Acciones inconstitucionalidad

Nº de expediente asignado por la SCJN:
62
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica, a la intimidad, a la privacidad, a la protección de datos personales, a la seguridad personal, a la integridad personal, de igualdad y no discriminación, de libertad de trabajo, de ocupar un cargo o empleo en el servicio público y al descanso laboral; los principios de legalidad, de taxatividad, de presunción de inocencia y de reinserción social; prohibición de injerencias arbitrarias; así como las obligaciones de respetar, promover y proteger los derechos humanos y de sancionar la tortura y desaparición forzada en atención a su gravedad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 25/04/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 9, fracciones IV y XXVI, en su porción normativa “así como la georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real”, 14, fracción IV, en su porción normativa “no estar sujeto o vinculado a proceso penal, ni contar con orden de aprehensión, presentación o comparecencia”, 25, fracciones II, en su porción normativa “no estar sujeto o vinculado a proceso penal, ni contar con orden de aprehensión, presentación o comparecencia”, y VII, en su porción normativa “dado de baja o cualquier otra forma de terminación del servicio de alguna institución de seguridad pública”, y 75, en su porción normativa “amenace a un superior o”, de la Ley de la Guardia Nacional, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 9, fracciones III, V, XVIII, XXIX, XXXIII, XXXV (al tenor de la interpretación conforme, en virtud de la cual la atribución prevista se ejercerá de manera subordinada al Instituto Nacional de Migración), XXXVI y XXXVIII, del 57 al 71, 60, fracciones V y XXVI, 63, párrafo último, 66, fracciones III y IV y párrafo último, 82, párrafo segundo, 100 y del 102 al 106 de la Ley de la Guardia Nacional, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de acuerdo con las consideraciones del apartado VI de esta decisión.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 9, fracción VI, y 25, fracción II, en su porción normativa “No haber sido condenado por sentencia definitiva por delito”, de la Ley de la Guardia Nacional, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI y VII de esta determinación.

QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
61
Año:

Tema:

Derechos a la libertad de expresión, de acceso a la información, a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, así como el principio de legalidad

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 12/01/2021
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley número 248 de Comunicación Social Para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, en atención al apartado VI de esta decisión.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la inteligencia de que la legislación correspondiente deberá emitirse, a más tardar, dentro del período ordinario de sesiones inmediato posterior a la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como se precisa en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
60
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica, principio de proporcionalidad y la prohibición de penas inusitadas.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 12/11/2020
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 144, fracciones IV, inciso b), y V, en su porción normativa ‘el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación perpetua bajo los términos establecidos en la fracción IV de este artículo’, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 27265/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos retroactivos al doce de mayo de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco y en los términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.

TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 117, en su porción normativa ‘con excepción de la inhabilitación perpetua por resolución administrativa o en su caso penal ejecutoriada emitida por haber cometido actos de corrupción’, de la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios, reformado mediante el Decreto Número 27265/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, tal como se precisa en los considerandos quinto y sexto de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
 

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
57
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, a la seguridad jurídica, así como los principios de reinserción social y de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 07/12/2021
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 212 Bis, fracciones V, en su porción normativa “y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional”, y VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, adicionado mediante el Decreto No. 173, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en términos de los apartados VI y VII de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
55
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a un cargo público y a una remuneración anual y proporcional a las responsabilidades, así como la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 08/07/2020
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
53
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y la obligación de garantizar los derechos humanos.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 08/06/2020
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de las porciones normativas ‘y multa’ de los artículos 224, fracciones I y III, 225, párrafo primero, 226, párrafo primero, 227, párrafos primero y segundo, 229, fracciones I y III, párrafo primero, 232, 233, 235, párrafo primero, y 236, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafo primero, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve, en atención a lo dispuesto en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 222, 225, párrafo segundo, y 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve, de conformidad con lo previsto en el considerando quinto de esta determinación, para los efectos retroactivos precisados en el considerando sexto de este fallo, en la inteligencia de que dichas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
52
Año:

Tema:

Derechos de igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica y a una remuneración anual, irrenunciable y proporcional a las responsabilidades; principios de taxatividad, de legalidad, de progresividad y pro persona; la garantía del debido proceso en materia de responsabilidades administrativas; así como las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y de prevenir violaciones de los derechos humanos.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 08/09/2021
Sentido de la Resolución:

Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
50
Año:

Tema:

Derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación y el principio de reinserción social.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 27/01/2020
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 80 Ter, en su porción normativa ‘sin antecedentes penales’, de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Hidalgo, adicionado mediante Decreto Num. 175, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Hidalgo, en atención a lo dispuesto en el considerando séptimo de esta determinación.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
49
Año:

Tema:

Derechos a la identidad, a la seguridad jurídica, a la gratuidad en el registro del nacimiento, de acceso a la información y de igualdad; principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, de legalidad tributaria, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y de proporcionalidad en las sanciones; prohibición de multas excesivas y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.

Datos de identificación del asunto y preceptos impugnados o impugnables:

Demanda de acción de inconstitucionalidad 49/2019, presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 29 de abril de 2019, en contra de los artículos 8, 27, numeral 4.3.17.02.01.03.000, y 31, numerales 6.1.01.03.02.00.00, en la porción normativa “o moral”, 6.1.01.03.03.00.000, y 6.1.01.04 apartado D, y de la Ley de Ingresos del municipio de Amacuzac; 8, 11, numerales 4.3.2.5.1.1, 4.3.2.5.1.2 y 4.3.2.5.1.3, 13, numeral 4.3.4.1.1, 41, apartado 6.1.1.6, 42, numeral 6.1.2.1.3, 43, apartado 6.1.3.14, 46, numeral 6.1.6.13.2, y 48, numerales 6.1.8.3.2.2, en la porción normativa “moral”, 6.1.8.3.2.4, y 6.1.8.3.1.5, de la Ley de Ingresos del municipio de Atlatlahucan; 8, 22, numerales 4.3.12.1, 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2 y 4.3.12.2.1.3, 33, numerales 6.4.1.1.2, 6.4.1.1.5 y 6.4.1.1.9, en la porción normativa “o verbalmente”, y 39, numerales 6.4.6.3.2 y 6.4.6.3.3, de la Ley de Ingresos del municipio de Axochiapan; 6, 33 y 34, inciso A), numerales 1, en la porción normativa “o verbalmente”, 7, en la porción normativa “Alterar el orden”, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuautla; 8, 13, numeral 4.3.4.2.1.3, 57, apartado 6.1.1.5; 58, numeral 6.1.2.1.3, apartados 6.1.2.6 y 6.1.2.7; 59, apartado 6.1.2.14; 60, apartados 6.1.4.1 (excepto el numeral 6.1.4.1.8), 6.1.4.2, 6.1.4.3 -numerales 6.1.4.3.3 y 6.1.4.3.5-, 6.1.4.4, 6.1.4.5, 6.1.4.6, 6.1.4.7, 6.1.4.8 (excepto el numeral 6.1.4.8.37), 6.1.4.9, 6.1.4.10, 6.1.4.11, 6.1.4.12, 6.1.4.13, 6.1.4.14, 6.1.4.15, 6.1.4.16 y 6.1.4.17; 61 (excepto los numerales: 6.1.5.3.1 al 6.1.5.4.4; 6.1.5.4.9; 6.1.5.6.2 y 6.1.5.6.3; 6.1.5.9.8; del 6.1.5.9.11 al 6.1.5.9.14; 6.1.5.12.4 y 6.1.5.12.5; 6.1.5.13.1 y 6.1.5.13.2; 6.1.5.15.1; del 6.1.5.16.1 al 6.1.5.16.4; 6.1.5.17.2; 6.1.5.17.4; del 6.1.5.18.1 al 6.1.5.18.5; 6.1.5.19.8, 6.1.5.19.9, 6.1.5.19.13, 6.1.5.19.14 y 6.1.5.19.16; 6.1.5.20.2, 6.1.5.20.4, 6.1.5.20.5 y 6.1.5.20.7; 6.1.5.22.11; 6.1.5.23.9 y 6.1.5.23.10; del 6.1.5.24.5 al 6.1.5.24.7; 6.1.5.26.1, 6.1.5.26.9, 6.1.5.26.12, 6.1.5.26.13, 6.1.5.26.15 y del 6.1.5.26.21 al 6.1.5.26.49); 62, numeral 6.1.6.1.1; 64, numerales 6.1.8.1.1, 6.1.8.1.2.1, 6.1.8.1.2.2, 6.1.8.2.1.1, 6.1.8.2.1.2, 6.1.8.3.1.1, 6.1.8.3.2.2 -en la porción normativa “moral”-, 6.1.8.3.2.4, 6.1.8.3.1.5, apartado 6.1.8.4 (sic), excepto el numeral 6.1.8.5.1; 65; 66, numeral 6.1.10.5, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuernavaca; 9, 42, numeral 10, inciso D2), numeral 12, inciso C), 43, numeral 2), inciso E), 44, 48 -excepto la fracción V, numeral 3, inciso T-, y 50 de la Ley de Ingresos del municipio de Emiliano Zapata; 8, 19, numerales 4.3.9.4.2.2 y 4.3.9.4.2.3, 27 -particularmente sus numerales 6.1.1.1.1, 6.1.1.1.9 y 6.1.1.1.14-, 28 -particularmente su numeral 6.1.2.12.3-, 29 y 30 de la Ley de Ingresos del municipio de Huitzilac; 22, 36, numerales 4.3.04.002.01.01, 4.3.04.002.01.02, 4.3.04.002.02.01, 4.3.04.002.02.02 y 4.3.04.002.02.03, 57, numeral 6.1.01.011.03.00, y 59, numerales 6.1.02.001.02.00 y 6.1.02.001.05.00, de la Ley de Ingresos del municipio de Jiutepec; 8, 20, fracción II, inciso B), en la porción normativa “con límite de hasta 7 años”, 30 -particularmente en sus fracciones II, numerales 1, 9, 11 y 13, y III, inciso L), numerales 2 y 3-, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la Ley de Ingresos del municipio de Jojutla; 5, numeral 1.8.1, 13, fracción II, inciso A), numerales 1, 2 y 3, 29, fracción II, y 30, fracción XII, incisos B) y