Acciones inconstitucionalidad

Nº de expediente asignado por la SCJN:
121
Año:

Tema:

Derecho a la igualdad en materia de seguridad social, principio de previsión social, principio de equidad y principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 13/10/16
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 10, fracción I, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto 1323, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de octubre de dos mil quince.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 10, fracciones III, IV y V, y transitorio octavo, párrafo primero, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto 1323, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de octubre de dos mil quince y, en vía de consecuencia, de los diversos artículos 2, fracción VI, en la porción normativa “pensionados y pensionistas”, 18, párrafo primero, en la porción normativa “y para exigir el pago de adeudos al Fondo de Pensiones”, y 56, fracción VI, en la porción normativa “pensionados, pensionistas”, del referido ordenamiento.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.”

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
116
Año:

Tema:

Derecho a la libertad de expresión, a la seguridad jurídica, así como a los principios de intervención mínima del derecho penal (última ratio), de legalidad y pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 29/05/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad 113/2015, y parcialmente procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 116/2015.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 113/2015, promovida por la Procuraduría General de la República, y en la acción de inconstitucionalidad 116/2015, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respecto del artículo 401, fracción XVI, del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de octubre de dos mil quince, en términos de los considerandos tercero y quinto de esta resolución.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 335 y 401, fracción XVIII, del Código Penal impugnado, y en vía de consecuencia la de los artículos 46, fracción IX, 336, 337, párrafos primero y segundo, en las porciones normativas “o calumnia”, 338, en la porción “o calumnia” y 341, en la porción normativa “ni de la calumnia”, del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa al tres de octubre de dos mil quince, para los efectos retroactivos precisados en el último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
115
Año:

Tema:

Derechos a la libertad de expresión, a la seguridad jurídica, así como a los principios de intervención mínima del derecho penal (última ratio), de legalidad, así como pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 05/06/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 369, fracción XVI, contenida en el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit el tres de octubre de dos mil quince, por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal de dicha entidad federativa, publicado el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, conforme a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 297 y 369, fracción XVIII, del Código Penal impugnado y en vía de consecuencia la de los artículos 24 Bis, fracción IX, 71-D, párrafo segundo, en la porción normativa “calumnia tocante al artículo 297”, 298, 299, párrafos primero y segundo, en las porciones normativas “o calumnia”, 300, en la porción normativa “y la calumnia”, 301, en la porción normativa “o calumnia”, 303, párrafo último, en la porción normativa “sea calumnia o” y 304, en la porción normativa “ni de la calumnia”; para los efectos retroactivos precisados en el último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Nº de expediente asignado por la SCJN:
114
Año:

Tema:

Derechos de personalidad jurídica, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como a los principios pro persona, a la obligación del Estado de prevenir la violencia física en contra de la mujer, y a la protección constitucional al patrimonio de familia.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 18/06/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de julio de dos mil trece, y por cuanto hace a los artículos 127, 259, del 295 al 299, del 301 al 304 y 307 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil quince, en términos de los considerandos tercero y séptimo de la presente resolución.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 256 al 258, del 260 al 276, 300, 305 –con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo–, 306, 673 –con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo–, 674, acápite y fracciones I y II, y 675, párrafos primero y segundo, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos décimo primero y décimo tercero del presente fallo.
CUARTO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, se declara la invalidez de los artículos 15, 142, fracción V, 305, en la porción normativa: ‘solo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad de Convivencia’, 673, en la porción normativa ‘el bien de familia o’, 674, párrafo último, y 675, párrafo último, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo y, en vía de consecuencia, del artículo 677, en la porción normativa ‘en favor de los acreedores a que se refiere el artículo 674 de este Código o’; en la inteligencia de que el artículo 225, fracción VI, de ese código deberá interpretarse en los términos señalados en el último considerando de este fallo y de que las normas generales del orden jurídico del Estado de Michoacán, que se refieren al concepto de discapacidad, se interpretarán atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al esquema de asistencia en la toma de decisiones; en términos de los considerandos noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto de la presente resolución.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Nº de expediente asignado por la SCJN:
105
Año:

Tema:

Derecho de acceso a la información pública, a la protección de datos personales, al principio de legalidad, al principio pro persona, al principio de autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, al sistema de control constitucional y convencional y al sistema de responsabilidades de servidores públicos.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 12/03/2019
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 101/2015 y sus acumuladas 102/2015 y 105/2015.

SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 122 al 131 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro.

TERCERO. Se sobresee en el presente juicio respecto de los artículos 5, 17, fracción II, 28, fracción X, 30, párrafo tercero, 33, párrafos primero y tercero, 35, 37, 48, 91, fracción I, 95, 116, 117, 121, y 131, fracciones II y VII de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro.

CUARTO. Se reconoce la validez del proceso legislativo del que derivó la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de septiembre de dos mil quince en los términos del apartado VII de la presente ejecutoria.

QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 33, párrafo segundo, y 106 de la Ley de Derechos Humanos de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el tres de septiembre de dos mil quince.

SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
104
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, al principio pro persona, así como probable invasión a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 16/11/16
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
89
Año:

Tema:

Derecho a la protección a la salud, a la libertad de profesión u oficio, al trabajo digno y socialmente útil, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la personalidad jurídica, a la autonomía de las personas con discapacidad, así como a los principios de universalidad y pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 15/05/2017
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 6°, fracción VII y 10, fracción XIV, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 3, fracción IX, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 3°, fracción III, 10 fracción VI, en la porción normativa “al igual que de los certificados de habilitación para su condición”, y 16 fracción VIII, de Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.
QUINTO. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de México.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
87
Año:

Tema:

Violación a los derechos de la información, a la libertad de expresión, derecho a la no discriminación, derecho a la seguridad jurídica, así como el principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 30/06/2016
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción xii, al tenor de la interpretación, en virtud de la cual dentro del concepto de periodista se ubican, incluso, las personas que satisfagan cualquiera de las modalidades previstas el alguno de los enunciados normativos previstos en esa fracción, que soliciten cualquiera de los mecanismo de protección que prevé el ordenamiento respectivo, y 45 de la ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas del estado de Quintana Roo, publicados en el periódico oficial del estado el catorce de agosto de dos mil quince, de conformidad con lo establecido en los considerandos séptimo y décimo de la presente sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción vi, 6, fracción ix, en la porción normativa que indica “un alto”, y, 13, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “y la acreditación del medio de comunicación social para el cual labora”, de la ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas del estado de quintana roo, publicados en el periódico oficial del estado el catorce de agosto de dos mil quince, de conformidad con lo establecido en los considerandos sexto, octavo y noveno de esta resolución; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al congreso del estado de Quintana Roo.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el diario oficial de la federación, en el periódico oficial del estado de quintana roo, así como en el semanario judicial de la federación y su gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
84
Año:

Tema:

Derecho a la información, a la libertad de expresión, derecho a buscar, recibir, difundir información e ideas por cualquier medio, derecho a la no discriminación, derecho a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 12/1/17
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 5, fracciones III y XVII —esta última conforme a la interpretación conforme consistente en que, dentro del concepto de periodista, se ubican, incluso, a las personas que satisfagan cualquiera de las modalidades previstas en alguno de los enunciados normativos previstos en esta fracción, que soliciten cualquiera de los mecanismos de protección que prevé el ordenamiento respectivo —, 39, párrafo tercero, y 56 —conforme a la interpretación consistente en que, para que surta efectos la solicitud de separación del mecanismo de protección respectivo, es necesario que la persona beneficiaria ratifique dicha solicitud— de la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de agosto de dos mil quince.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 5, fracción XI, de la la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de agosto de dos mil quince; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
76
Año:

Tema:

Derechos de los menores de edad a ser llevados ante tribunales especializados, a ser juzgados por tribunales competentes, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la reintegración del niño, a la libertad personal y el interés superior de la niñez; la prohibición contra la detención o prisión arbitrarias; los principios del derecho en materia de responsabilidades de los servidores públicos, de reintegración social y familiar, de legalidad y pro persona; las formalidades esenciales del procedimiento; la obligación del establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los adolescentes que se alegue han infringido las leyes penales; así como la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de migración.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 13/06/2018
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública: