Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 6, fracción II, en su porción normativa “Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal”, de la Ley de Amnistía para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante el DECRETO No. 65-123, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al treinta de septiembre de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, acceso a un cargo público, libertad de trabajo y principio de legalidad.
Derecho de seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, acceso a un cargo público, libertad de trabajo y principio de legalidad.
Pendiente por resolver
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a ser votado y a la libertad de trabajo, así como principio de presunción de inocencia.
Derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a ser votado y a la libertad de trabajo, así como principio de presunción de inocencia.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 6, fracción LIII, 40, 77, fracción IV, en su porción normativa “y no haber sido condenada o condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial”, 92, fracción V, y 277, fracción V, inciso c), de la Ley Electoral de San Luis Potosí, expedida mediante el DECRETO 0392, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado V de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 277, fracción IV, y 393, fracción I, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, expedida mediante el DECRETO 0392, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, tal como se dispone en el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 98, párrafo primero, en su porción normativa “y una persona indígena en el caso de las comisiones y comités con población mayoritariamente indígena”, 221, en su porción normativa “así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos de los artículos 269, y 271 de esta Ley”, 269 y 271 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, expedida mediante el DECRETO 0392, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de sus diversos artículos 131, párrafo segundo, 265, párrafo tercero, en su porción normativa “una persona con discapacidad”, 268 párrafo quinto, en su porción normativa “una fórmula integrada por personas con discapacidad”, 308, párrafo último, 347, fracción V, y 358, párrafo último, en su porción normativa “privadas de sus facultades mentales”, por falta de consulta a las personas con discapacidad, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.
QUINTO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí, en la inteligencia de que, después de finalizado dicho proceso electoral, la legislatura local deberá realizar las consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, a más tardar dentro de los doce meses siguientes, de conformidad con los estándares señalados en los apartados VI y VII de esta sentencia y con la Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad y de taxatividad aplicable en materia administrativa sancionadora.
Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad y de taxatividad aplicable en materia administrativa sancionadora.
PRIMERO. Son procedentes y fundadas la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los Decretos número 270, por el que se reforma el segundo párrafo del numeral 6 del artículo 27, el artículo 33, los párrafos primero, segundo incluyendo sus fracciones y tercero del artículo 35 y la fracción V del artículo 76; se adiciona un último párrafo al artículo 35, y un segundo párrafo al artículo 77, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 271, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve y el treinta de septiembre de dos mil veintidós, respectivamente, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en términos de los apartados penúltimo y último de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena la reviviscencia de la legislación derogada con motivo de la entrada en vigor de los Decretos referidos en el resolutivo anterior, como se precisa en el último apartado de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad
Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación, de libertad de trabajo y acceso a un cargo público, así como principio de presunción de inocencia.
Derechos de igualdad y no discriminación, de libertad de trabajo y acceso a un cargo público, así como principio de presunción de inocencia.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 40, fracciones V y IX, 42, fracción V, en su porción normativa “No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad”, y 46, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nuevo León, expedida mediante el DECRETO NÚM. 224, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de septiembre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 2 de la Ley para Prevenir la Tortura en el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el DECRETO 0377, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de septiembre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al diez de septiembre de dos mil veintidós a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación, al igual reconocimiento como persona ante la ley de las personas con discapacidad, y a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derechos de igualdad y no discriminación, al igual reconocimiento como persona ante la ley de las personas con discapacidad, y a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Pendiente por resolver
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 11, 12, 20, párrafo primero, 34, fracción I, en su porción normativa ‘y finalidades’, 60, fracción IV, y 87, párrafo último, de la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 246, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, por las razones precisadas en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 13, 14, 15, párrafo primero, en su porción normativa ‘Los resultados de la consulta indígena serán vinculantes para las partes’, y 20, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 246, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad, a la seguridad jurídica, de igualdad y prohibición de discriminación, a la igualdad entre mujeres y hombres, así como a los principios de legalidad, supremacía constitucional y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad, a la seguridad jurídica, de igualdad y prohibición de discriminación, a la igualdad entre mujeres y hombres, así como a los principios de legalidad, supremacía constitucional y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Pendiente por Resolver