Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, de igualdad; así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, de igualdad; así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y Chigmecatitlán, 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc y 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, todas del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado IV de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 23, fracción II, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y Chigmecatitlán, 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc y 22, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, todas del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado V de esta determinación.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado V de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, de igualdad; así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y, la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, de igualdad; así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y, la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 19, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalchicomula de Sesma, 19, fracción I, inciso a) y c), II, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio Chignahuapan, 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, 19, fracción I, inciso a), y 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Cholula, 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teziutlán y 23, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapoaxtla, todas del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado V de esta decisión y, por extensión, la de los artículos 19, fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Chignahuapan y 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Cholula, ambas del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo, así como principio de legalidad y la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo, así como principio de legalidad y la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Pendiente de resolver.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, a la igualdad; así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información; y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información, a la igualdad; así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información; y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad y obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad y obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 58, fracción XI, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante Decreto Número 155, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al quince de diciembre de dos mil dieciocho, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajos lícitos y, a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público.
Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajos lícitos y, a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 17 Ter, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, de la de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, adicionado mediante Decreto No. LXIII-535, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado VI de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información y de igualdad; los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información, así como la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información y de igualdad; los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información, así como la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derechos a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a contraer matrimonio; así como la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a contraer matrimonio; así como la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 420, en su porción normativa ‘siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio’, del Código Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante Decreto 27057/LXI/18, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el considerando quinto de esta decisión y, por extensión, la del artículo 393, fracción II, en su porción normativa “y 420”, del ordenamiento legal invocado, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto, parte final, de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco, en los términos precisados en la parte final esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad social, a la salud; principios de solidaridad en la seguridad social, pro persona; así como la obligación del Estado de proteger y garantizar el más alto nivel posible de salud.
Derechos a la seguridad social, a la salud; principios de solidaridad en la seguridad social, pro persona; así como la obligación del Estado de proteger y garantizar el más alto nivel posible de salud.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracciones VI, VIII, XIV y XVI, párrafos primero, en su porción normativa ‘Con independencia de lo anterior podrán realizarse retenciones adicionales convenidas voluntariamente con el trabajador, pensionados y jubilados, según corresponda’, y segundo, en su porción normativa ‘y pago de adeudos con la institución’, 7, párrafo primero, en su porción normativa ‘el auxilio económico en’, y fracción V, 8, 27, fracción XIV, 37, fracción VI, en su porción normativa ‘y por los ingresos bajo la modalidad de copagos en favor de derechohabientes y beneficiarios’, y 41, en su porción normativa ‘junto con los descuentos por adeudos contraídos frente al organismo’, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante el Decreto 86, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en los términos de los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria y, por extensión, la de los artículos 27, fracción XII, y 46, párrafo primero, en su porción normativa ‘y pago de adeudos al organismo’, del citado ordenamiento legal, de conformidad con el considerando séptimo de esta decisión.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en su considerando séptimo.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la dignidad de la persona, a la vida privada, a la integridad personal, sexuales y reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad y plan de vida, de protección de la salud, de seguridad jurídica, a decidir sobre el número y espaciamiento de hijas y/o hijos, a la igualdad y a la no discriminación, así como principio de legalidad.
Derechos a la dignidad de la persona, a la vida privada, a la integridad personal, sexuales y reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad y plan de vida, de protección de la salud, de seguridad jurídica, a decidir sobre el número y espaciamiento de hijas y/o hijos, a la igualdad y a la no discriminación, así como principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4 Bis A, fracción I, en su porción normativa ‘desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte’, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, reformado mediante el Decreto Número 861, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.