Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derechos a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la autodeterminación de esos pueblos y comunidades, a la igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la autodeterminación de esos pueblos y comunidades, a la igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Núm. 265 por el que se reforma la denominación de la Ley de los Derechos Indígenas en el Estado de Nuevo León (ahora Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León), también la denominación de varios de sus títulos, así como diversos artículos de la misma, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veinte, en los términos del apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
Derechos a la igualdad, a la no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 13, apartado A, fracción IV, en su porción normativa ‘No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año’, de la Ley que Establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. LXIV-62, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de febrero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad, prohibición de discriminación y libertad de trabajo.
Derecho a la igualdad, prohibición de discriminación y libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, expedida mediante el Decreto Nº LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de cinco de febrero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, por las razones señaladas en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación.
Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 16 Bis, fracción III, incisos c) y e), de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal y 42 BIS, fracción III, incisos c) y e), de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado de Puebla, adicionados mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de enero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, de conformidad con lo establecido en los considerandos sexto y séptimo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 6, en sus porciones normativas ‘el Código Penal Federal’, así como ‘y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte’, y 54, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur, reformados mediante el Decreto 2698, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veinte de enero de dos mil veinte, en los términos del considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en el considerando sexto de esta ejecutoria, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad de trabajo y a ocupar un cargo público.
Derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad de trabajo y a ocupar un cargo público.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 81, párrafo último, en su porción normativa ‘por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad’, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, reformado mediante el Decreto Núm. 219, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de enero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, por las razones señaladas en los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica, así como los principios de presunción de inocencia y de legalidad.
Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica, así como los principios de presunción de inocencia y de legalidad.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 14, fracción III, 42, fracción III, 59, fracción III, 142 y 143 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto número 300, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de enero de dos mil veinte, en términos del considerando cuarto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 86, fracción III y 128, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto número 300, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de enero de dos mil veinte, de conformidad con su considerando sexto.
CUARTO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, tal como se precisa en el considerando séptimo de este fallo.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas, de igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas, de igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 85, fracción XLI, de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de enero de dos mil veinte, de conformidad con el considerando cuarto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, con la salvedad precisada en el punto resolutivo anterior, del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se adiciona el cuarto párrafo del artículo 2, así como el Capítulo XII, Sección I y los artículos del 81 al 104 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de enero de dos mil veinte, tal como se establece en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta indígena y afromexicana, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación, a la salud, de acceso a la información, sexuales y reproductivos.
Derechos de igualdad y no discriminación, a la salud, de acceso a la información, sexuales y reproductivos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 68, párrafo último, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 167/2020, publicado en el diario oficial de dicha entidad federativa el nueve de enero de dos mil veinte, en términos del apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en atención a lo establecido en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, así como la libertad de trabajo.
Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, así como la libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 70 Bis, fracciones V y VI, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, reformada y adicionada, respectivamente, mediante el Decreto 165/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el nueve de enero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, por las razones señaladas en los apartados VII y VIII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de acceso a la información, a la seguridad jurídica, de reunión, a la intimidad, a la vida privada y a la libertad de expresión, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad, de proporcionalidad de tributaria y la prohibición de injerencias arbitrarias.
Derechos de acceso a la información, a la seguridad jurídica, de reunión, a la intimidad, a la vida privada y a la libertad de expresión, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad, de proporcionalidad de tributaria y la prohibición de injerencias arbitrarias.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 8, fracción I, párrafo segundo, en sus porciones normativas ‘arcilla’ y ‘o demás productos de su descomposición’, de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el Ejercicio Fiscal del Año 2020, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 8 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo— de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el Ejercicio Fiscal del Año 2020, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en atención al considerando quinto, tema V, de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 7 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el Ejercicio Fiscal del Año 2020, así como del 16 al 24, 53, numeral 7, y 57, apartado C, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, del 25 al 30 y 48, apartado U, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial, 15, 22, numeral 8, inciso 2), y 25, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, del 9 al 13, 19, 25, fracción I, apartados B y C, incisos a) y b), y 49, apartados A, incisos a) y b), y B, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana y 9, 10, 11 y 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, todos del Estado de Baja California, para el Ejercicio Fiscal del 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando quinto, temas I, II, III y IV, de esta determinación.
QUINTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la identidad, al nombre y a la gratuidad en el registro del nacimiento, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, a la identidad, al nombre y a la gratuidad en el registro del nacimiento, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en esta acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 85-Y, 85-Z, 85-AA y 85-AB de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, adicionados mediante el Decreto 155/2019, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en términos del considerando cuarto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 57, fracción XI, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 155/2019, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en atención a lo establecido en el considerando quinto de esta determinación.
CUARTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Yucatán y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de acceso a la información, seguridad jurídica, identidad y gratuidad en el registro de nacimiento, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad y proporcionalidad tributaria.
