Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los DECRETOS NÚMS. 573 y 576, por los cuales se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de agosto de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez del DECRETO NÚM. 578, en cuanto a la eliminación de los consejos municipales, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de agosto de dos mil veintitrés, así como la del artículo 38 Bis, fracción II, incisos b) y g), y párrafo noveno, reformado mediante el DECRETO NÚM. 572, publicado en la fecha referida en dicho medio de difusión oficial, por las razones señaladas en el apartado VI de esta ejecutoria.
CUARTO. La declaratoria de invalidez de los referidos DECRETOS NÚMS. 573 y 576 surtirá sus efectos una vez que concluya el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Hidalgo, tal como se precisa en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Se vincula al Congreso del referido Estado para que, dentro del plazo referido en el resolutivo anterior y a partir de la notificación de estos puntos resolutivos, desarrolle las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, y legisle en los términos precisados en el apartado VII de esta sentencia.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, de difusión y acceso a la información, así como principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal.
Derecho a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, de difusión y acceso a la información, así como principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal.
PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 178 BIS del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, adicionado mediante el Decreto Número 413, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de agosto de dos mil veintitrés.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 8, 10, 17, párrafo segundo, y 44, fracciones XXIV y XXV, de la Ley de Salud Mental del Estado de Chihuahua y 238, fracción I, párrafo segundo, incisos a), b) y f), de la Ley Estatal de Salud, reformados y adicionados mediante el Decreto N° LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veintitrés.
TERCERO. Con la salvedad anterior, se reconoce la validez de las reformas y adiciones a Ley Estatal de Salud y a la Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua, publicadas mediante el referido Decreto.
CUARTO. Con las salvedades precisadas en el resolutivo segundo, se declara la invalidez de las reformas y adiciones a la Ley de Salud Mental del Estado de Chihuahua, publicadas mediante el citado Decreto.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en la inteligencia que, dentro del referido plazo y previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en esta sentencia.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación, de igualdad entre mujeres y hombres, de cuidado y protección de las infancias, laborales, a la protección a la familia, así como principios de interés superior de la niñez, de progresividad y no regresividad.
Derechos de igualdad y no discriminación, de igualdad entre mujeres y hombres, de cuidado y protección de las infancias, laborales, a la protección a la familia, así como principios de interés superior de la niñez, de progresividad y no regresividad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 29, párrafos primero, en su porción normativa “En caso de que el bebé haya nacido con cualquier tipo de discapacidad o requiera atención médica hospitalaria, podrá gozar de hasta tres meses de descanso adicionales a los previstos en la primera porción normativa de este Artículo, previa certificación del médico correspondiente”, y tercero, en su porción normativa “En tratándose de adopción, este derecho podrá ser disfrutado por mujeres y hombres en el supuesto de que adopten a un menor de edad, a partir de recibir a éste, conforme a las leyes aplicables al caso”, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur, reformado mediante el DECRETO 2933, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, al tenor de la interpretación conforme propuesta, en virtud de la cual dicha prórroga se debe otorgar también a la pareja de quien haya sido sujeto a parto o cesárea, así como a las personas adoptantes.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 29, párrafo segundo, en su porción normativa “La trabajadora podrá ejercer su derecho a la lactancia materna disponiendo de un descanso extraordinario de una hora diaria para amamantar a sus hijas o hijos”, de la referida Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado, dando lugar a la reviviscencia de su porción normativa “Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia”, abrogada mediante el aludido DECRETO 2933.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 29, párrafo tercero, en su porción normativa “de 10 días hábiles”, de la referida Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur, la cual surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, se le exhorta a legislar en los términos precisados en esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad; a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas, a la información, lingüísticos, a la identidad cultural y de accesibilidad de las personas con discapacidad.
Derechos a la igualdad y no discriminación, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad; a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas, a la información, lingüísticos, a la identidad cultural y de accesibilidad de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de las consultas previas a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, que precedieron a la emisión del DECRETO NÚMERO 29235/LXIII/23, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de julio de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 15 Septies, numeral 1 (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto), del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29235/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de julio de dos mil veintitrés, así como la del transitorio segundo (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto) del referido decreto.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 2, numeral 1, fracción XXII, en su porción normativa “a lo cual, y”, y 15 Septies, numeral 1, en sus porciones normativas “al menos” y “wixaritari y náhuatl”, del Código Electoral del Estado de Jalisco, reformado y adicionado, respectivamente mediante el citado DECRETO, así como la del transitorio segundo, en sus porciones normativas “al menos” y “wixaritari y náhuatl”, de dicho decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de que haya concluido el proceso electoral 2023-2024 en esa entidad federativa.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de la Ley para la Inclusión al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad; a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a las comunidades afromexicanas, y a ser votado en condiciones de paridad.
Derechos a la igualdad y no discriminación, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad; a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a las comunidades afromexicanas, y a ser votado en condiciones de paridad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a la fecha en la que concluya el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Querétaro, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad entre la mujer y el hombre, de seguridad jurídica; principios de paridad de género, de legalidad, certeza en materia electoral, así como obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la igualdad entre la mujer y el hombre, de seguridad jurídica; principios de paridad de género, de legalidad, certeza en materia electoral, así como obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto del artículo 237 Bis, numeral 1, en su porción normativa “los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de”, del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2°, fracción XIX, 5°, numeral 1, 134, numeral 1, fracción LVII, 211, 236, numerales 3 y 4, 237, numerales 4, párrafo segundo, y 5, y 237 Quáter, numeral 2, del Código Electoral del Estado de Jalisco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 237 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés, al tenor de la interpretación conforme expuesta en el apartado VI de esta ejecutoria.
QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 237 Quáter, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta determinación.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la salud, a la integridad personal, a la vida, sexuales y reproductivos, a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos, al libre desarrollo de la personalidad, así como obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la salud, a la integridad personal, a la vida, sexuales y reproductivos, a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos, al libre desarrollo de la personalidad, así como obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
Pendiente por resolver
Tema: Derechos de igualdad, no discriminación y a ocupar un cargo público.
Derechos de igualdad, no discriminación y a ocupar un cargo público.
ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.