C), de la Ley de Ingresos del municipio de Miacatlán; 20, 26, fracción II, incisos A), B), C) y D), y 49, inciso J), numerales 2) y 3), de la Ley de Ingresos del municipio de Ocuituco; 16 de la Ley de Ingresos del municipio de Puente de Ixtla; 20, 46, fracciones II, inciso A), numeral 2, y III, 83, fracción XII, incisos B) y C), 84, fracciones I, III, en la porción normativa “moral”, IV y VI, de la Ley de Ingresos del municipio de Temixco; 8, 20, numerales del 4.3.10.1.1.6.1 al 4.3.10.1.1.6.8, así como 4.3.10.1.1.7.1 y 4.3.10.1.1.7.2, 22, numerales 4.3.12.1, 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2, 4.3.12.2.1.3 y 4.3.12.2.3, 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5, 39, numerales 6.4.6.3.2, 6.4.6.3.3, 6.4.6.3.9, 6.4.6.3.14 y 6.4.6.3.17, y 40, numeral 6.4.7.1.1, de la Ley de Ingresos del municipio de Temoac; 31, fracciones I, incisos A), B) y C), IV, incisos A), B), C), F), G) y H), V, inciso A), VI, incisos B), C), D), E), F), G), H), y VIII, incisos A), V) y W), y 32, incisos b), e) y g), en la porción normativa “o verbalmente”, de la Ley de Ingresos del municipio de Tepalcingo; 8 y 36, numerales 4162-1-02-04, 4162-1-02-07, 4162-1-02-10, 4162-1-02-11, en la porción normativa “moral”, 4162-1-02-13, 4162-1-02-20, en la porción normativa “o verbalmente”, 4162-1-02 24 (sic) y 4162-1-02-08, de la Ley de Ingresos del municipio de Tetecala; 9, 30, fracción VIII, inciso V) y W), y 31, fracción I, incisos A y B, de la Ley de Ingresos del municipio de Tlalquitenango; 14, 22 y 45, fracciones I, incisos A), D) y E), y II, inciso E), de la Ley de Ingresos del municipio de Tlayacapan; 15, 20, numerales 4.4.3.4.1.1.1, 4.4.3.4.1.1.2, 4.4.3.4.1.1.3 y 4.4.3.4.1.1.7, y 61, numerales 4.6.1.8.3.1, 4.6.1.8.3.7 -en la porción normativa “moral”-, 4.6.1.8.3.9, 4.6.1.8.3.11, 4.6.1.8.4.2.2 y 4.6.1.8.3.5, de la Ley de Ingresos del municipio de Yautepec de Zaragoza; 14, 37, numeral 4.1.4.3.14.2, 51, numerales 4.1.6.2.1.19.3, 4.1.6.2.2.1.1 -en la porción normativa “o verbalmente”-, 4.1.6.2.2.2.3, 4.1.6.2.2.3.7 -en la porción normativa “Alterar la moral, orden público”- y 4.1.6.2.2.4.4, de la Ley de Ingresos del municipio de Yecapixtla; así como 8, 11, numeral 4.3.2.5.1.2, 36, numeral 6.1.3.12.3, y 40, numerales 6.1.7.3.1.1, 6.1.7.3.2.2 -en la porción normativa “moral”-, 6.1.7.3.2.4, 6.1.7.3.4.1, 6.1.7.4.2.2, 6.1.7.4.3.7 -en la porción normativa “Alterar el orden”- y 6.1.7.3.1.5 de la Ley de Ingresos del municipio de Zacatepec; ordenamientos del estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 24/10/2019
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 47/2019.
SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 49/2019.
TERCERO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 49/2019 respecto de los artículos 31, numeral 6.1.01.04, apartado D, de la Ley de Ingresos del municipio de Amacuzac, 41, numeral 6.1.1.6, 42, numeral 6.1.2.1.3, 43, numeral 6.1.3.14, y 46, numeral 6.1.6.13.2, de la Ley de Ingresos del municipio de Atlatlahucan, 57, numeral 6.1.1.5, 58, numerales 6.1.2.1.3, 6.1.2.6 y 6.1.2.7, 59, numeral 6.1.2.14, 61 —excepto los numerales del 6.1.5.3.1 al 6.1.5.4.4, 6.1.5.4.9, 6.1.5.6.2, 6.1.5.6.3, 6.1.5.9.8, del 6.1.5.9.11 al 6.1.5.9.14, 6.1.5.12.4 y 6.1.5.12.5, 6.1.5.13.1 y 6.1.5.13.2, 6.1.5.15.1, del 6.1.5.16.1 al 6.1.5.16.4, 6.1.5.17.2, 6.1.5.17.4, del 6.1.5.18.1 al 6.1.5.18.5, 6.1.5.19.8, 6.1.5.19.9, 6.1.5.19.13, 6.1.5.19.14, 6.1.5.19.16, 6.1.5.20.2, 6.1.5.20.4, 6.1.5.20.5, 6.1.5.20.7, 6.1.5.22.11, 6.1.5.23.9, 6.1.5.23.10, del 6.1.5.24.5 al 6.1.5.24.7, 6.1.5.26.1, 6.1.5.26.9, 6.1.5.26.12, 6.1.5.26.13, 6.1.5.26.15 y del 6.1.5.26.21 al 6.1.5.26.49—, 62, numeral 6.1.6.1.1, 64, numerales 6.1.8.1.1, 6.1.8.1.2.1, 6.1.8.1.2.2, 6.1.8.2.1.1, 6.1.8.2.1.2 y 6.1.8.4 (SIC) —excepto el 6.1.8.5.1—, 65 y 66, numeral 6.1.10.5, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuernavaca, 44, 48 —excepto su fracción V, numeral 3), inciso T)— y 50 de la Ley de Ingresos del municipio de Emiliano Zapata, 27, 29 y 30 de la Ley de Ingresos del municipio de Huitzilac, 30 —salvo sus fracciones II, numeral 9, y III—, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la Ley de Ingresos del municipio de Jojutla y 20, numerales del 4.3.10.1.1.6.1 al 4.3.10.1.1.6.8, así como 4.3.10.1.1.7.1 y 4.3.10.1.1.7.2, y 40, numeral 6.4.7.1.1, de la Ley de Ingresos del municipio de Temoac, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5, de la Ley de Ingresos del municipio de Axochiapan, 33, 34, inciso A), numeral 7, en su porción normativa ‘Alterar el orden’, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuautla, 60, numerales 6.1.4.1 —excepto el 6.1.4.1.8—, 6.1.4.2, 6.1.4.3 —6.1.4.3.3 y 6.1.4.3.5—, 6.1.4.4, 6.1.4.5, 6.1.4.6, 6.1.4.7, 6.1.4.8 —excepto el 6.1.4.8.37—, 6.1.4.9, 6.1.4.10, 6.1.4.11, 6.1.4.12, 6.1.4.13, 6.1.4.14, 6.1.4.15, 6.1.4.16 y 6.1.4.17, y 64, numeral 6.1.8.3.1.1, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuernavaca, 42, numerales 10), inciso D2), y 12), inciso C), de la Ley de Ingresos del municipio de Emiliano Zapata, 28 de la Ley de Ingresos del municipio de Huitzilac, 57, numeral 6.1.01.011.03.00, y 59, numeral 6.1.02.001.02.00, de la Ley de Ingresos del municipio de Jiutepec, 30, fracción III, de la Ley de Ingresos del municipio de Jojutla, 29, fracción II, y 30, fracción XII, incisos B) y C), de la Ley de Ingresos del municipio de Miacatlán, 49, inciso J), numerales 2) y 3), de la Ley de Ingresos del municipio de Ocuituco, 83, fracción XII, incisos B) y C), y 84, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del municipio de Temixco, 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5, y 39, numerales 6.4.6.3.9, 6.4.6.3.14 y 6.4.6.3.17, de la Ley de Ingresos del municipio de Temoac, 31, fracciones I, incisos A), B) y C), IV, incisos A), B), C), F), G) y H), V, inciso A), VI, incisos B), C), D), E), F), G) y H), y VIII, incisos A), V) y W), y 32, incisos b) y e), de la Ley de Ingresos del municipio de Tepalcingo, 36, numerales 4162-1-02-04, 4162-1-02-07, 4162-1-02-10 y 4162-1-02 24 (sic), de la Ley de Ingresos del municipio de Tetecala, 30, fracción VIII, incisos V) y W), y 31, fracción I, incisos A y B, de la Ley de Ingresos del municipio de Tlaquiltenango, 45, fracción I, incisos A), D) y E), de la Ley de Ingresos del municipio de Tlayacapan, 61, numerales 4.6.1.8.3.1, 4.6.1.8.3.11 y 4.6.1.8.4.2.2, de la Ley de Ingresos del municipio de Yautepec de Zaragoza, 51, numerales 4.1.6.2.1.19.3, 4.1.6.2.2.2.3, 4.1.6.2.2.3.7, en su porción normativa ‘Alterar la moral, orden público’, y 4.1.6.2.2.4.4, de la Ley de Ingresos del municipio de Yecapixtla y 36, numeral 6.1.3.12.3, y 40, numerales 6.1.7.3.1.1, 6.1.7.3.4.1, 6.1.7.4.2.2 y 6.1.7.4.3.7, en su porción normativa ‘Alterar el orden’, de la Ley de Ingresos del municipio de Zacatepec, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en términos de los considerandos noveno y décimo de esta sentencia.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 8, 27, numeral 4.3.17.02.01.03.000, y 31, numerales 6.1.01.03.02.00.00, en su porción normativa ‘o moral’, y 6.1.01.03.03.00.000, de la Ley de Ingresos del municipio de Amacuzac, 8, 11, numerales 4.3.2.5.1.1, 4.3.2.5.1.2 y 4.3.2.5.1.3, 13, numeral 4.3.4.1.1, 48, numerales 6.1.8.3.1.5, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 6.1.8.3.2.2, en su porción normativa ‘moral’, y 6.1.8.3.2.4, y 78 de la Ley de Ingresos del municipio de Atlatlahucan, 8, 22, numerales 4.3.12.1, 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2 y 4.3.12.2.1.3, 33, numeral 6.4.1.1.9, en su porción normativa ‘o verbal’, y 39, numerales 6.4.6.3.2 y 6.4.6.3.3, de la Ley de Ingresos del municipio de Axochiapan, 6 y 34, inciso A), numeral 1, en su porción normativa ‘o verbal’, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuautla, 8 y 13, numeral 4.3.4.2.1.3, y 64, numerales 6.1.8.3.1.5, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 6.1.8.3.2.2, en su porción normativa ‘moral’, y 6.1.8.3.2.4, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuernavaca, 9 y 43, numeral 2), inciso E), de la Ley de Ingresos del municipio de Emiliano Zapata, 8 y 19, numerales 4.3.9.4.2.2 y 4.3.9.4.2.3, de la Ley de Ingresos del municipio de Huitzilac, 22, 36, numerales 4.3.04.002.01.01, 4.3.04.002.01.02, 4.3.04.002.02.01, 4.3.04.002.02.02 y 4.3.04.002.02.03, de la Ley de Ingresos del municipio de Jiutepec, 8 y 20, fracción II, inciso B), en su porción normativa ‘con límite de hasta de 7 años’, de la Ley de Ingresos del municipio de Jojutla, 5, numeral 1.8.1, y 13, fracción II, inciso A), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del municipio de Miacatlán, 20 y 26, fracción II, incisos A), B), C) y D), de la Ley de Ingresos del municipio de Ocuituco, 16 de la Ley de Ingresos del municipio de Puente de Ixtla, 20, 46, fracción III, y 84, fracciones III, en su porción normativa ‘moral’, y IV, de la Ley de Ingresos del municipio de Temixco, 8, 22, numerales 4.3.12.1, 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2, 4.3.12.2.1.3 y 4.3.12.2.3, y 39, numerales 6.4.6.3.2 y 6.4.6.3.3, de la Ley de Ingresos del municipio de Temoac, 32, inciso g), en su porción normativa ‘o verbal’, de la Ley de Ingresos del municipio de Tepalcingo, 8 y 36, numerales 4162-1-02-08, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 4162-1-02-11, en su porción normativa ‘moral’, 4162-1-02-13 y 4162-1-02-20, en su porción normativa ‘o verbal’, de la Ley de Ingresos del municipio de Tetecala, 9 de la Ley de Ingresos del municipio de Tlaquiltenango, 14, 22 y 45, fracción II, inciso E), de la Ley de Ingresos del municipio de Tlayacapan, 15, 20, numerales 4.4.3.4.1.1.1, 4.4.3.4.1.1.2, 4.4.3.4.1.1.3 y 4.4.3.4.1.1.7, y 61, numerales 4.6.1.8.3.5, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 4.6.1.8.3.7, en su porción normativa ‘moral’, y 4.6.1.8.3.9, de la Ley de Ingresos del municipio de Yautepec de Zaragoza, 14, 37, numeral 4.1.4.3.14.2, y 51, numeral 4.1.6.2.2.1.1, en su porción normativa ‘o verbal’, de la Ley de Ingresos del municipio de Yecapixtla y 8, 11, numeral 4.3.2.5.1.2, y 40, numerales 6.1.7.3.1.5, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 6.1.7.3.2.2, en su porción normativa ‘moral’, y 6.1.7.3.2.4, de la Ley de Ingresos del municipio de Zacatepec, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, de acuerdo con lo establecido en los considerandos sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero y décimo segundo de esta decisión.
SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando décimo tercero de esta ejecutoria.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
46
Año:

Tema:

Derechos a la gratuidad del registro de nacimiento, a la identidad, a la seguridad jurídica y de acceso a la información; la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; principios de legalidad tributaria, de proporcionalidad en las contribuciones y la prohibición de multas excesivas.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 24/10/2019
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Ingresos del municipio de Ayala, 38, numerales 4.1.6.2.02.14, 4.1.6.2.03.24.01 y 4.1.6.2.03.24.02, de la Ley de Ingresos del municipio de Coatlán del Río y 69, numeral 6.1.3.1.40, de la Ley del Ingresos del municipio de Xochitepec, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 45 de la Ley de Ingresos del municipio de Ayala, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, conforme a lo dispuesto en el considerando octavo de esta resolución.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 11 y 17, en sus porciones normativas “LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN DE CONFORMIDAD CON LO SIGUIENTE:”, ‘POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ILUMINACIÓN PÚBLICA, LOS CONSUMIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PAGARÁN UN DERECHO EQUIVALENTE AL 7% SOBRE EL IMPORTE DEL CONSUMO SEÑALADO EN LOS RECIBOS QUE, POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPIDA LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, ESTE DERECHO SE DESTINARA EXCLUSIVAMENTE EN LA ILUMINACIÓN DE CALLES Y ACERAS PÚBLICAS’ y ‘TRATÁNDOSE DE PROPIETARIOS O POSESIONARIOS DE PREDIOS BALDÍOS, URBANOS Y SUBURBANOS, PAGARÁN UN DERECHO EQUIVALENTE AL 3% DEL VALOR CATASTRAL DEL PREDIO, Y LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS QUE HAYAN RESULTADO FAVORECIDOS AL AMPARO DE UNA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO, PAGARÁN UN DERECHO EQUIVALENTE AL 3% DE VALOR CATASTRAL DEL PREDIO. CUANDO EL IMPORTE RESULTE MENOR A LA MITAD DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN SE APLICARÁ ÉSTA COMO CUOTA MÍNIMA ANUAL. ESTE DERECHO SERÁ COBRADO JUNTO CON EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL’, de la Ley de Ingresos del municipio de Ayala, 8 y 42, numeral 4.1.6.2.07.01, de la Ley de Ingresos del municipio de Coatlán del Río, 8 de la Ley de Ingresos del municipio de Mazatepec, 10 y 11 de la Ley de Ingresos del municipio de Tlaltizapán de Zapata, 26 de la Ley del Ingresos del municipio de Xochitepec y 8 y 13, numerales 4.3.4.1.1 y 4.3.4.1.2 de la Ley de Ingresos del municipio de Zacualpan de Amilpas, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en términos de los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de esta decisión.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando décimo primero de esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública: