Acciones inconstitucionalidad

Nº de expediente asignado por la SCJN:
223
Año:

Tema:

Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 13/06/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 57 TER, párrafos primero, en su porción normativa “o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente”, noveno y décimo, en su porción normativa “o que no tiene conciencia de lo que hace”, de la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes, adicionado mediante el Decreto Número 465, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de noviembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
222
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 19/08/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 21, 22, 23, salvo su porción normativa “en tanto el Instituto Nacional de Migración determina su condición migratoria”, 24, fracción XV, y 26 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Migrantes del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 451, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de noviembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XI, 6, fracción V, 20, párrafo primero, en su porción normativa “prevista por el sector público”, 23, en su porción normativa “en tanto el Instituto Nacional de Migración determina su condición migratoria”, 24, fracción VII, 25, fracciones de la II a la V, 29 y 30 de la referida Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Migrantes del Estado de Aguascalientes, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
221
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 17/06/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 59, párrafo último, en su porción normativa “En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales”, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, reformado mediante el DECRETO No. 65-664, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

TERCERO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
209
Año:

Tema:

Derecho de acceso a la justicia, así como principios de autonomía e independencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, como instrumento del derecho humano de acceso a la justicia.

Estado Procesal:
Concluido
Sentido de la Resolución:

Se desecha la acción de inconstitucionalidad.

Nº de expediente asignado por la SCJN:
208
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad, no discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, a la reparación integral del daño, a la justa indemnización y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 18/02/2025
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 2, 3, fracción III, y 4 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 16, fracciones I, incisos a), en su porción normativa “conforme a lo dispuesto en relación a riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo”, y b), en su porción normativa “de conformidad con lo que la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo”, II, párrafo segundo, y III, de la referida Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Puebla, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
205
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad, prohibición de discriminación, a ocupar un cargo público, de seguridad jurídica y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 05/03/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 59, párrafo primero, en su porción normativa “contar con antecedentes penales, ni”, 68, fracción IV, 71, fracción IV, 76, fracción III, en sus porciones normativas “delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate de” y “u otro que afecte la buena fama en el concepto público”, y 80, en su porción normativa “contar con antecedentes penales, ni”, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, expedida mediante el DECRETO NÚM. 1540, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
204
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 18/06/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 280, párrafo último, en su porción normativa “secuestro y desaparición forzada de personas”, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, adicionado mediante el DECRETO 0820, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al nueve de septiembre de dos mil veintitrés, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
203
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad, no discriminación, a la seguridad jurídica, al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad y principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 30/09/2025
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. 

SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 243 Ter 1, párrafo último, en sus porciones normativas “incapaces” y “señalada en el párrafo anterior”, del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante el Decreto 667/2023, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el ocho de septiembre de dos mil veintitrés. 

TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 243 Ter 1, párrafo primero, en su porción normativa “el libre desarrollo de la personalidad”, del referido Código Penal del Estado de Yucatán. 

CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos retroactivos al nueve de septiembre de dos mil veintitrés, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. 

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Nº de expediente asignado por la SCJN:
199
Año:

Tema:

Derechos de igualdad, prohibición de discriminación, a ocupar un cargo público y de seguridad jurídica, así como principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 24/02/2025
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
198
Año:

Tema:

Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 20/02/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 200/2023 respecto de los artículos 6, párrafo cuarto, en su porción normativa “sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral”, y 21, fracción VI, en su porción normativa “sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral o de cualquier otra índole”, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California.

TERCERO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que culminó con el Decreto NO. 288 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral, la Ley de Partidos Políticos, la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, la Ley de Asistencia Social y la Ley de Participación Ciudadana, todas del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés.

CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 7, párrafo segundo, 168, 327, fracciones III y IV, y 328, párrafo segundo, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Electoral del Estado de Baja California y 6, fracciones III, X y XI, 7 (con la salvedad precisada en el resolutivo quinto), 10, fracciones IV, VII, IX, XXXIII, XXXIV y XXXV, 14, fracciones IX, XXII, XXIII y XXIV, 22 BIS y 22 TER de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto NO. 288, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés.

QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 21, párrafo sexto, en su porción normativa “Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos”, 139, párrafo segundo, en su porción normativa “y personas con discapacidad”, y 328, párrafo primero, en su porción normativa “unánime”, de la Ley Electoral del Estado de Baja California y 6, fracción XVI, párrafos primero, en su porción normativa “por unanimidad”, y segundo, en su porción normativa “unánime”, y 7, párrafo segundo, en su porción normativa “unánime”, de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto NO. 288, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos, con la salvedad indicada en el resolutivo siguiente, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California.

SEXTO. La declaratoria de invalidez del artículo 139, párrafo segundo, en su porción normativa “y personas con discapacidad”, de la Ley Electoral del Estado de Baja California surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese órgano legislativo deberá llevar a cabo, conforme a los parámetros fijados en esta decisión, la consulta a las personas con discapacidad y emitir la regulación correspondiente.

SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Resolución versión pública: