Acciones inconstitucionalidad

Nº de expediente asignado por la SCJN:
83
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos; así como los principios de presunción de inocencia y de reinserción social.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 15/10/2020
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 28, fracción X, y 154, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, expedida mediante el Decreto Número 333, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de julio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
81
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad; principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, de proporcionalidad de las penas y de reinserción social; prohibición de penas inusitadas y la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 01/07/2021
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 190, fracción III, y 233, párrafos cuarto, en su porción normativa ‘o definitiva’, séptimo, y noveno, en su porción normativa ‘o definitiva’, del Código Penal para el Estado de Colima, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Núm. 87, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, de conformidad con los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
79
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad y la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 23/04/2020
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 28, fracción IV, y 105, fracción I, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, expedida mediante Decreto 102, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de junio de dos mil diecinueve, en atención a lo dispuesto en el apartado VII, subapartado A, de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 6, en sus porciones normativas ‘la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal’, ‘la Ley General de Víctimas y’ y ‘así como los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte’, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, expedida mediante Decreto 102, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de junio de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el apartado VII, subapartado B, de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el apartado VIII de esta resolución.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
78
Año:

Tema:

Prohibición de penas inusitadas, principio de reinserción social y la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 28/01/2025
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 242, fracción V, en su porción normativa “o prisión vitalicia”, del Código Penal del Estado de México, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 48, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos retroactivos al trece de junio de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
74
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, la garantía fundamental de audiencia y la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 15/05/2020
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
72
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica; así como el Principio de legalidad, de interés superior del menor y de presunción de inocencia.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 13/04/2021
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 26, fracción I, en su porción normativa ‘verbalmente’, y 28, fracción IX, en su porción normativa ‘la sanción correspondiente se aplicará al titular o poseedor de la línea telefónica desde la que se haya realizado la llamada’, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 27 fracción III, y 28, fracciones IX, en su porción normativa ‘o que puedan producir’, y X, en su porción normativa ‘Alterar el orden’, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, en términos del apartado VII de esta decisión.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 28, fracción III, y 53, párrafo segundo, en su porción normativa ‘se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable’, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, por las razones señaladas en los apartados VII y VIII de esta determinación.

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
71
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica; así como el Principio de proporcionalidad en las sanciones y de legalidad.

Datos de identificación del asunto y preceptos impugnados o impugnables:

Demanda de acción de inconstitucionalidad 71/2019 presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 8 de julio de 2019, en contra de los artículos 1, primer párrafo, en la porción normativa “hechos de corrupción o en situación especial”; 2, fracciones III, en la porción normativa “los hechos de corrupción”, y IV; 3, fracciones III, IX, en la porción normativa “o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento”, XV, en la porción normativa “de particulares”, XVII, en la porción normativa “o hechos de corrupción”, XVIII, XIX, en la porción normativa “o hechos de corrupción”; 4, fracción III, en la porción normativa “o hechos de corrupción y los que se encuentren en situación especial conforme al Capítulo IV del Título Tercero de la presente ley”; 11, primer párrafo, en la porción normativa “y hechos de corrupción”; 12, en la porción normativa “hechos de corrupción”; 13, en las porciones normativas “o hechos de corrupción”; 24, en las porciones normativas “o hechos de corrupción” y “o sus socios, accionistas, propietarios o personas que ejerzan control sobre ella, incluyendo respecto a éstas últimas las personas previstas en el artículo 52 de esta Ley.”; 27, tercer párrafo, en la porción normativa “o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento”, cuarto párrafo en la porción normativa “o hechos de corrupción”; 32, en la poción normativa “persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representantes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público”; 33, párrafos tercero, décimo y décimo primero; 34, párrafo cuarto, en la porción normativa “y de particulares”; 37, en la porción normativa “o como particular”; 41, en la porción normativa “contrato, concesión o permiso sobre un servicio público”; 46, en la porción normativa “y particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento”; El acápite del Título Tercero, del Libro Primero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en la porción normativa “Y HECHOS DE CORRUPCIÓN”; 50, en la porción normativa “o hechos de corrupción; El acápite del Capítulo II, Título Tercero, del Libro Primero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en la porción normativa “y hechos de corrupción”; 51, en la porción normativa “y hechos de corrupción”; 62, en la porción normativa “o hechos de corrupción”; 64, fracciones, I, en la porción normativa “o hechos de corrupción”, II, en la porción normativa “o un hecho de corrupción”, segundo párrafo, en la porción normativa “o hecho de corrupción” y último párrafo; 65, primer párrafo, en la porción normativa “y hechos de corrupción”; 66, párrafos segundo y tercero; 67, último párrafo; 70, cuarto párrafo; 72, segundo párrafo; 74, segundo párrafo, en la porción normativa “hechos de corrupción” y quinto; 75, segundo párrafo; El acápite del Capítulo III, Título Tercero, del Libro Primero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en la porción normativa “o hechos de corrupción”; 78, primer párrafo, en la porción normativa “o hechos de corrupción”, fracción V, segundo párrafo, en la porción normativa “del hecho de corrupción o”, párrafos cuarto y quinto; 81, fracciones I, incisos a), c), e), II, incisos a), c), d) y g), párrafos tercero y cuarto, en las porciones normativas “o hechos de corrupción”, y párrafo séptimo; El acápite del Capítulo IV, del Título Tercero, del Libro Primero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en la porción normativa “hechos de corrupción”; 84, en la porción normativa “hechos de corrupción”; 89, primer párrafo, en la porción normativa “tratándose de inhabilitación definitiva, se reducirá la sanción mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años, para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas por faltas de particulares”; 91, en las porciones normativas “o hechos de corrupción” y “A solicitud expresa del denunciante”; 92, en la porción normativa “o hechos de corrupción”; 93, párrafos primero, en la porción normativa “o hechos de corrupción” y segundo; 95, párrafo segundo, en la porción normativa “o hechos de corrupción”; 96, párrafos segundo y cuarto, en las porciones normativas “Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles”; El acápite del Capítulo III, del Título Primero, del Libro Segundo Disposiciones Adjetivas, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en la porción normativa “y hechos de corrupción”; 100, párrafo primero, en la porción normativa “o hecho de corrupción”; 104, párrafo segundo; 116, fracciones II y III, en las porciones normativas “o hecho de corrupción” y “o hechos de corrupción”; 142, párrafo segundo; 193, fracción IV, en la porción normativa “o hechos de corrupción”; 207, fracciones VI, en la porción normativa “hecho de corrupción”, VII, en la porción normativa “hecho de corrupción”, y VIII, en la porción normativa “o hecho de corrupción”; 209, primer párrafo, en la porción normativa “hechos de corrupción”, y II, segundo párrafo, en la porción normativa “hecho de corrupción”; 212, último párrafo; 216, fracción I, en la porción normativa “hechos de corrupción”; El acápite de la Sección Segunda, del Capítulo IV, del Título Segundo, del Libro Segundo Disposiciones Adjetivas, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en la porción normativa “hechos de corrupción”; 225, primer párrafo, en la porción normativa “o hechos de corrupción”; 228, en la porción normativa “hecho de corrupción”.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 01/03/2021
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

SEGUNDO. Se desestima respecto del artículo 81, párrafo primero, fracción II, inciso e) —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto— de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción III —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 26, 28, 29, 31, 33, párrafos primero, fracción III, y noveno —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 35, 47, 74, párrafo quinto —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 75, párrafo segundo —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 78, párrafo cuarto —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 81 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 84, párrafo primero, fracción II —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 89, párrafo primero —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 91, párrafo segundo, en su porción normativa ‘A solicitud expresa del denunciante’, y 104, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, en los términos de los considerandos octavo y noveno de esta decisión.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 1, párrafo primero, en su porción normativa ‘hechos de corrupción o en situación especial’, 2, fracciones III, en su porción normativa ‘los hechos de corrupción,” y IV, 3, fracciones III, párrafos primero, en sus porciones normativas ‘de personal de rango inferior a Secretario de Despacho, Director General o equivalente’ y ‘Tratándose de faltas administrativas no graves de personal de rango de Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo será el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o Titular del Órgano Interno de Control según corresponda’, segundo, en sus porciones normativas ‘en los casos de hechos de corrupción de servidores públicos y/o’ y ‘tratándose de sanciones administrativas’, IX, en sus porciones normativas ‘o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’ y en la letra ‘n’ de la palabra ‘están’ que aparece enseguida, XV, en su porción normativa ‘de los Particulares’, XVII, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, XVIII y XIX, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 4, fracción III, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción y los que se encuentren en situación especial conforme al Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley’, 11, párrafo primero, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 12, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, 13, párrafos primero, en sus tres porciones normativas ‘o hechos de corrupción’, y segundo, en su porción normativa ‘hecho de corrupción’, 24, en sus porciones normativas ‘o hechos de corrupción’, ‘directa o indirectamente’ y ‘o sus socios, accionistas, propietarios o personas que ejerzan control sobre ella, incluyendo respecto a éstas últimas las personas previstas en el artículo 52 de esta Ley’, 27, párrafos tercero, en su porción normativa ‘o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’, y cuarto, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 30, en su porción normativa ‘y de particulares relacionados con el servicio público’, 32, en sus porciones normativas ‘persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representantes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público’ y ‘Estarán exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la persona moral’, 33, párrafos tercero, noveno, en su porción normativa ‘el Título Sexto’, décimo y décimo primero, 34, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘y de particulares’, 37, en su porción normativa ‘o como particular’, 41, en su porción normativa ‘contrato, concesión o permiso sobre un servicio público’, 46, párrafo primero, en su porción normativa ‘y particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’, 48, párrafo segundo, en su porción normativa ‘o los particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’, el acápite del TÍTULO TERCERO siguiente, en su porción normativa ‘y HECHOS DE CORRUPCIÓN’, 50, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, el acápite del Capítulo II siguiente, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 51, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 62, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 64, párrafos primero, fracciones I, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, II, en su porción normativa ‘o un hecho de corrupción’, segundo, en su porción normativa ‘hecho de corrupción’, y último, el acápite del Capítulo III siguiente, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 65, párrafo primero, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 66, párrafos segundo y tercero, 67, párrafo tercero, 70, párrafo cuarto, 72, párrafo segundo, 74, párrafos segundo, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, y quinto, en su porción normativa ‘por más de un año’, 75, párrafo segundo, en su porción normativa ‘siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y’, el acápite del Capítulo II siguiente, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 78, párrafos primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, fracción V, segundo, en su porción normativa ‘del hecho de corrupción o’, cuarto, en su porción normativa ‘Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización’, y quinto, 81, párrafos primero, fracciones I, incisos a), en su porción normativa ‘que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización’, c) y e), II, incisos a), en su porción normativa ‘que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización’, c), d), e), en su porción normativa ‘o hecho de corrupción previsto en esta Ley’, y g), tercero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, cuarto, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, y séptimo, el acápite del Capítulo IV siguiente, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, 84, párrafo primero, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, y fracción II, en su porción normativa ‘o definitiva’, 89, párrafo primero, en sus porciones normativas ‘definitiva’ y ‘mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años’, el acápite del TÍTULO PRIMERO siguiente, en su porción normativa ‘HECHOS DE CORRUPCIÓN’, 91, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 92, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 93, párrafos primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, y segundo, 95, párrafo segundo, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 96, párrafos segundo y cuarto, en sendas porciones normativas ‘Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles’, el acápite del Capítulo III siguiente, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’ 100, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hecho de corrupción’, 116, fracciones II, en la su porción normativa ‘o hecho de corrupción’, y III, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 142, párrafo segundo, 193, fracción IV, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 207, fracciones VI, VII, en sendas porciones normativas ‘hecho de corrupción’, y VIII, en su porción normativa ‘o hecho de corrupción’, 209, párrafos primero, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, y segundo, fracción II, párrafos primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, y segundo, en su porción normativa ‘un hecho de corrupción o’ 212, párrafo último, 216, fracción I, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, el acápite de la Sección Segunda siguiente, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, 225, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 227, párrafo último, y 228, en su porción normativa ‘hecho de corrupción’, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando octavo de esta determinación.

QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 33, párrafo sexto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve y 107, fracción V, párrafo primero, en sus porciones normativas ‘o permanente’ y ‘Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito administrativo a los propietarios, tenedores, y administradores y personas con poder de mando’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, por las razones expuestas en el considerando décimo segundo de esta sentencia.

SEXTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el considerando décimo tercero de esta ejecutoria.

SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
70
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a un cargo público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos; los principios de legalidad y de interés superior de la niñez, así como la prohibición de discriminación

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 14/01/2021
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 13, fracciones II y III, y 14, fracción VI, en su porción normativa ‘o que puedan producir’, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve, en atención al considerando quinto, apartados B.2, B.3 y B.4, de esta decisión.

TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 12, fracción I, en su porción normativa ‘o verbalmente’, 32, párrafo segundo, en su porción normativa ‘se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera’, 93, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, y 94, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, como se precisa en los considerandos quinto, apartados B.1, C y D, y sexto de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
68
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la estabilidad en el empleo, de acceso a un cargo público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, a un nivel de vida adecuado; así como los principios de legalidad, de previsión social y la prohibición de discriminación.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 03/08/2022
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
67
Año:

Tema:

Derecho de acceso a la información pública y el principio de máxima publicidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 18/02/2020
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública: