Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derechos de acceso a la información y de igualdad; así como los principios de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derechos de acceso a la información y de igualdad; así como los principios de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Chilchotla, Chinantla, Domingo Arenas, Epatlán, Hermenegildo Galeana, Honey, Huaquechula, Huehuetla, Hueyapan, Hueytlalpan, Huitziltepec, Molcaxac, Naupan y Nauzontla, y 24, fracción III, de la Ley de Ingresos de los Municipios de Francisco Z. Mena y Juan Galindo, todas del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, así como de los artículos 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Nicolás Bravo, Quecholac, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, San Felipe Tepatlán, San Nicolás Buenos Aires, Tehuitzingo, Tenampulco, Teotlalco, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepetzintla, Tepexco, Tlacuilotepec y Tlapacoya, y 24, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, todas del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado VII de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 23, fracción II, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Chilchotla, Chinantla, Domingo Arenas, Epatlán, Hermenegildo Galeana, Honey, Huaquechula, Huehuetla, Hueyapan, Hueytlalpan, Huitziltepec, Molcaxac, Naupan y Nauzontla, y 24, fracción II, de la Ley de Ingresos de los Municipios de Francisco Z. Mena y Juan Galindo, todas del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, así como de los artículos 23, fracción II, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Nicolás Bravo, Quecholac, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, San Felipe Tepatlán, San Nicolás Buenos Aires, Tehuitzingo, Tenampulco, Teotlalco, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepetzintla, Tepexco, Tlacuilotepec y Tlapacoya, y 24, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, todas del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el último apartado de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, de igualdad; así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, de igualdad; así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 21, fracción I, incisos e), f), g), h), i), j) y k), fracción III, incisos b), c), d), e), f), g) y h), y 38, fracción IX, incisos a), párrafo primero, b), c), d), e), f), g), h) y l), de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2019, publicada mediante Decreto Número 27219/LXII/18 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil dieciocho.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ de dicha entidad federativa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, a la identidad, a la gratuidad del registro de nacimiento, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, a la identidad, a la gratuidad del registro de nacimiento, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, de igualdad; así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, de igualdad; así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y Chigmecatitlán, 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc y 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, todas del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado IV de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 23, fracción II, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y Chigmecatitlán, 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc y 22, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, todas del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado V de esta determinación.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado V de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, de igualdad; así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y, la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, de igualdad; así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y, la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 19, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalchicomula de Sesma, 19, fracción I, inciso a) y c), II, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio Chignahuapan, 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, 19, fracción I, inciso a), y 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Cholula, 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teziutlán y 23, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapoaxtla, todas del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado V de esta decisión y, por extensión, la de los artículos 19, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Chignahuapan y 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Cholula, ambas del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo, así como principio de legalidad y la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo, así como principio de legalidad y la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 5, párrafo primero, 6, 7 y 8 de la Ley Número 18 de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 12, párrafos primero y tercero (al tenor de la interpretación conforme propuesta), y 22, fracciones I, IV y V, de la indicada Ley Número 18 de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
CUARTO. Se declara fundada la omisión legislativa atribuida a los artículos 6, 7 y 8 de la indicada Ley Número 18 de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, en términos de lo dispuesto en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 5, párrafo segundo, 12, párrafo segundo, 18, 20, 21, 22, fracciones II y III, 23 y 24 de la referida Ley Número 18 de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
SEXTO. Se condena al Congreso del Estado para que, a más tardar en el período ordinario de sesiones, siguiente a la notificación de esta sentencia, legisle respecto de las deficiencias legislativas advertidas en los artículos 6, 7 y 8 de la citada Ley Número 18 de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, a la igualdad; así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información; y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, a la igualdad; así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información; y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad y obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad y obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 58, fracción XI, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante Decreto Número 155, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al quince de diciembre de dos mil dieciocho, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajos lícitos y, a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público.
Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajos lícitos y, a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 17 Ter, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, de la de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, adicionado mediante Decreto No. LXIII-535, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado VI de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