Derechos de acceso a la información, seguridad jurídica, identidad y gratuidad en el registro de nacimiento, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad y proporcionalidad tributaria.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 4 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Alvarado, Boca del Río, Coatepec, Coatzacoalcos, Córdoba, Cosoleacaque, Emiliano Zapata, Medellín, Misantla, Orizaba, Papantla, Tierra Blanca y Veracruz, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del año 2020, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, como se precisa en el considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 12, en su porción normativa ‘Registro de nacimientos extemporáneos 1.5’, y 14, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Minatitlán, 12, fracciones I, II, incisos a), b) y c), y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xalapa y 14, fracciones I, II y IV, incisos a) y c), de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acatlán, Acayucan, Actopan, Acula, Acultzingo, Agua Dulce, Álamo Temapache, Alpatláhuac, Alto Lucero, Altotonga, Amatitlán, Amatlán de los Reyes, Ángel R. Cabada, Apazapan, Aquila, Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco, Banderilla, Benito Juárez, Calcahualco, Camarón Tejeda, Camerino Z. Mendoza, Carlos A. Carrillo, Carrillo Puerto, Castillo de Teayo, Catemaco, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Citlaltépetl, Coacoatzintla, Coahuitlán, Coatzintla, Coetzala, Colipa, Comapa, Cosamaloapan, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cotaxtla, Coxquihui, Coyutla, Cuichapa, Cuitláhuac, Chacaltianguis, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, Chinampa, Chocaman, Chontla, Chumatlán, El Higo, Espinal, Filomeno Mata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Hidalgotitlán, Huatusco, Huayacocotla, Hueyapan de Ocampo, Huiloapan de Cuauhtémoc, Ignacio de la Llave, Ilamatlán, Isla, Ixcatepec, Ixhuacán de los Reyes, Ixhuatlán de Madero, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jalacingo, Jalcomulco, Jáltipan, Jamapa, Jesús Carranza, Jilotepec, José Azueta, Juan Rodríguez Clara, Juchique de Ferrer, La Antigua, La Perla, Landero y Coss, Las Choapas, Las Minas, Las Vigas de Ramírez, Lerdo de Tejada, Los Reyes, Magdalena, Maltrata, Manlio Fabio Altamirano, Mariano Escobedo, Martínez de la Torre, Mecatlán, Mecayapan, Miahuatlán, Mixtla de Altamirano, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Noalinco, Naranjal, Naranjos-Amatlán, Nautla, Nogales, Oluta, Omealca, Otatitlán, Oteapan, Ozuluama, Pajapan, Pánuco, Paso de Ovejas, Paso del Macho, Perote, Platón Sánchez, Playa Vicente, Poza Rica de Hidalgo, Pueblo Viejo, Puente Nacional, Rafael Delgado, Rafael Lucio, Río Blanco, Saltabarranca, San Andrés Tenejapan, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, San Rafael, Santiago Sochiapan, Santiago Tuxtla, Sayula de Alemán, Sochiapa, Soconusco, Soledad Atzompa, Soledad de Doblado, Soteapan, Tamalín, Tamiahua, Tampico Alto, Tancoco, Tantima, Tantoyuca, Tatahuicapan de Juárez, Tatatila, Tecolutla, Tehuipango, Tempoal, Tenampa, Tenochtitlán, Teocelo, Tepatlaxco, Tepetlán, Tepetzintla, Tequila, Texcatepec, Texhuacán, Texistepec, Tezonapa, Tihuatlán, Tlachichilco, Tlacojalpan, Tlacolulan, Tlacotalpan, Tlacotepec de Mejía, Tlalixcoyan, Tlalnelhuayocan, Tlaltetela, Tlapacoyan, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Tonayán, Totutla, Tres Valles, Tuxpan, Tuxtilla, Úrsulo Galván, Uxpanapa, Vega de Alatorre, Villa Aldama, Xico, Xoxocotla, Yanga, Yecuatla, Zacualpan, Zaragoza, Zentla, Zongolica, Zontecomatlán y Zozocolco de Hidalgo, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del año 2020, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.
CUARTO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, tal como se precisa en el considerando octavo de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de legalidad, proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de legalidad, proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 35, en su porción normativa ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja N/A’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Almoloya, Hidalgo, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2020, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en términos del considerando séptimo de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 10 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acatlán, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.00’, ‘Disco compacto 37.00’, ‘Copia de planos 73.00’ y ‘Copia certificada de planos 110.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acaxochitlán, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.80’, ‘Disco compacto 20.00’, ‘Copia de planos 82.00’ y ‘Copia certificada de planos 104.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Actopan, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Copias simples por cada hoja 0.83’, ‘Copias certificada por cada hoja 1.50’, ‘Disco Compacto 15.00’, ‘Copia de Planos 39.00’ y ‘Copia Certificada de Planos 77.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Agua Blanca de Iturbide, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.00’, ‘Copia certificada 85.00’, ‘Disco compacto 15.00’, ‘Copia de planos 62.80’ y ‘Copia certificada de planos 125.70’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajacuba, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 4.00’, ‘Disco compacto 15.30’, ‘Copia de planos 40.00’ y ‘Copia certificada de planos 125.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alfajayucan, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Disco compacto 20.00’, ‘Copia de planos 20.00’ y ‘Copia certificada de planos 20.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Almoloya, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 8.10’, ‘Disco compacto 57’, ‘Copia de planos 81’ y ‘Copia certificada de planos 95’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Apan, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.00’, ‘Disco compacto 60.00’, ‘Copia de plano 90 x 60 cm 100.00’ y ‘Copia certificada de plano tamaño 90 x 60 cm 150.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Atitalaquia, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 2.20’ y ‘Disco compacto 10.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Atlapexco, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 5.00’, ‘Copia certificada 25.00’, ‘Disco compacto 35.00’, ‘Copia de planos 150.00’ y ‘Copia certificada de planos 210.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Atotonilco El Grande, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 8.00’, ‘Copia certificada 25.00’, ‘Disco compacto 247.00’, ‘Copia de planos 165.00’ y ‘Copia certificada de planos 247.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Atotonilco de Tula, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 37.00’, ‘Copia certificada 37.00’, ‘Disco compacto 73.00’, ‘Copia de planos 73.000’ y ‘Copia certificada de planos 110.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Calnali, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 7.60’, ‘Disco compacto 7.60’, ‘Copia de planos 91.00’ y ‘Copia certificada de planos 100.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cardonal, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 34.41’, ‘Copia certificada 43.12’, ‘Disco compacto 84.17’, ‘Copia de planos 172.05’ y ‘Copia certificada de planos 258.08’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cuautepec de Hinojosa, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Disco compacto 13.00’, ‘Copia de planos 41.00’ y ‘Copia certificada de planos 41.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Chapantongo, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 15.00’, ‘Copia certificada 38.00’, ‘Disco compacto 31.00’, ‘Copia de planos 200.00’ y ‘Copia certificada de planos 220.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Chapulhuacán, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Disco compacto 16.00’, ‘Copia de planos 30.00’ y ‘Copia certificada de planos 100.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Chilcuautla, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.00’, ‘Disco compacto 10.00’, ‘Copia de planos 110.00’ y ‘Copia certificada de planos 120.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de El Arenal, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.00’, ‘Copia certificada por documento 35.00’ y ‘Disco compacto por pieza 40.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Eloxochitlán, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 8.50’, ‘Disco compacto 20.50’, ‘Copia de planos 24.50’ y ‘Copia certificada de planos 29.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Emiliano Zapata, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.00’, ‘Copia certificada 59.20’, ‘Disco compacto 25.00’, ‘Copia de planos 105.00’ y ‘Copia certificada de planos 157.50’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Epazoyucan, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.10’, ‘Copia certificada 41.70’, ‘Disco compacto 17.00’, ‘Copia de planos 69.00’ y ‘Copia certificada de planos 109.50’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Huasca de Ocampo, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 8.00’, ‘Disco compacto 16.00’, ‘Copia de planos 77.00’ y ‘Copia certificada de planos 77.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Huautla, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Disco compacto 16.50’, ‘Copia de planos 31.50’ y ‘Copia certificada de planos 104.50’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Huazalingo, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 20.00’, ‘Copia certificada 35.00’, ‘Disco compacto 25.00’, ‘Copia de planos 370.00’ y ‘Copia certificada de planos 410.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Huehuetla, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 17.00’, ‘Disco compacto 80.00’ y ‘Copia certificada de planos 378.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Huejutla de Reyes, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Copia certificada 179.00’, ‘Disco compacto 81.50’, ‘Copia de planos 81.50’ y ‘Copia certificada de planos 179.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Huichapan, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.00’, ‘Disco compacto 20.50’ y ‘Copia de planos 41.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ixmiquilpan, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 3.20’, ‘Disco compacto 12.40’, ‘Copia de planos 76.70’ y ‘Copia certificada de planos 76.70’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Jacala de Ledezma, 10 y 35, en su porción normativa ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 2.20’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Jaltocán, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 40.00’, ‘Copia certificada 40.00’, ‘Disco compacto 80.50’, ‘Copia de planos 230.00’ y ‘Copia certificada de planos 240.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Juárez Hidalgo, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 13.00’, ‘Copia certificada 63.00’, ‘Disco compacto 137.00’, ‘Copia de planos 80.00’ y ‘Copia certificada de planos 160.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de La Misión, 10 y 35, en su porción normativa ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 2.09’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Lolotla, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 18.00’, ‘Copia certificada 26.00’, ‘Disco compacto 44.00’, ‘Copia de planos 102.00’ y ‘Copia certificada de planos 127.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Metepec, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 2.00’, ‘Disco compacto 75.00’, ‘Copia de planos 75.00’ y ‘Copia certificada de planos 75.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Mineral del Chico, 10 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Mineral del Monte, 10 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Molango de Escamilla, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 13.60’, ‘Copia certificada 40.90’, ‘Disco compacto 163.00’, ‘Copia de planos 247.00’ y ‘Copia certificada de planos 288.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Nicolás Flores, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Disco compacto 16.70’ y ‘Copia de planos 81.30’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Nopala de Villagrán, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 18.00’, ‘Copia certificada 40.00’, ‘Disco compacto 25.00’, ‘Copia de planos 120.00’ y ‘Copia certificada de planos 153.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Omitlán de Juárez, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.00’ y ‘Copia certificada 30.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pacula, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 10.90’, ‘Copia certificada 258.00’ y ‘Disco compacto 21.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de Soto, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.00’, ‘Disco compacto 6.00’ y ‘Copia certificada de planos 60.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Progreso de Obregón, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 12.70’, ‘Disco compacto 78.90’, ‘Copia de planos 158.00’ y ‘Copia certificada de planos 197.40’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Agustín Metzquititlán, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 2.20’, ‘Copia certificada 82.10’, ‘Disco compacto 82.10’, ‘Copia de planos 171.90’ y ‘Copia certificada de planos 258.60’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Agustín Tlaxiaca, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 13.60’, ‘Copia certificada 126.20’ y ‘Disco compacto 19.80’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Mineral de la Reforma, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Disco compacto 30.70’, ‘Copia de planos 292.20’ y ‘Copia certificada de planos 292.20’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Bartolo Tutotepec, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.03’, ‘Disco compacto 17.51’, ‘Copia de planos 51.50’ y ‘Copia certificada de planos 82.40’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Felipe Orizatlán, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 10.40’, ‘Copia certificada 80.00’, ‘Disco compacto 80.00’, ‘Copia de planos 80.00’ y ‘Copia certificada de planos 80.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Salvador, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 5.40’, ‘Copia certificada 38.30’, ‘Disco compacto 19.00’, ‘Copia de planos 38.30’ y ‘Copia certificada de planos 76.70’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Santiago de Anaya, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Copia certificada 40.00’, ‘Disco compacto 40.00’, ‘Copia de planos 241.00’ y ‘Copia certificada de planos 300.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.50’, ‘Disco compacto 76.70’, ‘Copia de planos 76.70’ y ‘Copia certificada de planos 80.50’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Singuilucan, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.00’, ‘Disco compacto para entrega de documentos digitalizados 15.30’, ‘Impresión o Copia simple de planos 90cm x 60cm 62.90’ y ‘Certificación o impresión de copia de planos 90cm x 60cm 125.80’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tasquillo, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.50’, ‘Disco compacto 40.00’, ‘Copia de planos 40.00’ y ‘Copia certificada de planos 137.10’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tecozautla, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 18.00’, ‘Copia certificada 37.00’ y ‘Disco compacto 25.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tenango de Doria, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 7.53’, ‘Copia certificada 54.18’, ‘Disco compacto 27.04’ y ‘Copia de planos 127.86’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tepeapulco, 10 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tepehuacán de Guerrero, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.10’, ‘Disco compacto 30.80’, ‘Copia de planos 220.20’ y ‘Copia certificada de planos 366.90’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tepeji del Río de Ocampo, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 24.10’, ‘Copia certificada 60.20’, ‘Disco compacto 60.20’, ‘Copia de planos 289.90’ y ‘Copia certificada de planos 344.90’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tepetitlán, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.00’, ‘Copia de planos 61.40’ y ‘Copia certificada de planos 122.80’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tetepango, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 5.00’, ‘Disco compacto 15.00’, ‘Copia de planos 30.00’ y ‘Copia certificada de planos 40.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tezontepec de Aldama, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Disco compacto 16.00’, ‘Copia de planos 30.00’ y ‘Copia certificada de planos 100.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tizayuca, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 14.00’, ‘Disco compacto 40.00’, ‘Copia de planos 73.00’ y ‘Copia certificada de planos 37.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlahuelilpan, 10 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlahuiltepa, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.00’, ‘Disco compacto 15.50’, ‘Copia de planos 75.50’ y ‘Copia certificada de planos 113.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlanalapa, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Disco compacto 80.00’ y ‘Copia certificada de planos 300.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlanchinol, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 6.10’, ‘Copia de planos 90 x 60 38.00’ y ‘Copia certificada de planos 90 x 60 61.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tolcayuca, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.60’, ‘Disco compacto 36.00’, ‘Copia de planos 262.00’ y ‘Copia certificada de planos 431.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tula de Allende, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 6.00’, ‘Disco compacto 35.00’, ‘Copia de planos 29.00’ y ‘Copia certificada de planos 49.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Villa de Tezontepec, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Disco compacto 14.60’ y ‘Copia certificada de planos 105.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tulancingo de Bravo, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 39.00’, ‘Copia certificada 39.00’, ‘Disco compacto 40.00’, ‘Copia de planos 40.00’ y ‘Copia certificada de planos 40.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xochiatipan, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 5.00’, ‘Copia certificada 38.60’, ‘Disco compacto 12.30’, ‘Copia de planos 100.00’ y ‘Copia certificada de planos 150.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xochicoatlán, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.00’, ‘Copia certificada 31.50’, ‘Disco compacto 230.00’, ‘Copia de planos 125.00’ y ‘Copia certificada de planos 190.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Yahualica, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.10’, ‘Copia simple de planos 65.90’, ‘Copia certificada de planos 131.80’ y ‘Disco compacto 16.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zacualtipán de Ángeles, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 20.00’, ‘Copia certificada 39.00’, ‘Disco compacto 55.00’, ‘Copia de planos 100.00’ y ‘Copia certificada de planos 150.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapotlán de Juárez, 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 16.40’, ‘Copia certificada 16.40’, ‘Disco compacto 16.40’, ‘Copia de planos 81.70’ y ‘Copia certificada de planos 163.30’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zempoala y 10 y 35, en sus porciones normativas ‘Expedición de hojas simples, por cada hoja 1.00’, ‘Disco compacto 20.00’, ‘Copia de planos 62.00’ y ‘Copia certificada de planos 125.00’, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zimapán, todas del Estado de Hidalgo, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando octavo de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y a la libertad de expresión, los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones, así como la prohibición de injerencias arbitrarias.
Derechos a la seguridad jurídica y a la libertad de expresión, los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones, así como la prohibición de injerencias arbitrarias.
Se sobresee en las presentes acciones de inconstitucionalidad
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de igualdad y de libertad de trabajo, así como los principios de legalidad y de reinserción social.
Derechos a la seguridad jurídica, de igualdad y de libertad de trabajo, así como los principios de legalidad y de reinserción social.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 23, fracción II, de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el apartado V de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 6, en sus porciones normativas “la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas”, así como “y los tratados aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte”, y 45, fracción VII, de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, en atención a los apartados VI y VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 42, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapu, Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en términos del considerando séptimo de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 17, fracciones I, II y III, 60 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Apatzingán, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquila, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Cojumatlán, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Contepec, 17, fracciones I, II y III, 33 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo, 17, fracciones I, II y III, 32 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Huetamo, 16, fracciones I, II y III, 27 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Irimbo, 17, fracciones I, II y III, 33 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán, 18, fracciones I, II y III, 44 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas, 17, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Maravatío, 17, fracciones I, II y III, 29 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Marcos Castellanos, 18, fracciones I, II y III, 39 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, 17, fracciones I, II y III, 33 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Panindícuaro, 17, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Susupuato, 17, fracciones I, II y III, 29 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacámbaro, 17, fracciones I, I (sic) y II (sic), 33 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tangamandapio, 17, fracciones I, II y III, 32 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcatepec, 17, fracciones I, II y III, 29 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlalpujahua, 17, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocumbo, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Turicato, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzintzuntzan, 18, fracciones I, II y III, 34 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruapan, 17, fracciones I, II y III, 32 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Villamar, 21, fracciones I, II y III, 42 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo— y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacapu, 17, fracciones I, II y III, 33 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Zamora, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Zináparo y 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro, todos del Estado de Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con los considerandos sexto, séptimo y octavo de esta determinación.
CUARTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando noveno de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y de proporcionalidad en las contribuciones.
Derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y de proporcionalidad en las contribuciones.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 99/2020 respecto de los artículos del 7 al 26 y 28 de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020, expedida mediante el Decreto Número 315, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, como se precisa en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 1 y 27 de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020, expedida mediante el Decreto Número 315, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, así como la de los artículos 32 y 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, reformados mediante el Decreto Número 314, publicado en dichos medio de difusión oficial y fecha, de conformidad con el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos del 34 al 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, reformados mediante el Decreto Número 314, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos de la parte final de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y de proporcionalidad en las contribuciones.
Derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y de proporcionalidad en las contribuciones.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 21 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Xochiltepec, Xochitlán de Vicente Suárez, Xochitlán Todos Santos, Yaonahuac, Yehualtepec, Zacapala, Zapotitlán, Zapotitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zinacatepec, Zongozotla, Zoquiapan y Zoquitlán, del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil diecinueve, en términos del apartado VII de esta decisión.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Puebla y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VIII de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Angangueo, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Cherán, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Chinicuila, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Churintzio, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Churumuco, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán, 18, fracciones I, II y III, 32 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuitzeo, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Gabriel Zamora, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Huiramba, 17, fracciones I, II y III, 50 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Indaparapeo, 16, fracciones I, II, y III, 25 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Paracho, 17, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Pátzcuaro, 18, fracciones I, II y III, 32 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Peribán, 16, fracciones I, II y III, 29 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Purépero, 17, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Queréndaro, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Salvador Escalante, 17, fracciones I, II y III, 31 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana Maya, 17, fracciones I, II y III, 29 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas, 17, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancítaro, 18, fracciones I, II y III, 33 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tangancícuaro, 17, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Taretan, 18, fracciones I, II y III, 33 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tarímbaro, 17, fracciones I, II y III, 32 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tingambato, 17, fracciones I, II y III, 32 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tingüindín, 17, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlazazalca, 16, fracciones I, II y III, 28 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan, 17, fracciones I, II y III, 33 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Venustiano Carranza y 17, fracciones I, II y III, 34 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Vista Hermosa, todos del Estado de Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de acceso a la información, igualdad, seguridad jurídica, libertad de expresión, manifestación, reunión, intimidad y vida privada; así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad, proporcionalidad tributaria, prohibición de injerencias arbitrarias y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derechos de acceso a la información, igualdad, seguridad jurídica, libertad de expresión, manifestación, reunión, intimidad y vida privada; así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad, proporcionalidad tributaria, prohibición de injerencias arbitrarias y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 17, en sus porciones normativas “Damas $16.62” y “Caballeros $27.70”, de la Ley número 93, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Arizpe y 10, incisos b) y d), de la Ley número 142, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de San Felipe de Jesús, ambos del Estado de Sonora, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 21, 75, inciso c), y 77, incisos c), d) y g), de la Ley número 89, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, 11 y 27, fracción II, numeral 1, de la Ley número 91, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Altar, 22, 53, numeral 3, y 68, inciso k), de Ley número 90, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Álamos, 10, 27, fracción II, numeral 1, 28, numeral 5, apartado B, y 43, inciso c), fracción I, de la Ley número 93, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Arizpe, 11 y 23, fracción II, numeral 1, de la Ley número 96, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Bacanora, 10 y 17, fracción I, de la Ley número 97, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Bacerac, 24, fracción I, numeral 1, de la Ley número 98, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Bacoachi, 10, 28, inciso b), y 32, fracción II, de la Ley número 99, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Bácum, 10 y 28, fracción II, de la Ley número 100, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Banámichi, 23, fracción I, de la Ley número 101, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Baviácora, 10 y 17, fracción I, de la Ley número 102, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Bavispe, 12, 14, inciso m), 51, fracción III, y 56, fracción II, inciso a), de la Ley número 103, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio Benito Juárez, 11 y 60, fracción II, numeral 1, de la Ley número 104, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Benjamín Hill, 31, fracción II, numeral 1, de la Ley número 105, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Caborca, 98, numeral 17, de la Ley número 106, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, 10, 55, fracción III, y 59, fracción II, numeral 1, de la Ley número 107, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipios de Cananea, 39, fracción II, inciso d), numeral 1, de la Ley número 108, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Carbó, 24, fracción II, numeral 1, de la Ley número 109, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Cucurpe, 22, fracción I, numeral 3, de la Ley número 110, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Cumpas, 28 y 85, inciso q), de la Ley número 113 —aun cuando en la demanda se cite ‘112’—, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Empalme, 30, 87 y 95, inciso j), de la Ley número 114 —aun cuando en la demanda se cite ‘113’—, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Etchojoa, 17 y 58, numeral 14, de la Ley número 112 —aun cuando en la demanda se cite ‘115’—, de Ingreso y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de General Plutarco Elías Calles, 30, inciso j), de la Ley número 116, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Granados, 28, 79, fracción VII, 83, fracción II, incisos a) y b), y 105, inciso j), de la Ley número 117, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Guaymas, 11 y 17, fracción I, inciso a), de la Ley número 119, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Huachinera, 17, fracción I, numeral 1, de la Ley número 120, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Huásabas, 44, 102, fracción II, inciso a), y 122, inciso j), de la Ley número 121, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Huatabampo, 30, fracción II, de la Ley número 123, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Imuris, 65, fracción III, y 77, inciso j), de la Ley número 125, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Magdalena, 39, numeral 2, inciso a), y 49, inciso j), de la Ley número 127, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Moctezuma, 35, fracción III, 36, fracción I, numeral 1, y 49, inciso j), de la Ley número 128, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Naco, 14 de la Ley número 130, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Nacozari, 23, 74, fracción II, en su porción normativa ‘Eventos sociales y familiares’, 78, inciso i), y 85, inciso w), de la Ley número 131, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Navojoa, 26, 105, fracción IV —‘105. Las actividades señaladas en el presente artículo causarán las siguientes cuotas: […] IV. Por los servicios a solicitudes de la Ley de Acceso a la Información Pública: a) Reproducción de documentos –copia simple: I. Las primeras tres hojas $10.00 c/u; II.