Acciones inconstitucionalidad

Nº de expediente asignado por la SCJN:
4
Año:

Tema:

Derecho a la no discriminación, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, así como a la trasgresión a las bases mínimas en materia de seguridad social así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
En trámite
Sentido de la Resolución:

Pendiente de resolver

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
3
Año:

Tema:

Derecho a la identidad, a ser registrado de manera inmediata al nacimiento, a la gratuidad del registro de nacimiento y a la obligación de garantía del Estado, así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta enFecha
22/11/16
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 29, fracción I, inciso a), subincisos 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos para la municipalidad de Acaponeta, 24, fracción I, incisos b), c9 y d), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Ahuacatlán, 25 fracción I, numerales 2,3,4 –estos dos con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo- y 5, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, y 23, fracción IV, incisos c), d), e) y f), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Amatlán de Cañas, todas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 26, fracción IV, incisos b) y c), en las porciones normativas “según la localidad”, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Compostela, y 25, fracción I, numerales 3 y 4, en las porciones normativas “según la localidad”, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, ambas del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
139
Año:

Tema:

Derecho a la igualdad ante la ley, a la libertad personal y a la no discriminación así como al principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 30/04/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 158, en la porción normativa “infecciones de transmisión sexual u otras”, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la cual será retroactiva en términos de lo precisado en el último apartado de esta ejecutoria, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
128
Año:

Tema:

Derecho a la igualdad ante la ley, Derecho a la no Discriminación, Derecho a la Libertad de Trabajo, Derecho al Trabajo Digno y Socialmente Útil y principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 10/07/2017
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. \nSEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 84, párrafo último, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, reformado mediante Decreto No. 136 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad el seis de noviembre de dos mil quince, en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando quinto de este fallo, en el sentido de que dicho precepto establece el retiro forzoso de los jueces de primera instancia a los sesenta y cinco años por ministerio de ley. \nTERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
125
Año:

Tema:

Derecho a la información, derecho a la libertad de expresión, derecho de réplica, derecho a la seguridad jurídica y principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 01/02/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas.SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 122/2015, respecto de la impugnación de los artículos 19, fracciones VII y VIII, y 35 de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa “que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen”, 3, párrafos primero, en la porción normativa “información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio”, segundo, en la porción normativa “En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho”, y último, en las porciones normativas “Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean” y “todos los días se considerarán hábiles”, 4, párrafos primero, en la porción normativa “y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original”, y segundo, en la porción normativa “y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original”, 7, 10, párrafo primero, 16, 17, en la porción normativa “información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona”, 18, 19, fracciones I, II, III, en la porción normativa “Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa”, y VI, 21, párrafo tercero, en la porción normativa “información falsa o inexacta”, 25, fracción VII, en la porción normativa “Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada”, 26, fracción II, 27, en la porción normativa “a su costa”, 36, párrafo segundo, 37, en la porción normativa “inexacta o falsa”, 38, 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, así como del artículo 53, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del apartado VI de esta ejecutoria. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo último, en la porción normativa “Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular”, 10, párrafo segundo —con la salvedad indicada en el resolutivo quinto de esta sentencia—, 19, fracción III, en la porción normativa “y cuya difusión le ocasione un agravio”, y 37, en la porción normativa “partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular”, de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, conforme a las interpretaciones establecidas en el apartado VI, subtemas 2.6.3., 3.2. y 3.3. de la presente ejecutoria. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, párrafos segundo, en la porción normativa “En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado”, y último, en la porción normativa “para las precampañas y campañas electorales”, 10, párrafo segundo, en la porción normativa “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”, 19, fracciones IV y V, y 25, fracción VII, en la porción normativa “o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado”, de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, en los términos del apartado VI de esta resolución. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán efectos a partir del día siguiente al de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, salvo la relativa al artículo 10, párrafo segundo, en la porción normativa “en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder”, misma que surtirá sus efectos a los noventa días naturales siguientes a dicha publicación, plazo dentro del cual el Congreso de la Unión deberá legislar para subsanar el vicio advertido, en los términos precisados en el último apartado de esta sentencia. SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
121
Año:

Tema:

Derecho a la igualdad en materia de seguridad social, principio de previsión social, principio de equidad y principio pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 13/10/16
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 10, fracción I, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto 1323, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de octubre de dos mil quince.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 10, fracciones III, IV y V, y transitorio octavo, párrafo primero, de la Ley de Pensiones para los Integrantes de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto 1323, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de octubre de dos mil quince y, en vía de consecuencia, de los diversos artículos 2, fracción VI, en la porción normativa “pensionados y pensionistas”, 18, párrafo primero, en la porción normativa “y para exigir el pago de adeudos al Fondo de Pensiones”, y 56, fracción VI, en la porción normativa “pensionados, pensionistas”, del referido ordenamiento.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.”

