Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 2 de la Ley para Prevenir la Tortura en el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el DECRETO 0377, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de septiembre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al diez de septiembre de dos mil veintidós a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación, al igual reconocimiento como persona ante la ley de las personas con discapacidad, y a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derechos de igualdad y no discriminación, al igual reconocimiento como persona ante la ley de las personas con discapacidad, y a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 44 del Código Civil para el Estado de Zacatecas, reformado mediante el DECRETO No. 113, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de agosto de dos mil veintidós.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, en la inteligencia de que ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 11, 12, 20, párrafo primero, 34, fracción I, en su porción normativa ‘y finalidades’, 60, fracción IV, y 87, párrafo último, de la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 246, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, por las razones precisadas en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 13, 14, 15, párrafo primero, en su porción normativa ‘Los resultados de la consulta indígena serán vinculantes para las partes’, y 20, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 246, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad, a la seguridad jurídica, de igualdad y prohibición de discriminación, a la igualdad entre mujeres y hombres, así como a los principios de legalidad, supremacía constitucional y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad, a la seguridad jurídica, de igualdad y prohibición de discriminación, a la igualdad entre mujeres y hombres, así como a los principios de legalidad, supremacía constitucional y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Pendiente por Resolver
Tema: Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.
Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 10, fracción IV, de la Ley del Archivo General del Estado de Chihuahua, expedida mediante el DECRETO N° LXVII/EXLEY/0281/2022 III P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de agosto de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, de igualdad y prohibición de discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a un cargo público en el servicio público, a la libertad de trabajo, así como al principio de legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, de igualdad y prohibición de discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a un cargo público en el servicio público, a la libertad de trabajo, así como al principio de legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto número 2620 por el que se expidió la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur, publicado el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, en el Boletín Oficial de la entidad número 48 (extraordinario), de conformidad con lo establecido en el apartado VIII de esta decisión; la cual surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso local en los términos precisados en el apartado IX de esta determinación.
TERCERO. Se vincula al Congreso del Estado de Baja California Sur para que dentro de los doce meses siguientes a la notificación que se le haga de los puntos resolutivos de esta resolución, lleve a cabo, conforme a los parámetros fijados en esta decisión, la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas y, posteriormente, emita la regulación correspondiente.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 72, párrafo tercero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto Número 224, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 3, fracción I, en su porción normativa “y todas aquellas personas que recauden (sic), administren, resguarden y/o manejen recursos económicos municipales, estatales”, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto Número 224, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción I, en su porción normativa “o en su caso federales, cuando estos últimos sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la federación o con sus municipios”, y 79, fracción II, letra B, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto Número 224, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veintidós, en los términos establecidos en el apartado VI de esta determinación.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como se puntualiza en el apartado VII de esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad y no discriminación, a la seguridad social, a formar una familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad jurídica, así como a los principios de previsión social y legalidad.
Derecho a la igualdad y no discriminación, a la seguridad social, a formar una familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad jurídica, así como a los principios de previsión social y legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 20, fracciones I y II, y transitorio octavo de la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán, emitida mediante el Decreto 532/2022, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de julio de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 67, fracción I, en su porción normativa “y la edad”, 72 y del 110 al 113, en cuanto a sus porciones normativas relativas al incremento de la edad, de la citada Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción XXI, del 110 al 113, en cuanto a sus porciones normativas relacionadas con los años de cotización, 125 y 127, estos dos últimos en las porciones normativas que prevén la disminución progresiva de la pensión, 128, fracción VII, inciso a), y transitorio séptimo de la referida Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 116, 119, 125, 126 y 127 y transitorios del décimo al décimo cuarto, en las partes relativas al salario regulador, de la mencionada Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
SEXTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, dando lugar a la reviviscencia de los artículos 61, 63 y 70 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, abrogada mediante el referido Decreto 532/2022.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




