Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, obligación de los Estados de investigar y sancionar violaciones a derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, obligación de los Estados de investigar y sancionar violaciones a derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos del 311 al 317 del Código Penal para el Estado de Querétaro, reformados mediante el Decreto 16848, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de septiembre de dos mil diecisiete, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Querétaro, en los términos precisados en el considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la no discriminación, así como los principios de reinserción social y pro persona.
Derechos a la igualdad, a la no discriminación, así como los principios de reinserción social y pro persona.
Primero. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. Segundo. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto de los artículos 127, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, 13, numeral 3), inciso d), y 272 b, numeral 1), inciso o), en la porción normativa ‘de manera reiterada’, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Tercero. Se reconoce la validez de los procedimientos legislativos que culminaron con los Decretos LXV/RFCNT/0374/2017 VIII P.E. mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y LXV/RFLEY/0375/2017 VIII P.E. por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad el treinta de agosto de dos mil diecisiete. Cuarto. Se reconoce la validez del artículo 41, fracción V, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 8, numerales 1), inciso d), y 2), párrafos segundo y cuarto, 13, numeral 3), inciso b), 43, 45, numeral 4), 203, numeral 1), y 272 f, numeral 2), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Quinto. Se declara la invalidez del artículo 127, fracción VI, párrafo primero, en la porción normativa ‘incluyendo a quienes pretendan reelegirse en el cargo de Presidente Municipal y Síndico.’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 8, numeral 2), párrafo tercero, 56, numerales 2), en la porción normativa ‘Este podrá hacer la remoción del Secretario Ejecutivo.’, y 4), en la porción normativa ‘o antes, si así lo dispone el Consejero Presidente’, 116, numeral 4), y 219, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Sexto. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua. Séptimo. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tema: Derechos a la reparación integral por violaciones a derechos humanos, de las víctimas, de acceso a la justicia, de acceso a la salud, a la seguridad jurídica, obligación de los Estados de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, así como el principio de progresividad.
Derechos a la reparación integral por violaciones a derechos humanos, de las víctimas, de acceso a la justicia, de acceso a la salud, a la seguridad jurídica, obligación de los Estados de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, así como el principio de progresividad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 67, párrafo tercero, de la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, adicionado mediante Decreto Número 922, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, atento a lo dispuesto en el considerando quinto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 12, párrafo segundo, en su porción normativa ‘determinará la necesidad de asistir a la víctima’, y 56, fracciones IV y V, en sus porciones normativas ‘graves’, de la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto Número 922, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 10, fracción III, párrafo último, en su porción normativa ‘bajo la disponibilidad presupuestal’, 46, en su porción normativa ‘ambos considerados como graves’, 48, párrafos primero y segundo, en sus porciones normativas ‘graves’, y 114, párrafo primero, en la porción normativa ‘graves’, de la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto Número 922, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, obligación del Estado de investigar y sancionar violaciones a derechos humanos, así como los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, de supremacía constitucional y convencional.
Derechos de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, obligación del Estado de investigar y sancionar violaciones a derechos humanos, así como los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, de supremacía constitucional y convencional.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante Decreto 112, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete y, por extensión, del artículo 233 Ter, en su porción normativa “234”, del código impugnado, adicionado mediante dicho Decreto 112, para los efectos retroactivos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria, en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
Tema: Derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, al debido proceso legal, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, así como los principios de excepcionalidad de la prisión preventiva, de legalidad en su vertiente de taxatividad y pro persona.
Derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, al debido proceso legal, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, así como los principios de excepcionalidad de la prisión preventiva, de legalidad en su vertiente de taxatividad y pro persona.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 107, fracción VII, párrafo segundo, en su porción normativa ‘En el caso de la Fracción VII, se aplicará al responsable de 40 a 60 años de prisión’, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, en atención a lo dispuesto en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 75-A y 141, fracciones IV y V, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, adicionados mediante Decreto Número 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, conforme a lo establecido en el apartado VI de esta ejecutoria, para los efectos retroactivos precisados en el apartado VII de la presente determinación, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, al salario mínimo vital y a la vida digna.
Derechos a la igualdad, al salario mínimo vital y a la vida digna.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 16 y 17 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, expedida mediante Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de agosto de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, obligación del Estado de investigar y sancionar violaciones a derecho humanos, así como principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
Derecho a la seguridad jurídica, obligación del Estado de investigar y sancionar violaciones a derecho humanos, así como principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 301, fracción IX, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, reformado mediante Decreto Num. 204, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veinticinco de julio de dos mil diecisiete, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Hidalgo, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la justicia, derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, principio de supremacía constitucional y convencional y obligación del Estado de investigar y sancionar violaciones a derechos humanos.
Derecho de acceso a la justicia, derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, principio de supremacía constitucional y convencional y obligación del Estado de investigar y sancionar violaciones a derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 272, fracción XV, 272 BIS, 272 TER, 272 QUATER, 272 QUINTUS y 297, fracción XIII, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformados y adicionados, respectivamente, mediante Decreto número dos mil ciento noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de dicha entidad federativa el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 272, párrafo último, en su porción normativa “XV”, y 297, párrafo penúltimo, en su porción normativa “XIII”, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformados mediante Decreto número dos mil ciento noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de dicha entidad federativa el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con el considerando séptimo de esta determinación.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez en este fallo surtirán sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos, en los términos precisados en el considerando octavo de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, obligación de respetar los derechos humanos, principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, derecho de acceso a la justicia, obligación de proteger el derecho a la vida, derecho a la integridad personal y derecho a la vida.
Derecho a la seguridad jurídica, obligación de respetar los derechos humanos, principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, derecho de acceso a la justicia, obligación de proteger el derecho a la vida, derecho a la integridad personal y derecho a la vida.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la vida, a la integridad personal, obligación de respetar los derechos humanos, de proteger el derecho a la vida y principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
Derecho a la vida, a la integridad personal, obligación de respetar los derechos humanos, de proteger el derecho a la vida y principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 17, fracción III, párrafo último, en su porción normativa ‘LESIÓN O PRIVE DE LA VIDA A OTRO’, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, reformado mediante Decreto Núm. 268, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