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
116
Año:

Tema:

Derecho a la libertad de expresión, a la seguridad jurídica, así como a los principios de intervención mínima del derecho penal (última ratio), de legalidad y pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 29/05/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad 113/2015, y parcialmente procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 116/2015.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 113/2015, promovida por la Procuraduría General de la República, y en la acción de inconstitucionalidad 116/2015, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respecto del artículo 401, fracción XVI, del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de octubre de dos mil quince, en términos de los considerandos tercero y quinto de esta resolución.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 335 y 401, fracción XVIII, del Código Penal impugnado, y en vía de consecuencia la de los artículos 46, fracción IX, 336, 337, párrafos primero y segundo, en las porciones normativas “o calumnia”, 338, en la porción “o calumnia” y 341, en la porción normativa “ni de la calumnia”, del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa al tres de octubre de dos mil quince, para los efectos retroactivos precisados en el último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
115
Año:

Tema:

Derechos a la libertad de expresión, a la seguridad jurídica, así como a los principios de intervención mínima del derecho penal (última ratio), de legalidad, así como pro persona.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 05/06/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 369, fracción XVI, contenida en el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit el tres de octubre de dos mil quince, por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal de dicha entidad federativa, publicado el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, conforme a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 297 y 369, fracción XVIII, del Código Penal impugnado y en vía de consecuencia la de los artículos 24 Bis, fracción IX, 71-D, párrafo segundo, en la porción normativa “calumnia tocante al artículo 297”, 298, 299, párrafos primero y segundo, en las porciones normativas “o calumnia”, 300, en la porción normativa “y la calumnia”, 301, en la porción normativa “o calumnia”, 303, párrafo último, en la porción normativa “sea calumnia o” y 304, en la porción normativa “ni de la calumnia”; para los efectos retroactivos precisados en el último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Nº de expediente asignado por la SCJN:
114
Año:

Tema:

Derechos de personalidad jurídica, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como a los principios pro persona, a la obligación del Estado de prevenir la violencia física en contra de la mujer, y a la protección constitucional al patrimonio de familia.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 18/06/18
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de julio de dos mil trece, y por cuanto hace a los artículos 127, 259, del 295 al 299, del 301 al 304 y 307 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil quince, en términos de los considerandos tercero y séptimo de la presente resolución.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 256 al 258, del 260 al 276, 300, 305 –con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo–, 306, 673 –con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo–, 674, acápite y fracciones I y II, y 675, párrafos primero y segundo, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos décimo primero y décimo tercero del presente fallo.
CUARTO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, se declara la invalidez de los artículos 15, 142, fracción V, 305, en la porción normativa: ‘solo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad de Convivencia’, 673, en la porción normativa ‘el bien de familia o’, 674, párrafo último, y 675, párrafo último, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo y, en vía de consecuencia, del artículo 677, en la porción normativa ‘en favor de los acreedores a que se refiere el artículo 674 de este Código o’; en la inteligencia de que el artículo 225, fracción VI, de ese código deberá interpretarse en los términos señalados en el último considerando de este fallo y de que las normas generales del orden jurídico del Estado de Michoacán, que se refieren al concepto de discapacidad, se interpretarán atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al esquema de asistencia en la toma de decisiones; en términos de los considerandos noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto de la presente resolución.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Nº de expediente asignado por la SCJN:
105
Año:

Tema:

Derecho de acceso a la información pública, a la protección de datos personales, al principio de legalidad, al principio pro persona, al principio de autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, al sistema de control constitucional y convencional y al sistema de responsabilidades de servidores públicos.

Estado Procesal:
En trámite
Sentido de la Resolución:

Pendiente de resolver

Resolución versión pública: