Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información y de igualdad; los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información, así como la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información y de igualdad; los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información, así como la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Tema: Derechos a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a contraer matrimonio; así como la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a contraer matrimonio; así como la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 420, en su porción normativa ‘siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio’, del Código Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante Decreto 27057/LXI/18, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el considerando quinto de esta decisión y, por extensión, la del artículo 393, fracción II, en su porción normativa “y 420”, del ordenamiento legal invocado, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto, parte final, de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco, en los términos precisados en la parte final esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad social, a la salud; principios de solidaridad en la seguridad social, pro persona; así como la obligación del Estado de proteger y garantizar el más alto nivel posible de salud.
Derechos a la seguridad social, a la salud; principios de solidaridad en la seguridad social, pro persona; así como la obligación del Estado de proteger y garantizar el más alto nivel posible de salud.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracciones VI, VIII, XIV y XVI, párrafos primero, en su porción normativa ‘Con independencia de lo anterior podrán realizarse retenciones adicionales convenidas voluntariamente con el trabajador, pensionados y jubilados, según corresponda’, y segundo, en su porción normativa ‘y pago de adeudos con la institución’, 7, párrafo primero, en su porción normativa ‘el auxilio económico en’, y fracción V, 8, 27, fracción XIV, 37, fracción VI, en su porción normativa ‘y por los ingresos bajo la modalidad de copagos en favor de derechohabientes y beneficiarios’, y 41, en su porción normativa ‘junto con los descuentos por adeudos contraídos frente al organismo’, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante el Decreto 86, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en los términos de los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria y, por extensión, la de los artículos 27, fracción XII, y 46, párrafo primero, en su porción normativa ‘y pago de adeudos al organismo’, del citado ordenamiento legal, de conformidad con el considerando séptimo de esta decisión.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en su considerando séptimo.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la dignidad de la persona, a la vida privada, a la integridad personal, sexuales y reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad y plan de vida, de protección de la salud, de seguridad jurídica, a decidir sobre el número y espaciamiento de hijas y/o hijos, a la igualdad y a la no discriminación, así como principio de legalidad.
Derechos a la dignidad de la persona, a la vida privada, a la integridad personal, sexuales y reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad y plan de vida, de protección de la salud, de seguridad jurídica, a decidir sobre el número y espaciamiento de hijas y/o hijos, a la igualdad y a la no discriminación, así como principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4 Bis A, fracción I, en su porción normativa ‘desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte’, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, reformado mediante el Decreto Número 861, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, no discriminación, a la seguridad jurídica, a una remuneración, anual, irrenunciable y proporcional a las responsabilidades; principios de taxatividad, legalidad, progresividad y pro persona; garantía del debido proceso en materia de responsabilidades administrativas; así como las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y de prevenir sus violaciones.
Derechos a la igualdad, no discriminación, a la seguridad jurídica, a una remuneración, anual, irrenunciable y proporcional a las responsabilidades; principios de taxatividad, legalidad, progresividad y pro persona; garantía del debido proceso en materia de responsabilidades administrativas; así como las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y de prevenir sus violaciones.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, respecto de los artículos 1, 2, 3, párrafo segundo y fracciones III, V y VII, 5, 6, fracciones I y IV, inciso a), y párrafo penúltimo, 7, fracciones I, inciso b), y III, 8, 10, 11, 12, párrafos primero y segundo, 13, 15, 16 y 17 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de noviembre de dos mil dieciocho y, en vía de consecuencia, respecto del artículo 14 de dicha ley impugnada.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, respecto de los vicios que se atribuyen al procedimiento legislativo que dio origen al Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, y por lo que se refiere a las omisiones legislativas que se atribuyen a dicha Ley.
CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 12, párrafo tercero, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la interpretación conforme precisada en el considerando décimo de este fallo, así como la de los artículos transitorios primero y segundo del Decreto por el que se expide la ley impugnada.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 6, párrafo primero, fracciones II, III y IV, inciso b) y c), así como párrafo último, y 7, párrafo primero, fracciones I, inciso a), II y IV, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicados en el Diario Oficial de la Federación de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, así como la de los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal; la de estos últimos con los efectos retroactivos precisados en el considerando décimo segundo de este fallo.
SEXTO. Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión.
SÉPTIMO. Se condena al Congreso de la Unión a que en el siguiente período ordinario de sesiones legisle respecto de los vicios advertidos en este fallo en cuanto a los artículos 6, párrafo primero, fracciones II, III y IV, incisos b) y c), así como párrafo último, y 7, párrafo primero, fracciones I, inciso a), II y IV, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicados en el Diario Oficial de la Federación de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, cuya invalidez se ha declarado en esta sentencia.
OCTAVO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica; principios de legalidad, de legalidad tributaria y de reserva de ley, así como obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica; principios de legalidad, de legalidad tributaria y de reserva de ley, así como obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho de acceso a la información y principio de máxima publicidad.
Derecho de acceso a la información y principio de máxima publicidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto artículo 10, en su porción normativa ‘Toda’, de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 10, salvo su porción normativa ‘Toda’, de la Ley de Control de Confianza del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto 1195, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de octubre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajos lícitos y a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, así como principio pro persona.
Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajos lícitos y a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, así como principio pro persona.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 25, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, expedida mediante Decreto Número 831, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de octubre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad social, a la seguridad jurídica, así como principios de legalidad y de previsión social.
Derechos a la seguridad social, a la seguridad jurídica, así como principios de legalidad y de previsión social.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 92, numeral 1, fracción III, en su porción normativa ‘en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado’, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto No. 616, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, en los términos del apartado VII, parte segunda, de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 92, numeral 1, fracción III, en su porción normativa ‘y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social’, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto No. 616, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, de conformidad con el apartado VII, parte primera, de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima, en los términos precisados en su apartado VIII.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad de las personas con discapacidad, a la protección de la familia, al libre desarrollo, así como a vivir de forma independiente y ser incluido en sociedad.
Derechos a la igualdad, a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad de las personas con discapacidad, a la protección de la familia, al libre desarrollo, así como a vivir de forma independiente y ser incluido en sociedad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 153, fracción IX, y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reformados mediante Decreto Número 324, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guanajuato, en atención a lo establecido en el considerando sexto de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




