Ingresos del municipio de Huitzilac, 57, numeral 6.1.01.011.03.00, y 59, numeral 6.1.02.001.02.00, de la Ley de Ingresos del municipio de Jiutepec, 30, fracción III, de la Ley de Ingresos del municipio de Jojutla, 29, fracción II, y 30, fracción XII, incisos B) y C), de la Ley de Ingresos del municipio de Miacatlán, 49, inciso J), numerales 2) y 3), de la Ley de Ingresos del municipio de Ocuituco, 83, fracción XII, incisos B) y C), y 84, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del municipio de Temixco, 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5, y 39, numerales 6.4.6.3.9, 6.4.6.3.14 y 6.4.6.3.17, de la Ley de Ingresos del municipio de Temoac, 31, fracciones I, incisos A), B) y C), IV, incisos A), B), C), F), G) y H), V, inciso A), VI, incisos B), C), D), E), F), G) y H), y VIII, incisos A), V) y W), y 32, incisos b) y e), de la Ley de Ingresos del municipio de Tepalcingo, 36, numerales 4162-1-02-04, 4162-1-02-07, 4162-1-02-10 y 4162-1-02 24 (sic), de la Ley de Ingresos del municipio de Tetecala, 30, fracción VIII, incisos V) y W), y 31, fracción I, incisos A y B, de la Ley de Ingresos del municipio de Tlaquiltenango, 45, fracción I, incisos A), D) y E), de la Ley de Ingresos del municipio de Tlayacapan, 61, numerales 4.6.1.8.3.1, 4.6.1.8.3.11 y 4.6.1.8.4.2.2, de la Ley de Ingresos del municipio de Yautepec de Zaragoza, 51, numerales 4.1.6.2.1.19.3, 4.1.6.2.2.2.3, 4.1.6.2.2.3.7, en su porción normativa ‘Alterar la moral, orden público’, y 4.1.6.2.2.4.4, de la Ley de Ingresos del municipio de Yecapixtla y 36, numeral 6.1.3.12.3, y 40, numerales 6.1.7.3.1.1, 6.1.7.3.4.1, 6.1.7.4.2.2 y 6.1.7.4.3.7, en su porción normativa ‘Alterar el orden’, de la Ley de Ingresos del municipio de Zacatepec, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en términos de los considerandos noveno y décimo de esta sentencia.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 8, 27, numeral 4.3.17.02.01.03.000, y 31, numerales 6.1.01.03.02.00.00, en su porción normativa ‘o moral’, y 6.1.01.03.03.00.000, de la Ley de Ingresos del municipio de Amacuzac, 8, 11, numerales 4.3.2.5.1.1, 4.3.2.5.1.2 y 4.3.2.5.1.3, 13, numeral 4.3.4.1.1, 48, numerales 6.1.8.3.1.5, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 6.1.8.3.2.2, en su porción normativa ‘moral’, y 6.1.8.3.2.4, y 78 de la Ley de Ingresos del municipio de Atlatlahucan, 8, 22, numerales 4.3.12.1, 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2 y 4.3.12.2.1.3, 33, numeral 6.4.1.1.9, en su porción normativa ‘o verbal’, y 39, numerales 6.4.6.3.2 y 6.4.6.3.3, de la Ley de Ingresos del municipio de Axochiapan, 6 y 34, inciso A), numeral 1, en su porción normativa ‘o verbal’, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuautla, 8 y 13, numeral 4.3.4.2.1.3, y 64, numerales 6.1.8.3.1.5, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 6.1.8.3.2.2, en su porción normativa ‘moral’, y 6.1.8.3.2.4, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuernavaca, 9 y 43, numeral 2), inciso E), de la Ley de Ingresos del municipio de Emiliano Zapata, 8 y 19, numerales 4.3.9.4.2.2 y 4.3.9.4.2.3, de la Ley de Ingresos del municipio de Huitzilac, 22, 36, numerales 4.3.04.002.01.01, 4.3.04.002.01.02, 4.3.04.002.02.01, 4.3.04.002.02.02 y 4.3.04.002.02.03, de la Ley de Ingresos del municipio de Jiutepec, 8 y 20, fracción II, inciso B), en su porción normativa ‘con límite de hasta de 7 años’, de la Ley de Ingresos del municipio de Jojutla, 5, numeral 1.8.1, y 13, fracción II, inciso A), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del municipio de Miacatlán, 20 y 26, fracción II, incisos A), B), C) y D), de la Ley de Ingresos del municipio de Ocuituco, 16 de la Ley de Ingresos del municipio de Puente de Ixtla, 20, 46, fracción III, y 84, fracciones III, en su porción normativa ‘moral’, y IV, de la Ley de Ingresos del municipio de Temixco, 8, 22, numerales 4.3.12.1, 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2, 4.3.12.2.1.3 y 4.3.12.2.3, y 39, numerales 6.4.6.3.2 y 6.4.6.3.3, de la Ley de Ingresos del municipio de Temoac, 32, inciso g), en su porción normativa ‘o verbal’, de la Ley de Ingresos del municipio de Tepalcingo, 8 y 36, numerales 4162-1-02-08, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 4162-1-02-11, en su porción normativa ‘moral’, 4162-1-02-13 y 4162-1-02-20, en su porción normativa ‘o verbal’, de la Ley de Ingresos del municipio de Tetecala, 9 de la Ley de Ingresos del municipio de Tlaquiltenango, 14, 22 y 45, fracción II, inciso E), de la Ley de Ingresos del municipio de Tlayacapan, 15, 20, numerales 4.4.3.4.1.1.1, 4.4.3.4.1.1.2, 4.4.3.4.1.1.3 y 4.4.3.4.1.1.7, y 61, numerales 4.6.1.8.3.5, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 4.6.1.8.3.7, en su porción normativa ‘moral’, y 4.6.1.8.3.9, de la Ley de Ingresos del municipio de Yautepec de Zaragoza, 14, 37, numeral 4.1.4.3.14.2, y 51, numeral 4.1.6.2.2.1.1, en su porción normativa ‘o verbal’, de la Ley de Ingresos del municipio de Yecapixtla y 8, 11, numeral 4.3.2.5.1.2, y 40, numerales 6.1.7.3.1.5, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 6.1.7.3.2.2, en su porción normativa ‘moral’, y 6.1.7.3.2.4, de la Ley de Ingresos del municipio de Zacatepec, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, de acuerdo con lo establecido en los considerandos sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero y décimo segundo de esta decisión.
SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando décimo tercero de esta ejecutoria.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la gratuidad del registro de nacimiento, a la identidad, a la seguridad jurídica y de acceso a la información; la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; principios de legalidad tributaria, de proporcionalidad en las contribuciones y la prohibición de multas excesivas.
Derechos a la gratuidad del registro de nacimiento, a la identidad, a la seguridad jurídica y de acceso a la información; la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; principios de legalidad tributaria, de proporcionalidad en las contribuciones y la prohibición de multas excesivas.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Ingresos del municipio de Ayala, 38, numerales 4.1.6.2.02.14, 4.1.6.2.03.24.01 y 4.1.6.2.03.24.02, de la Ley de Ingresos del municipio de Coatlán del Río y 69, numeral 6.1.3.1.40, de la Ley del Ingresos del municipio de Xochitepec, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 45 de la Ley de Ingresos del municipio de Ayala, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, conforme a lo dispuesto en el considerando octavo de esta resolución.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 11 y 17, en sus porciones normativas “LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN DE CONFORMIDAD CON LO SIGUIENTE:”, ‘POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ILUMINACIÓN PÚBLICA, LOS CONSUMIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PAGARÁN UN DERECHO EQUIVALENTE AL 7% SOBRE EL IMPORTE DEL CONSUMO SEÑALADO EN LOS RECIBOS QUE, POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPIDA LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, ESTE DERECHO SE DESTINARA EXCLUSIVAMENTE EN LA ILUMINACIÓN DE CALLES Y ACERAS PÚBLICAS’ y ‘TRATÁNDOSE DE PROPIETARIOS O POSESIONARIOS DE PREDIOS BALDÍOS, URBANOS Y SUBURBANOS, PAGARÁN UN DERECHO EQUIVALENTE AL 3% DEL VALOR CATASTRAL DEL PREDIO, Y LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS QUE HAYAN RESULTADO FAVORECIDOS AL AMPARO DE UNA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO, PAGARÁN UN DERECHO EQUIVALENTE AL 3% DE VALOR CATASTRAL DEL PREDIO. CUANDO EL IMPORTE RESULTE MENOR A LA MITAD DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN SE APLICARÁ ÉSTA COMO CUOTA MÍNIMA ANUAL. ESTE DERECHO SERÁ COBRADO JUNTO CON EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL’, de la Ley de Ingresos del municipio de Ayala, 8 y 42, numeral 4.1.6.2.07.01, de la Ley de Ingresos del municipio de Coatlán del Río, 8 de la Ley de Ingresos del municipio de Mazatepec, 10 y 11 de la Ley de Ingresos del municipio de Tlaltizapán de Zapata, 26 de la Ley del Ingresos del municipio de Xochitepec y 8 y 13, numerales 4.3.4.1.1 y 4.3.4.1.2 de la Ley de Ingresos del municipio de Zacualpan de Amilpas, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en términos de los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de esta decisión.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando décimo primero de esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de seguridad jurídica, principio de legalidad y la obligación de garantizar los derechos humanos.
Derecho de seguridad jurídica, principio de legalidad y la obligación de garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 34, fracciones II, IV, X —con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo—, XIV, XVIII y XX, de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 1, párrafos primero, en su porción normativa ‘y de justicia para adolescentes’, y último, 34, fracciones I, III, de la V a la IX, X, en su porción normativa ‘del imputado o’, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XIX y XXI, 39, párrafos segundo y tercero, 40, 41, 42, 43, 44, 45, párrafo primero, en su porción normativa ‘de conformidad con las disposiciones de la hipoteca voluntaria, previstas por el Código Civil del Estado de Jalisco, adquiriendo el carácter de acreedor la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado’, 46, 57, 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve y, por extensión, la de los artículos 4, 5, 36, 37, 38, 39, párrafo primero, y 47 del ordenamiento legal invocado.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos retroactivos al veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con lo precisado en el considerando último de esta decisión.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Invasión a las competencias de la CNDH, transgresión a su autonomía presupuestaria y afectación al principio de división de poderes.
Invasión a las competencias de la CNDH, transgresión a su autonomía presupuestaria y afectación al principio de división de poderes.
ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, garantía fundamental de audiencia, así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, garantía fundamental de audiencia, así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 31, en su porción normativa ‘existir indicios de’, de la Ley Número 236 para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil diecinueve, en atención a lo expuesto en el considerando sexto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, a la dignidad humana, a la familia, a decidir el número de esparcimiento de los hijos, a la vida y a la igualdad; las libertades reproductivas; así como los principios de legalidad y de supremacía constitucional y la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, a la dignidad humana, a la familia, a decidir el número de esparcimiento de los hijos, a la vida y a la igualdad; las libertades reproductivas; así como los principios de legalidad y de supremacía constitucional y la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, en su porción normativa “Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, de acceso a un cargo público y a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad.
Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, de acceso a un cargo público y a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 20 Bis, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, de la Ley Número 613 que crea el Instituto Veracruzano de las Mujeres, adicionado mediante Decreto Número 235, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el seis de marzo de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz, en atención a lo dispuesto en el considerando sexto de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la información pública y principio de máxima publicidad.
Derecho de acceso a la información pública y principio de máxima publicidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, expedida mediante el Decreto Número 123, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, en términos del considerando quinto de esta decisión, en la inteligencia de que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y desde la fecha en que haya iniciado su encargo el Fiscal General nombrado por el Congreso de dicha entidad federativa, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