- De la cuarta hoja en adelante $2.00 c/u; b) Información en disco compacto $50.00 c/u’—, y 115, fracción II, numeral 1, de la Ley número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica Nogales, 13 y 24, fracción II, numeral 1, de la Ley número 136, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Pitiquito, 20, 45, fracción III, 72, fracción II, numeral 1, y 73, numeral 6, incisos c), d) y e), de la Ley número 137, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Puerto Peñasco, 10 y 16, fracción I, numeral 1, de la Ley número 138, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Quiriego, 13, fracción I, numeral 1, de la Ley número 139, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Rayón, 11, 30, fracción II, numeral 1, y 43, inciso j), de la Ley número 141, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del H. Ayuntamiento del Municipio de Sahuaripa, 12, fracción II, de la Ley número 142, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de San Felipe de Jesús, 16, 48, inciso f), 53, fracción II, numeral 1, y 65, inciso j), de la Ley número 143, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de San Ignacio Río Muerto, 12, fracción I, numeral 1, de la Ley número 144, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de San Javier, 27, 70 y 82, fracción II, numeral 1, de la Ley número 145, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, 10, 59, fracción II, numeral 1, y 73, inciso j), de la Ley número 146, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de San Miguel de Horcasitas, 12 y 46, fracción II, numeral 1, de la Ley número 148, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Santa Ana, 18, fracción I, inciso a), de la Ley número 149, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Santa Cruz, 12, fracción I, numeral 1, de la Ley número 153, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Tepache, 22, fracción I, numeral 1, de la Ley número 154, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Trincheras, 20, inciso e), de la Ley número 155, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Tubutama, 32, fracción I, inciso a), 36, fracción II, numeral 1, y 49, inciso j), de la Ley número 156, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Ures, 16, fracción I, numeral 1, de la Ley número 157, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Villa Hidalgo, 15, fracción I, inciso a), de la Ley número 158, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Villa Pesqueira y 9 y 17, numeral 1, de la Ley número 159, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de Yécora, todos del Estado de Sonora, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, así como la fe de erratas de la ley correspondiente de la Heroica Nogales, publicada en dicho medio oficial el veinte de febrero de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado último de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información y a la libertad de expresión, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y de taxatividad.
Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información y a la libertad de expresión, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y de taxatividad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 50, fracción I, numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, 39, fracción I, numerales 20 y 21, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, 35, fracción I, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela, 47, fracción I, numerales 4, 5 y 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas de Carranza, 36, fracciones II, III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Escobedo, 35, fracción V, numeral 27, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, 42, fracción I, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, 26, fracción I, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo, 50, fracción I, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, 32, fracciones XVII y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, 44, fracción I, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, 52, fracción XXVII, numerales 41, 42, 43 y 45, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, 37, fracción I, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, 42, fracción XV, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, 28, numerales 24, 25, 27, 37 y 38, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, 61, numeral 188, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, 46, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Viesca y 41, fracción XXIV, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión, todas del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en atención a lo dispuesto en el considerando séptimo de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 16, fracción II, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Abasolo, 27, fracción III, y 50, fracción I, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuña, 28, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, 27, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arteaga, 22, fracción IV, numeral 3, y 35, fracciones I, numeral 1, II, numeral 3, y III, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candela, 33, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Castaños, 33, fracción VI, y 47, fracciones I, numeral 1, II, numeral 6, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas de Carranza, 20, fracción IV, numeral 3, 36, fracción I, 38, fracciones I, II y IV, y 41, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Escobedo, 33, fracción IX, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Francisco I. Madero, 22, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Frontera, 24, fracción VI, numeral 3, y 40, fracción VIII, numerales 7 y 16, de la Ley de Ingresos del Municipio de General Cepeda, 27, fracción VIII, numeral 3, y 42, fracciones I, numeral 1, II, numeral 8, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, 18, fracción V, numeral 3, y 26, fracciones I, numeral 1, y III, numerales 1 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo, 34, fracción VIII, numeral 3, y 50, fracciones I, numeral 1, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, 20, fracción V, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, 21, fracción IV, numeral 3, y 31, fracciones I, numeral 1, II, numeral 7, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lamadrid, 36, fracción V, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, 39, fracción XI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Monclova, 35, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, 28, fracción III, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Múzquiz, 29, fracción IV, numeral 3, y 44, fracciones I, numeral 1, II, numeral 8, y III, numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nadadores, 37, fracción X, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nava, 19, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, 30, fracción II, numeral 14, inciso c), y 46, fracción XII, numeral 27, de la Ley de Ingresos del Municipio de Parras, 27, fracción II, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Piedras Negras, 32, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, 33, fracción IX, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ramos Arizpe, 41, fracción IV, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sabinas, 25, fracción III, numeral 3, y 37, fracciones I, numeral 1, II, numeral 8, III, numerales 1, 2 y 3, y VI, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sacramento, 13, fracción II, sección ‘Transparencia’, en sus porciones normativas ‘Copia tamaño carta u oficio $ 7.26’ y ‘Copia a color, carta u oficio $ 29.03’, y 32, fracción VI, incisos del a) al e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saltillo, 28, fracción IV, numeral 3, y 42, fracciones XV, numeral 1, XVI, numeral 8, y XX, numerales 3 y 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Buenaventura, 35, fracción II, numeral 16, punto 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan de Sabinas, 37, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro, 21, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sierra Mojada, 42, fracción IV, numerales 1, 3 y 4, y 51, numeral 14, números 1 y 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, 33, fracción V, numeral 3, y 46, numeral 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Viesca, 25, fracción IV, numeral 3, y 41, fracciones XXIV, numeral 1, XXVI, numeral 1, y XXIX, numeral 3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Unión y 25, fracción VI, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zaragoza, todas del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, por las razones plasmadas en el considerando sexto y séptimo de esta determinación.
CUARTO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, tal como se precisa en el considerando octavo de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión y de acceso a la información, la prohibición de injerencias arbitrarias, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión y de acceso a la información, la prohibición de injerencias arbitrarias, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 36, numerales 1, 2 y 13, incisos a), b) y c), 54 y 73, fracción X, en su porción normativa ‘insultos y’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, 74 en sus porciones normativas ‘Certificaciones, copias certificadas e informes: Copias de documentos existentes en los archivos de las Oficinas municipales; por primera hoja y cada hoja subsecuente: 2.36 a 7.06’, ‘Copias certificadas solicitadas mediante ejercicio de Derecho al Acceso a la Información Pública; por primera hoja y cada hoja subsecuente: 1.17 a 7.06’ y ‘Cotejo o certificación de documentos, por cada hoja: 2.36 a 7.06’, y 76 de la Ley de Ingresos del Municipio de Lerdo, 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Papasquiaro y 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula, todas del Estado de Durango, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta decisión.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando octavo de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones, así como la prohibición de injerencias arbitrarias.
Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones, así como la prohibición de injerencias arbitrarias.
Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad –particularmente en su vertiente tributaria– de reserva de ley y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad –particularmente en su vertiente tributaria– de reserva de ley y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, todos del Estado de Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con lo expuesto en el considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Aguascalientes y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de acceso a la información y a la seguridad jurídica, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria.
Derechos de acceso a la información y a la seguridad jurídica, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 29, fracciones I y II, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Abasolo y San Diego de la Unión, 30, fracciones I y II, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Acámbaro y Pueblo Nuevo, 32, fracciones I y II, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Apaseo el Alto y Salamanca, 25, fracciones I y II, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Ocampo y Xichú, 26, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Romita, 27, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Uriangato, y 31, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Victoria, todos del Estado de Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal de 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en términos del apartado VI, subapartado A, de esta determinación.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 15, párrafo último, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Abasolo, Ocampo y Victoria, 33, párrafo último, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Acámbaro, Apaseo el Alto y Purísima del Rincón, 19, párrafo último, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Atarjea, 31, párrafo último, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Pueblo Nuevo y San Diego de la Unión, 32, párrafo último, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Romita y San Felipe, 36, párrafo último, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Salamanca, 34, párrafo último, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Salvatierra y 13, párrafo último, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xichú, todos del Estado de Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal de 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con lo expuesto en el apartado VI, subapartado B, de esta decisión.
CUARTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Guanajuato y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y de proporcionalidad en las contribuciones.
Derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y de proporcionalidad en las contribuciones.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 18 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de San Martín Texmelucan y San Salvador Huixcolotla, 20 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Santiago Miahuatlán y Tepeyahualco, 21 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de San Juan Atenco, San Juan Atzompa, San Martín Totoltepec, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Ixitlán, San Nicolás Buenos Aires, San Nicolás de los Ranchos, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, San Salvador El Seco, San Salvador El Verde, San Sebastián Tlacotepec, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inés Ahuatempan, Santo Tomás Hueyotlipan, Soltepec, Tecomatlán, Tehuitzingo, Tenampulco, Teopantlán, Teotlalco, Tepanco de López, Tepango de Rodríguez, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepetzintla, Tepexco, Tepeyahualco de Cuauhtémoc, Teteles de Ávila Castillo, Tianguismanalco, Tilapa, Tlacotepec de Benito Juárez, Tlacuilotepec, Tlachichuca, Tlahuapan, Tlanepantla, Tlaola, Tlapacoya, Tlapanalá, Tlaxco, Tochimilco, Tochtepec, Totoltepec de Guerrero, Tulcingo, Tuzamapan de Galeana, Tzicatlacoyan, Vicente Guerrero, Xayacatlán de Bravo, Xicotlán, Xiutetelco y Xochiapulco, 22 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de San Miguel Xoxtla, Santa Isabel Cholula y Venustiano Carranza y 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltenango, todas del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiséis y veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, respectivamente, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracción VI, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Abasolo y Aldama, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 26, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Altamira, 13, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, 15, fracción I, y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Antiguo Morelos, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Burgos, 13, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bustamante, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas, 20, apartado B, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracciones I, IX y XIII, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, párrafo primero, en su porción normativa ‘búsqueda’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cruillas, 20, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, 24, párrafo primero, en su porción normativa ‘búsqueda’, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante, 12, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, 13, en su porción normativa ‘búsqueda’, y 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías, 20, inciso a, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de González, 13, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Güémez, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracciones VI y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo, 13, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jaumave, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracciones VI y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, 19, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 20, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Llera, 15, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, 16, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mainero, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros y 25 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Miquihuana y Ocampo, todas del Estado de Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve, en los términos del apartado VII de la presente decisión.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 18, fracciones I, II y III, 32 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, 17, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, 18, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, 15, fracciones I, II y III, 25 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, y 15, fracciones I, II y III, 28 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, todos del Estado de Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones, la prohibición de injerencias arbitrarias y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones, la prohibición de injerencias arbitrarias y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos.
Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y de proporcionalidad en las contribuciones.
Derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y de proporcionalidad en las contribuciones.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 21 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Acatzingo, Acteopan, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec, Ahuehuetitla, Albino Zertuche, Aljojuca, Altepexi, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atlequizayan, Atoyatempan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Axutla, Ayotoxco de Guerrero, Caltepec, Camocuautla, Cañada Morelos, Caxhuacan, Coatepec, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecan, Coronango, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuapiaxtla de Madero, Cuautempan, Cuayuca de Andrade, Cuetzalan del Progreso, Cuyoaco, Chapulco, Chiconcuautla, Chichiquila, Chietla, Chigmecatitlán, Chila, Chila de la Sal, Chilchotla, Chinantla, Domingo Arenas, Eloxochitlán, Epatlán y Esperanza, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc, 22 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Calpan y Francisco Z. Mena, 20 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautinchán y Chiautzingo y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautlancingo, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veinte de diciembre de dos mil diecinueve, en términos del considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 21 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ajalpan, Coyotepec y Chignautla, Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veinte de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley, así como la obligación de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley, así como la obligación de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derechos de acceso a la información, a la identidad y a la gratuidad en el registro del nacimiento, así como el principio de gratuidad que rige en el acceso a la información.
Derechos de acceso a la información, a la identidad y a la gratuidad en el registro del nacimiento, así como el principio de gratuidad que rige en el acceso a la información.
Pendiente por resolver
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, de acceso a la información y los principios de legalidad, proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
Derecho a la seguridad jurídica, de acceso a la información y los principios de legalidad, proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, de acceso a la información y los principios de legalidad, proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
Derecho a la seguridad jurídica, de acceso a la información y los principios de legalidad, proporcionalidad en las contribuciones y de gratuidad en el acceso a la información.
Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la igualdad y no discriminación, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y sexual, a la libertad de formar una familia y a su protección en lo relativo a su organización y desarrollo.
Derecho a la igualdad y no discriminación, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal y sexual, a la libertad de formar una familia y a su protección en lo relativo a su organización y desarrollo.
Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de igualdad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de igualdad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 128 Bis, en su porción normativa ‘desaparición forzada de personas, y de desaparición cometida por particulares’, 304 Bis, 304 Ter y 304 Ter 1, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, reformados y adicionado, respectivamente, mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de noviembre de dos mil diecinueve y, por extensión, la del artículo transitorio segundo del referido decreto, en los términos de los apartados VI y VII de esta decisión, las cuales surtirán sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en el apartado VII de esta ejecutoria, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, así como a la identidad y principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, así como a la identidad y principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 43, párrafo quinto, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 27524/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en términos del apartado VII de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 43, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, de conformidad con el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, con los lineamientos precisados en el apartado VIII de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad personal, a la libertad de tránsito, al debido proceso, así como a los principios de presunción de inocencia, legalidad en su vertiente de taxatividad, mínima intervención en materia penal (ultima ratio) y excepcionalidad de la prisión preventiva oficiosa.
Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad personal, a la libertad de tránsito, al debido proceso, así como a los principios de presunción de inocencia, legalidad en su vertiente de taxatividad, mínima intervención en materia penal (ultima ratio) y excepcionalidad de la prisión preventiva oficiosa.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo por el que se emitió el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, de conformidad con lo expuesto en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, y 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en el entendido de que únicamente la invalidez de este último precepto de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada tendrá efectos retroactivos al uno de enero de dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el decreto por el que fue adicionado, en atención a lo determinado en los apartados VI y VII de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 187, párrafo segundo, en su porción normativa “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”, y 192, párrafo tercero, en su porción normativa “La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”, del Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado y adicionado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con lo expuesto en los apartados VI y VII de esta sentencia.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad y la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad y la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 6, en su porción normativa ‘la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales’, y 52, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, emitida mediante Decreto No. 010, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve y, por extensión, la del artículo 6, en su porción normativa ‘y los Tratados’, del referido ordenamiento legal, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Número 209, que reforma diversos artículos de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de octubre de dos mil diecinueve, en atención al apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo, para los efectos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, así como de acceso a un cargo en el servicio público y la libertad de trabajo.
Derechos a la igualdad y no discriminación, así como de acceso a un cargo en el servicio público y la libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 14 D, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, adicionado mediante el Decreto Número 27391/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de octubre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, sin menoscabo de que también se notifiquen al titular del Poder Ejecutivo y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por las razones señaladas en los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, de seguridad jurídica, a acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización para las maestras y maestros; principios de legalidad y de reserva de ley, así como la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la igualdad y no discriminación, de seguridad jurídica, a acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización para las maestras y maestros; principios de legalidad y de reserva de ley, así como la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la validez de los artículos 35, 39, fracción VIII, 40, 44, 45, 47 y 64 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a los pueblos y comunidades indígenas, de consulta estrecha y activa con las personas con discapacidad, a la igualdad y no discriminación, a la participación y a la educación; los principios de legalidad y de reserva de ley, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a los pueblos y comunidades indígenas, de consulta estrecha y activa con las personas con discapacidad, a la igualdad y no discriminación, a la participación y a la educación; los principios de legalidad y de reserva de ley, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 106, párrafo último, en su porción normativa "a partir del 4o. grado de primaria", y 109 de la Ley General de Educación, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, al tenor del considerando séptimo de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 56, 57 y 58 –Capítulo VI "De la educación indígena"–, así como del 61 al 68 –Capítulo VIII "De la educación inclusiva"– de la Ley General de Educación, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en los términos del considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando octavo de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y políticos, así como el principio de legalidad, la prohibición de irretroactividad de las leyes y la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica y políticos, así como el principio de legalidad, la prohibición de irretroactividad de las leyes y la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto No. 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, en términos del considerando octavo de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de dicha entidad, y conforme a lo precisado en el considerando noveno de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas, a la autodeterminación de estos pueblos y comunidades, a la protección, salvaguarda, promoción y protección de su patrimonio cultural, de participación política, a la igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas, a la autodeterminación de estos pueblos y comunidades, a la protección, salvaguarda, promoción y protección de su patrimonio cultural, de participación política, a la igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO: Son procedentes y fundadas la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO: Se declara la invalidez del Decreto Núm. 204, que reforma el artículo 5 de la Constitución Política Del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquel en que concluya el proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo que actualmente se encuentra en curso, cuya jornada habrá de verificarse el siete de junio de dos mil veinte, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
TERCERO: Publíquese esta resolución en el Diario Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta.




