Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derechos a la protección a la salud, libertad de profesión u oficio, derecho al trabajo digno y socialmente útil, derecho a la igualdad ante la ley, derecho a la no discriminación, derecho a la personalidad y capacidad jurídica, derecho a la autonomía de las personas con discapacidad, principio de universalidad, principio pro persona.
Derechos a la protección a la salud, libertad de profesión u oficio, derecho al trabajo digno y socialmente útil, derecho a la igualdad ante la ley, derecho a la no discriminación, derecho a la personalidad y capacidad jurídica, derecho a la autonomía de las personas con discapacidad, principio de universalidad, principio pro persona.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción IX, 6, fracción VII, 10, fracción XIX, y 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, en la porción normativa "al igual que de los certificados de habilitación de su condición", 16, fracción VI, en la porción normativa "los certificados de habilitación", y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.
Tema: Violaciones a la garantía de prohibición de la tortura, de tratos crueles e inhumanos o degradantes, de los derechos a la integridad personal, a la seguridad jurídica, a la reinserción social así como al principio pro persona consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Violaciones a la garantía de prohibición de la tortura, de tratos crueles e inhumanos o degradantes, de los derechos a la integridad personal, a la seguridad jurídica, a la reinserción social así como al principio pro persona consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 32/2015.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 2, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco; así como del artículo 154-H, fracción II, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, los cuales fueron reformados mediante Decreto Número 25334/LX/15, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el veinticinco de abril de dos mil quince.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad, de protección y asistencia a las víctimas de los delitos de trata de personas, así como a los principios de legalidad y pro persona, además de la trasgresión a las reglas constitucionales que rigen el procedimientos de extinción de dominio y la invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir las leyes generales en materia de trata de personas y secuestro
Derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad, de protección y asistencia a las víctimas de los delitos de trata de personas, así como a los principios de legalidad y pro persona, además de la trasgresión a las reglas constitucionales que rigen el procedimientos de extinción de dominio y la invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir las leyes generales en materia de trata de personas y secuestro
PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 30/2015.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en términos del considerando cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción III; 5, párrafos primero, y quinto, así como 6, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas, en las porciones normativas que regulan secuestro y trata de personas, reformados mediante decreto 331, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de abril de dos mil quince.
CUARTO. publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.
Tema: Derechos a la no discriminación, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad ante la ley, así como al principio pro persona, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Derechos a la no discriminación, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad ante la ley, así como al principio pro persona, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la porción normativa que indica “el hombre y la mujer” del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco; y por vía de consecuencia, se extiende dicha declaratoria de invalidez a los artículos 258, en la porción normativa que indica “un hombre y una mujer”, y 267 bis, en la porción normativa que señala “El hombre y la mujer”, también del Código Civil del Estado de Jalisco; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la garantía de tutela no jurisdiccional de los derechos humanos, a la protección contra la desaparición forzada, obligación de garantía de los derechos humanos, así como al principio pro persona
Derechos a la garantía de tutela no jurisdiccional de los derechos humanos, a la protección contra la desaparición forzada, obligación de garantía de los derechos humanos, así como al principio pro persona
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la protección especializada de las víctimas de los delitos de trata de personas, a la reparación del daño de esas víctimas, y de los principios de legalidad, pro persona y los principios generales del sistema penal, y constituyen en sí mismas una invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la Ley General en Materia de trata de personas, establecida en la Constitución Federal
Derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la protección especializada de las víctimas de los delitos de trata de personas, a la reparación del daño de esas víctimas, y de los principios de legalidad, pro persona y los principios generales del sistema penal, y constituyen en sí mismas una invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la Ley General en Materia de trata de personas, establecida en la Constitución Federal
PRIMERO. Es procedente y fundada, por un lado, la acción de inconstitucionalidad 22/2015, y procedente y parcialmente fundada, por otro lado, la acción de inconstitucionalidad 23/2015.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 2, párrafo tercero, de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas, contenido en el Decreto Número 305, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de febrero de dos mil quince.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 2, párrafo segundo, 3, fracción IX, 7, 8, 47 y 49, párrafo primero, de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas, contenidos en el Decreto Número 305, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de febrero de dos mil quince; en la inteligencia de que surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Vulneración al derecho al mínimo vital, a la libertad de trabajo, así como a los principios pro persona, de universalidad, de interdependencia, de indivisibilidad y de progresividad
Vulneración al derecho al mínimo vital, a la libertad de trabajo, así como a los principios pro persona, de universalidad, de interdependencia, de indivisibilidad y de progresividad
Se sobresee la acción de inconstitucionalidad.
Tema: Vulneración a los derechos a la seguridad social, igualdad y a la no discriminación así como los principios de previsión social, pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Vulneración a los derechos a la seguridad social, igualdad y a la no discriminación así como los principios de previsión social, pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 19/2015 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 10 y 16, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
TERCERO. Se declara la invalidez por extensión de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa que indica “así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista”, y 122, fracción II, en la porción normativa que señala “pensionados y pensionistas”, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; así como de los diversos 2, fracción II, en la porción normativa que cita “así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista”, 9 y 11, fracción I, de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción I, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad Social; y de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa que refiere “así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista”, 7 y 9, fracción I, de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad Social.
CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 39 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.”
Tema: Vulneración al derecho a la seguridad jurídica, a la no autoincriminación, a que la autoridad administrativa aplique las sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, plenitud hermética, de intervención mínima del derecho penal (ultima ratio), y pro persona.
Vulneración al derecho a la seguridad jurídica, a la no autoincriminación, a que la autoridad administrativa aplique las sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, plenitud hermética, de intervención mínima del derecho penal (ultima ratio), y pro persona.
Se sobresee.
Tema: Violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad, de protección y asistencia a las víctimas de los delitos de trata de personas, así como a los principios de legalidad y pro persona y a las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de extinción de dominio. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la ley general en materia de trata de personas.
Violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad, de protección y asistencia a las víctimas de los delitos de trata de personas, así como a los principios de legalidad y pro persona y a las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de extinción de dominio. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la ley general en materia de trata de personas.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del considerando octavo de la sentencia.
TERCERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 62, párrafo tercero, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción V, y 10, en las porciones normativas “secuestro” y “trata de personas”, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, publicados en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 62, párrafos primero y segundo, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; declaración que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Tabasco.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.




