Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos del 39 al 41 y del 44 al 48 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, expedida mediante el Decreto 389, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de junio de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo.
Derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 32, fracciones I, en su porción normativa “por nacimiento”, y VII, en su porción normativa “y no haber sido condenado por delito doloso”, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 241, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en términos del considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, libertad de expresión, así como a los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).
Derechos a la seguridad jurídica, libertad de expresión, así como a los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, adicionado mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiuno de junio de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, igualdad entre la mujer y el hombre, a la seguridad jurídica, así como a los principios de paridad de género y legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la igualdad y no discriminación, igualdad entre la mujer y el hombre, a la seguridad jurídica, así como a los principios de paridad de género y legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 73, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante el DECRETO No. 234, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de junio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, así como al principio de mínima intervención del derecho penal (ultima ratio).
Derechos a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, así como al principio de mínima intervención del derecho penal (ultima ratio).
PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 337 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad y de mínima intervención del derecho penal (última ratio).
Derechos a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad y de mínima intervención del derecho penal (última ratio).
Resuelta en fecha 20/06/2023
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 452 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, adicionado mediante el DECRETO NÚM. 273, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil veinte, en los términos del apartado V de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al veintiséis de marzo de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 3, fracciones XII y XXV y 15 Bis, fracciones I, III y IV, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, y 86, párrafo segundo del Código Penal para el Distrito Federal, reformados y adicionados mediante el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinte, en términos del considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos impugnados del Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veinte de marzo de dos mil veinte, con las salvedades precisadas en los puntos resolutivos cuarto, quinto y sexto de este fallo.
CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 63, fracción XI, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, adicionado mediante el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinte, conforme a lo expuesto en el considerando octavo de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 31, fracción VII, 42, fracción III, párrafo segundo, 60, párrafo segundo, en su porción normativa “se ordene el registro en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales”, 66, párrafo tercero, 69 Ter,69, Quáter, 71 Quáter, párrafo segundo, 75, párrafo último, en su porción normativa “así como el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales,”, 96, en su porción normativa “o la inscripción en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales,”, 178 Bis y 181 Ter, párrafo último, en su porción normativa “, además de ordenar en la sentencia respectiva que el sentenciado quede inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México”, del Código Penal para el Distrito Federal; 5, fracción II, párrafo segundo, en su porción normativa “Público”, 14 Ter, en su porción normativa “Público”, 79, párrafo primero, en sus porciones normativas “Público”, “de carácter público” y “en términos de los establecidos (sic) en los artículos 69 Ter y 69 Quarter del Código Penal del Distrito Federal vigente”, 80, párrafo primero, en sus porciones normativas “la instrucción de la autoridad jurisdiccional, y”, y “considerando su inscripción y a partir de qué momento es efectivo el término de diez años como mínimo y máximo de 30 que señala la legislación penal aplicable”, 81, párrafo primero, en su porción normativa “Público” y fracción IV y 82, párrafo primero, en su porción normativa “de acceso público, pero su consulta será por petición escrita”, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México; y 7, párrafo segundo, en sus porciones normativas “Público” y “que prevén los artículos 69 Ter y 69 Quater del Código Penal para el Distrito Federal”, 44, penúltimo párrafo, en sus porciones normativas “Público”, “señalados en la legislación penal”, así como “y, que la autoridad jurisdiccional, haya determinado su inscripción en dicho registro”, 46, párrafo último, 69, párrafo primero, en su porción normativa “Incluyendo el debido acceso a consultar el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, en sus diversos apartados”, y 81, en su porción normativa “Público”, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, reformados y adicionados mediante el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinte, de conformidad con su considerando penúltimo.
SEXTO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 29 TER, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, adicionado mediante el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinte, como se puntualiza en el considerando último de esta determinación.
SÉPTIMO. Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos retroactivos al veintiuno de marzo de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, para las consecuencias precisadas en el considerando último de este fallo. OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 46, 47, 48 y del 51 al 56 de la Ley de Educación del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de mayo de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación.
Derechos de igualdad y no discriminación.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 48 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 TER, 141, 142, 144, 145 — con las salvedades precisadas en el punto resolutivo tercero—, 148, 151, 241, 242 TER, 252 BIS, 254 SEPTIES y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Número 569, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte; en la inteligencia de que, en la interpretación y aplicación de las porciones normativas “un solo hombre y una sola mujer” y “como marido y mujer” o similares y equivalentes, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos de la propia entidad federativa, vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV-A de ese código), deberán entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o diferente sexo, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 47, en su porción normativa “su padre o su madre”, 48, párrafo primero, en su porción normativa “de la madre y el del padre”, 145, párrafos tercero, en su porción normativa “con la madre y el padre”, y penúltimo, y 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados mediante el Decreto Número 569, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte y, por extensión, la de su diverso artículo 75, en su porción normativa “un solo hombre y de una sola mujer”, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y Libertad de trabajo.
Derechos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y Libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 5, en su porción normativa ‘la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales’, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo número 182, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el tres de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 26, párrafo segundo, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo número 182, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el tres de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




