Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, la garantía fundamental de audiencia y la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, la garantía fundamental de audiencia y la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica; así como el Principio de legalidad, de interés superior del menor y de presunción de inocencia.
Derecho a la seguridad jurídica; así como el Principio de legalidad, de interés superior del menor y de presunción de inocencia.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 26, fracción I, en su porción normativa ‘verbalmente’, y 28, fracción IX, en su porción normativa ‘la sanción correspondiente se aplicará al titular o poseedor de la línea telefónica desde la que se haya realizado la llamada’, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 27 fracción III, y 28, fracciones IX, en su porción normativa ‘o que puedan producir’, y X, en su porción normativa ‘Alterar el orden’, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, en términos del apartado VII de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 28, fracción III, y 53, párrafo segundo, en su porción normativa ‘se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable’, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, por las razones señaladas en los apartados VII y VIII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica; así como el Principio de proporcionalidad en las sanciones y de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica; así como el Principio de proporcionalidad en las sanciones y de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se desestima respecto del artículo 81, párrafo primero, fracción II, inciso e) —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto— de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción III —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 26, 28, 29, 31, 33, párrafos primero, fracción III, y noveno —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 35, 47, 74, párrafo quinto —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 75, párrafo segundo —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 78, párrafo cuarto —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 81 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 84, párrafo primero, fracción II —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 89, párrafo primero —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 91, párrafo segundo, en su porción normativa ‘A solicitud expresa del denunciante’, y 104, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, en los términos de los considerandos octavo y noveno de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 1, párrafo primero, en su porción normativa ‘hechos de corrupción o en situación especial’, 2, fracciones III, en su porción normativa ‘los hechos de corrupción,” y IV, 3, fracciones III, párrafos primero, en sus porciones normativas ‘de personal de rango inferior a Secretario de Despacho, Director General o equivalente’ y ‘Tratándose de faltas administrativas no graves de personal de rango de Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo será el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o Titular del Órgano Interno de Control según corresponda’, segundo, en sus porciones normativas ‘en los casos de hechos de corrupción de servidores públicos y/o’ y ‘tratándose de sanciones administrativas’, IX, en sus porciones normativas ‘o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’ y en la letra ‘n’ de la palabra ‘están’ que aparece enseguida, XV, en su porción normativa ‘de los Particulares’, XVII, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, XVIII y XIX, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 4, fracción III, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción y los que se encuentren en situación especial conforme al Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley’, 11, párrafo primero, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 12, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, 13, párrafos primero, en sus tres porciones normativas ‘o hechos de corrupción’, y segundo, en su porción normativa ‘hecho de corrupción’, 24, en sus porciones normativas ‘o hechos de corrupción’, ‘directa o indirectamente’ y ‘o sus socios, accionistas, propietarios o personas que ejerzan control sobre ella, incluyendo respecto a éstas últimas las personas previstas en el artículo 52 de esta Ley’, 27, párrafos tercero, en su porción normativa ‘o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’, y cuarto, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 30, en su porción normativa ‘y de particulares relacionados con el servicio público’, 32, en sus porciones normativas ‘persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representantes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público’ y ‘Estarán exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la persona moral’, 33, párrafos tercero, noveno, en su porción normativa ‘el Título Sexto’, décimo y décimo primero, 34, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘y de particulares’, 37, en su porción normativa ‘o como particular’, 41, en su porción normativa ‘contrato, concesión o permiso sobre un servicio público’, 46, párrafo primero, en su porción normativa ‘y particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’, 48, párrafo segundo, en su porción normativa ‘o los particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’, el acápite del TÍTULO TERCERO siguiente, en su porción normativa ‘y HECHOS DE CORRUPCIÓN’, 50, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, el acápite del Capítulo II siguiente, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 51, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 62, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 64, párrafos primero, fracciones I, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, II, en su porción normativa ‘o un hecho de corrupción’, segundo, en su porción normativa ‘hecho de corrupción’, y último, el acápite del Capítulo III siguiente, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 65, párrafo primero, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 66, párrafos segundo y tercero, 67, párrafo tercero, 70, párrafo cuarto, 72, párrafo segundo, 74, párrafos segundo, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, y quinto, en su porción normativa ‘por más de un año’, 75, párrafo segundo, en su porción normativa ‘siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y’, el acápite del Capítulo II siguiente, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 78, párrafos primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, fracción V, segundo, en su porción normativa ‘del hecho de corrupción o’, cuarto, en su porción normativa ‘Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización’, y quinto, 81, párrafos primero, fracciones I, incisos a), en su porción normativa ‘que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización’, c) y e), II, incisos a), en su porción normativa ‘que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización’, c), d), e), en su porción normativa ‘o hecho de corrupción previsto en esta Ley’, y g), tercero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, cuarto, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, y séptimo, el acápite del Capítulo IV siguiente, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, 84, párrafo primero, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, y fracción II, en su porción normativa ‘o definitiva’, 89, párrafo primero, en sus porciones normativas ‘definitiva’ y ‘mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años’, el acápite del TÍTULO PRIMERO siguiente, en su porción normativa ‘HECHOS DE CORRUPCIÓN’, 91, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 92, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 93, párrafos primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, y segundo, 95, párrafo segundo, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 96, párrafos segundo y cuarto, en sendas porciones normativas ‘Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles’, el acápite del Capítulo III siguiente, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’ 100, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hecho de corrupción’, 116, fracciones II, en la su porción normativa ‘o hecho de corrupción’, y III, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 142, párrafo segundo, 193, fracción IV, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 207, fracciones VI, VII, en sendas porciones normativas ‘hecho de corrupción’, y VIII, en su porción normativa ‘o hecho de corrupción’, 209, párrafos primero, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, y segundo, fracción II, párrafos primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, y segundo, en su porción normativa ‘un hecho de corrupción o’ 212, párrafo último, 216, fracción I, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, el acápite de la Sección Segunda siguiente, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, 225, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 227, párrafo último, y 228, en su porción normativa ‘hecho de corrupción’, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando octavo de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 33, párrafo sexto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve y 107, fracción V, párrafo primero, en sus porciones normativas ‘o permanente’ y ‘Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito administrativo a los propietarios, tenedores, y administradores y personas con poder de mando’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, por las razones expuestas en el considerando décimo segundo de esta sentencia.
SEXTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el considerando décimo tercero de esta ejecutoria.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a un cargo público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos; los principios de legalidad y de interés superior de la niñez, así como la prohibición de discriminación
Derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a un cargo público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos; los principios de legalidad y de interés superior de la niñez, así como la prohibición de discriminación
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 13, fracciones II y III, y 14, fracción VI, en su porción normativa ‘o que puedan producir’, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve, en atención al considerando quinto, apartados B.2, B.3 y B.4, de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 12, fracción I, en su porción normativa ‘o verbalmente’, 32, párrafo segundo, en su porción normativa ‘se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera’, 93, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, y 94, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, como se precisa en los considerandos quinto, apartados B.1, C y D, y sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la estabilidad en el empleo, de acceso a un cargo público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, a un nivel de vida adecuado; así como los principios de legalidad, de previsión social y la prohibición de discriminación.
Derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la estabilidad en el empleo, de acceso a un cargo público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, a un nivel de vida adecuado; así como los principios de legalidad, de previsión social y la prohibición de discriminación.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho de acceso a la información pública y el principio de máxima publicidad.
Derecho de acceso a la información pública y el principio de máxima publicidad.
PRIMERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la información pública y principio de máxima publicidad.
Derecho de acceso a la información pública y principio de máxima publicidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 110, párrafo cuarto —con la salvedad indicada en el punto resolutivo tercero de este fallo—, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 110, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘cuya consulta es exclusiva de las instituciones de Seguridad Pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga’, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en atención a lo previsto en el considerando sexto de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión, en los términos precisados en el considerando séptimo de este dictamen.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; la garantía fundamental de audiencia, así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; la garantía fundamental de audiencia, así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 35, en su porción normativa ‘existir indicios de’, de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante el Decreto Número 261, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en atención a lo expuesto en el apartado VI de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión y de reunión; principio de legalidad y la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión y de reunión; principio de legalidad y la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declaran infundadas las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, atinentes al adiestramiento del uso de la fuerza mediante el empleo de armas incapacitantes no letales y letales, la distinción y regulación de dichas armas y la sistematización y archivo de los informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones que, como previsiones mínimas, contiene la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en términos del apartado III, temas 1.3 y 1.4, de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 27, párrafo primero, 28 y 36, en su porción normativa ‘desde la planeación’, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de conformidad con el apartado III, temas 2.2 y 2.3, de esta determinación.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 6, fracción VI, en su porción normativa ‘epiletal’, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por las razones del apartado III, tema 2.1, de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, como se indica en el apartado IV de esta resolución.
QUINTO. Se declaran fundadas las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, atinentes a la finalidad del uso de la fuerza, así como la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, debe contener la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por los argumentos expuestos en el apartado III, temas 1.1 y 1.2, de esta sentencia.
SEXTO. Se condena al Congreso de la Unión para que, en el siguiente período ordinario de sesiones que inicia en febrero de dos mil veintidós, legisle para establecer en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza la finalidad del uso de la fuerza y la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, dicha ley debe contener, con fundamento en el artículo transitorio cuarto, fracción III, numerales 1 y 3, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en los términos precisados en el apartado IV de este fallo.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica; principios de legalidad y de inmediatez en el registro de detenciones; así como la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica; principios de legalidad y de inmediatez en el registro de detenciones; así como la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 19 y transitorio quinto de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara fundada la omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, atinente a la regulación del personal que será responsable de atender los hechos que pongan en riesgo o vulneren la base de datos, las facultades que tendrá el personal para atender las amenazas o vulneraciones a la información, así como las medidas que deberán desplegarse frente a los supuestos de riesgo y vulneración de la base de datos que, como previsiones mínimas, debe contener la Ley Nacional del Registro de Detenciones, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por los argumentos expuestos en el apartado VI de esta sentencia.
CUARTO. Se condena al Congreso de la Unión para que, en los dos siguientes períodos ordinarios de sesiones, contados a partir de la fecha de notificación de estos puntos resolutivos, legisle para establecer en la Ley Nacional del Registro de Detenciones la regulación del personal que será responsable de atender los hechos que pongan en riesgo o vulneren la base de datos, las facultades que tendrá el personal para atender las amenazas o vulneraciones a la información, así como las medidas que deberán desplegarse frente a los supuestos de riesgo y vulneración de la base de datos que, como previsiones mínimas, dicha ley debe contener, con fundamento en el artículo transitorio cuarto, fracción IV, numeral 7, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en los términos precisados en el apartado VII de este fallo.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta