Acciones inconstitucionalidad

Nº de expediente asignado por la SCJN:
203
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, libertad de trabajo y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 13/02/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 61, numeral 3, fracción VI de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto número LXIV-94, así como del artículo 102, fracción II, en su porción normativa “estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal”, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto número LXIV-95, ambos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil veinte, en términos del considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, de conformidad a lo precisado en el considerando séptimo de este fallo.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
202
Año:

Tema:

Derecho de la infancia a una vida libre de violencia.

Derecho a la integridad personal.

Derecho a la salud.

Derecho al sano desarrollo integral de la niñez.

Derecho a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad.

Principio de interés superior de la niñez y adolescencia.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 14/02/2022
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
201
Año:

Tema:

Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, de autodeterminación, de consulta estrecha y activa con las personas con discapacidad, de igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos. 

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 10/11/2020
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los Decretos N° LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. y LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E., publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el cuatro de marzo de dos mil veinte, en atención a lo expuesto en el apartado IV de esta decisión y, por extensión, la del Decreto N° LXVI/DRFCT/0688/2020 I D.P., publicado en esa misma fecha y medio de difusión oficial, en términos del apartado V de esta determinación.

TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado V de la presente ejecutoria.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
 

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
200
Año:

Tema:

Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, formalidades esenciales del procedimiento y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 05/08/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. 

SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 65, párrafo segundo, de la Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca, expedida mediante el DECRETO NÚM. 1291, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil veinte. 

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo primero (al tenor de la interpretación conforme propuesta), 9, párrafo primero y fracciones de la I a la V, y 35, párrafo primero, de la aludida Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca. 

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XIV, en su porción normativa “negativas”, 8, 35, párrafo segundo y fracciones I, II y III, 50, 61, párrafo último, 68, en su porción normativa “La decisión de las comunidades de no otorgar su consentimiento, será vinculante para la Autoridad Responsable”, del 69 al 77 y 79 de la referida Ley de Consulta Previa, Libre e Informada delos Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca. 

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
199
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad, no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 13/04/2021
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 77, fracción III, en su porción normativa ‘Respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título y la cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado’, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0592, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de veintisiete de febrero de dos mil veinte, en términos del considerando quinto de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
198
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica, libertad de expresión y principios de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 09/05/2022
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 243 bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante el Decreto 191/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el trece de marzo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
197
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad social, salud, seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo público, libertad de trabajo, así como a los principios de legalidad y previsión social.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 11/10/2022
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 9, en su porción normativa “El servidor público coadyuvará denunciando cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento, a efecto de que el ISSTECH se encuentre en condiciones de obtener las cuotas y aportaciones previstas en esta ley”, y 88, fracción III, en su porción normativa “en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado”, de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 173, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de febrero de dos mil veinte, en atención a lo expuesto en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.

TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 9, en su porción normativa “El derecho al goce de las prestaciones consignadas en esta ley, estará sujeto al entero oportuno que deban realizar las entidades públicas patronales al ISSTECH, de las cuotas y aportaciones que ordena la presente ley”, 47, fracciones IV y V, 63, 88, fracción III, en su porción normativa “y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social”, y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 173, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de febrero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, de conformidad con los considerandos del séptimo y del noveno al décimo segundo de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
196
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad y de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 11/05/2021
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 242, incisos b), d), e) y f), del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 27882/LXII/20, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de mayo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
195
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad, particularmente entre el hombre y la mujer, así como al principio de interés superior de la niñez.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 17/02/2022
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 22, párrafo segundo, en sus porciones normativas ‘las mujeres’ y ‘Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia a sus hijas e hijos que se encuentre en los niveles educativos mencionados gozaran del mismo beneficio’, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, adicionado mediante el Decreto No. 226, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinte de mayo de dos mil veinte, así como la del artículo transitorio tercero del referido decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en atención a los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. El artículo 22, párrafo segundo, en las porciones normativas no invalidadas, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, adicionado mediante el Decreto 226, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinte de mayo de dos mil veinte, deberá interpretarse en el sentido de que, al referirse a “responsables”, también incluye a quienes ejerzan la patria potestad, guarda y custodia o la tutela de los menores de edad, aun cuando no sean sus progenitores o madres o padres legales, en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
194
Año:

Tema:

Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, libertad de expresión, libertad de trabajo, a la seguridad jurídica y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 07/03/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 155, fracción XIX, en su porción normativa “el ascenso a personas en estado notable de ebriedad o que se encuentren bajo el influjo de estupefacientes. Asimismo, se prohíbe”, de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, expedida mediante el Decreto número 55, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 155, fracción VIII, en su porción normativa “quedando prohibido el transmitir o reproducir material discográfico musical que promueva la cultura de la violencia o haga apología al delito”, de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, expedida mediante el Decreto número 55, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte, en los términos del apartado VII de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 155, fracción X, en su porción normativa “, así como cuidar el uso del lenguaje, evitando proferir palabras obscenas u ofensivas”, de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, expedida mediante el Decreto número 55, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiocho de marzo de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, de conformidad con sus apartados VII y VIII.
QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 166, fracción IV, de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, expedida mediante el Decreto número 55, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, como se puntualiza en los apartados VII y VIII de esta determinación.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública: