Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 11, 12, 20, párrafo primero, 34, fracción I, en su porción normativa ‘y finalidades’, 60, fracción IV, y 87, párrafo último, de la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 246, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, por las razones precisadas en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 13, 14, 15, párrafo primero, en su porción normativa ‘Los resultados de la consulta indígena serán vinculantes para las partes’, y 20, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 246, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad, a la seguridad jurídica, de igualdad y prohibición de discriminación, a la igualdad entre mujeres y hombres, así como a los principios de legalidad, supremacía constitucional y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad, a la seguridad jurídica, de igualdad y prohibición de discriminación, a la igualdad entre mujeres y hombres, así como a los principios de legalidad, supremacía constitucional y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Pendiente por Resolver
Tema: Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.
Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 10, fracción IV, de la Ley del Archivo General del Estado de Chihuahua, expedida mediante el DECRETO N° LXVII/EXLEY/0281/2022 III P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de agosto de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, de igualdad y prohibición de discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a un cargo público en el servicio público, a la libertad de trabajo, así como al principio de legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, de igualdad y prohibición de discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a un cargo público en el servicio público, a la libertad de trabajo, así como al principio de legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto número 2620 por el que se expidió la Ley de Derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur, publicado el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, en el Boletín Oficial de la entidad número 48 (extraordinario), de conformidad con lo establecido en el apartado VIII de esta decisión; la cual surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso local en los términos precisados en el apartado IX de esta determinación.
TERCERO. Se vincula al Congreso del Estado de Baja California Sur para que dentro de los doce meses siguientes a la notificación que se le haga de los puntos resolutivos de esta resolución, lleve a cabo, conforme a los parámetros fijados en esta decisión, la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas y, posteriormente, emita la regulación correspondiente.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 72, párrafo tercero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto Número 224, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 3, fracción I, en su porción normativa “y todas aquellas personas que recauden (sic), administren, resguarden y/o manejen recursos económicos municipales, estatales”, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto Número 224, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción I, en su porción normativa “o en su caso federales, cuando estos últimos sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la federación o con sus municipios”, y 79, fracción II, letra B, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto Número 224, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de agosto de dos mil veintidós, en los términos establecidos en el apartado VI de esta determinación.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como se puntualiza en el apartado VII de esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad y no discriminación, a la seguridad social, a formar una familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad jurídica, así como a los principios de previsión social y legalidad.
Derecho a la igualdad y no discriminación, a la seguridad social, a formar una familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad jurídica, así como a los principios de previsión social y legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 20, fracciones I y II, y transitorio octavo de la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán, emitida mediante el Decreto 532/2022, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de julio de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 67, fracción I, en su porción normativa “y la edad”, 72 y del 110 al 113, en cuanto a sus porciones normativas relativas al incremento de la edad, de la citada Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción XXI, del 110 al 113, en cuanto a sus porciones normativas relacionadas con los años de cotización, 125 y 127, estos dos últimos en las porciones normativas que prevén la disminución progresiva de la pensión, 128, fracción VII, inciso a), y transitorio séptimo de la referida Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 116, 119, 125, 126 y 127 y transitorios del décimo al décimo cuarto, en las partes relativas al salario regulador, de la mencionada Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán.
SEXTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, dando lugar a la reviviscencia de los artículos 61, 63 y 70 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, abrogada mediante el referido Decreto 532/2022.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 115 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, expedida mediante el DECRETO # 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, a la seguridad jurídica, a la protección de la salud, a la intimidad y vida privada, así como al principio de legalidad, prohibición de injerencias arbitrarias y obligación de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, a la seguridad jurídica, a la protección de la salud, a la intimidad y vida privada, así como al principio de legalidad, prohibición de injerencias arbitrarias y obligación de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Pendiente por Resolver
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la seguridad jurídica, así como al principio de legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la seguridad jurídica, así como al principio de legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del Decreto número 183 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley número 701 de Reconocimiento de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de julio de dos mil veintidós, tal como se establece en el considerando V de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas; así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas; así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 12, en su porción normativa “pertenezca a un municipio o comunidad indígena u originario, afromexicana o”, y 13 de la Ley para la Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de Morelos, expedida mediante el Decreto Número Trescientos Cincuenta y Siete, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a las personas con discapacidad, así como a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 21, fracción LII, incisos a), b), c) y e), de la Ley de Educación del Estado de Durango, reformado mediante el DECRETO No. 151, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós, tal como se establece en el considerado V de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerados V y VI de esta ejecutaría.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas; a la autodeterminación de lo pueblos y comunidades indígenas; a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad, a la igualdad; a la no discriminación, y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas; a la autodeterminación de lo pueblos y comunidades indígenas; a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad, a la igualdad; a la no discriminación, y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 3, fracciones XI, XII y XIII, 4, fracciones XIII y XIV, y 5, fracciones XII y XIII, de la Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el DECRETO NÚMERO 242, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós, tal como se establece en el considerando cuarto de esta decisión.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 126 de la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo, reformado mediante el DECRETO NÚMERO 242, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 134, párrafos primero y segundo, de la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo y 1, 3, fracción X, 4, fracciones X, XI y XII, 5, fracción XIV, 22, párrafo segundo, 46 Bis, 46 Ter, 46 Quater y 46 Quinquies de la Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Quintana Roo, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el DECRETO NÚMERO 242, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de junio de dos mil veintidós, como se precisa en el considerando quinto de esta determinación.
QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a las personas con discapacidad, así como a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Pendiente por Resolver
Tema: Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 49, fracción V, párrafo último, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 505/2022, publicado en el diario oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintidós, tal como se establece en el considerando V de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos V y VI de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a ser votado, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y al principio de legalidad.
Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a ser votado, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y al principio de legalidad.
PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 16, párrafo segundo, en su porción normativa “y VIII”, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 504/2022 publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintidós, en términos del apartado IV de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y 26, fracción VII, del Código de la Administración Pública de Yucatán, adicionados mediante el Decreto 504/2022 publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintidós, de conformidad con lo expuesto en el apartado V de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la justicia, así como a los principios de independencia del Poder Judicial, de inamovilidad y carrera judiciales.
Derecho de acceso a la justicia, así como a los principios de independencia del Poder Judicial, de inamovilidad y carrera judiciales.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 167 Quater del Código Penal para el Estado de Sonora, adicionado mediante el Decreto Número 40, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el seis de junio de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al siete de junio de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, de igualdad y no discriminación, de igualdad entre mujeres y hombres, a la estabilidad en el empleo, de acceso a un cargo público, al pago de horas extraordinarias de trabajo, de cuidado y protección de las infancias, a la libertad de trabajo, así como a los principios de legalidad y de interés superior de la niñez.
Derecho a la seguridad jurídica, de igualdad y no discriminación, de igualdad entre mujeres y hombres, a la estabilidad en el empleo, de acceso a un cargo público, al pago de horas extraordinarias de trabajo, de cuidado y protección de las infancias, a la libertad de trabajo, así como a los principios de legalidad y de interés superior de la niñez.
Pendiente por Resolver
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad y taxatividad en materia penal.
Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad y taxatividad en materia penal.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 60, 61 Bis, párrafo segundo, y 183 Bis del Código Penal para el Estado de Querétaro, reformados mediante la ley publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 155, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Querétaro, reformado mediante la citada ley.
CUARTO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 155, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Penal para el Estado de Querétaro.
QUINTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos retroactivos al veintiocho de mayo de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la justicia, así como a los principios de independencia del Poder Judicial, de inamovilidad y carrera judiciales.
Derecho de acceso a la justicia, así como a los principios de independencia del Poder Judicial, de inamovilidad y carrera judiciales.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 68, párrafo tercero, en su porción normativa “o treinta años al servicio del estado”, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y 20, párrafo segundo, en su porción normativa “o treinta años al servicio del estado”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante el Decreto 496/2022, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de mayo de dos mil veintidós, así como la del artículo transitorio sexto del referido decreto, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 170, párrafo segundo, en su porción normativa “que hubieren cumplido treinta años al servicio del Estado”, de la referida Ley Orgánica, por las razones expuestas en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en términos del apartado VII de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la seguridad jurídica, así como al principio de legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la seguridad jurídica, así como al principio de legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, así como al igual reconocimiento como persona ante la ley de las personas con discapacidad.
Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, así como al igual reconocimiento como persona ante la ley de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 114, fracción III, en su porción normativa “que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural”, y 115, en su porción normativa “que no observe en ellos manifestaciones de incapacidad natural y”, de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit, promulgada mediante el decreto publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de abril de dos mil veintidós, tal como se establece en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, en términos del apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.
Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.
PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.
Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 50, fracción V, de la Ley Número 175 del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de abril de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, de conformidad con lo establecido en los apartados V y VI de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la información pública, a la seguridad jurídica, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
Derecho de acceso a la información pública, a la seguridad jurídica, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y principio de legalidad.
Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 86, fracción III, en sus porciones normativas “y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara” y “u otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena”, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas, adicionadas mediante el DECRETO No. 65-124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil veintidós.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 86, fracción VII, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas, adicionadas mediante el DECRETO No. 65-124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 87, párrafo segundo, en su porción normativa “así como en cualquiera de las variables o modalidades de la figura típica de secuestro”, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 109, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de abril de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al doce de abril de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, de igualdad y prohibición de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal, a la identidad de género, a la propia imagen, a la intimidad, a opinar y/o participar de las infancias, así como a los principios de interés superior de la niñez y adolescencia, de autonomía progresiva y de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica, de igualdad y prohibición de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal, a la identidad de género, a la propia imagen, a la intimidad, a opinar y/o participar de las infancias, así como a los principios de interés superior de la niñez y adolescencia, de autonomía progresiva y de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 23, fracción VIII, en su porción normativa “de persona mayor de edad”, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 28769/LXIII/22, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de abril de dos mil veintidós, por las razones expuestas en el apartado VI esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese Congreso estatal deberá legislar con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, que atienda al interés superior de la niñez, tal como se precisa en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la información pública, a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
Derecho de acceso a la información pública, a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 45, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco y 12, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022, reformados mediante los decretos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI.2 de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 10 y 24, numeral 19, incisos del A) al E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, 14, numeral 4.3.5.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, 11, 13, numeral 6, incisos a) y b), y 14,párrafos primero, numerales 1, incisos a) y b), fracciones I, II, III y IV, y 5, párrafo último, incisos a) y b), y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, 21, numeral 4301010000 I, 24, numerales 430401330000 XXXIII, 430401330100 A) y 430401330200 B), 26, numeral 430402080000 VIII, 27, numerales 430509040000 D), 430509040100 D1), 430509040200 D2) y 430509040300 D3), 30, numerales 430801000000 I, subnumerales 430801080000 H), 430801080100 H1) y 430801080200 H2), 430803000000 III, 430804000000 IV y 430805000000 V, 31, numeral 430908000000 VIII, subnumeral 430908020000 B), 45, numerales 431701000000 I, 431702000000 II y 431703000000 III, y 48, numerales 432001000000 I y 432002000000 II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, 14, inciso C), numerales 1, 2 y 3, y 32, inciso N), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, 23, fracción I, letras I, M, inciso B), y Ñ, incisos C) y D), numerales del 1 al 6, 30, fracciones I, II y III, y 41, fracción XIX, letra B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata y 9, fracción XI, numerales 1 y 2, 10, fracciones I, numerales 1 y 2, II, numerales 1 y 2, VI, numeral 1, VII, numerales 1 y 2, VIII, numerales 3, 4 y 5, y IX, numerales 5 y7, 12, fracción I, 19, fracción II, numeral 6, y 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022, reformados mediante los decretos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós, en atención a lo previsto en los apartados VI y VII de esta determinación.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones
Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, respecto de los artículos 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Ozolotepec, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Quiegolani y 40, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Albarradas, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 42 y 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Juxtlahuaca, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Compañía, 27 y 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, 24 y 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Mazatlán, 18y 23, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Teutila, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Ozolotepec, 21 y 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Reforma de Pineda, 35 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de SanLorenzo Albarradas, 37 y 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Amatitlán, 34 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana Tlapacoyan, 32 y 35, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Jalieza, 56 y 60, fracciones I, VI y VII en su porción normativa “y copias certificadas” de la Ley de Ingresos del Municipio de San Carlos Yautepec, 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Quiegolani, 48, 49 y 58, fracciones I, VI y VII, en su porción normativa “y copias certificadas”, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín de las Juntas, 30 y 33, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Logueche, 28 y 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán,16 y 20, fracciones I, III y IV de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Guienagati, 32 y 36, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Guelavía, 35, 36 y 45, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tataltepec de Valdés, 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Tenango, 33 y 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Atepec, 40, 41 y 47, fracciones I y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tillo, 42 y 45, fracciones III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lalana, 25 y 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xitla, 47, párrafo primero, y 52, fracciones VI, incisos a) y b), y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad Etla, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Monjas, 43 y 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, 31, 32 y 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Piñas, 34 y 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Yosonotú, 32 y 36, fracciones I y III en su porción normativa “y copias certificadas” de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Guelache, 37 y 41, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Laollaga, 24, 25 y 30, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Pápalo, 46, 47 y 56, en sus porciones normativas “Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales 60.00” y “Búsqueda de documentos en el archivo municipal 100.00” de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tlacochahuaya, 30 y 33, fracciones I, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Rosario, 35 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Peras, 23 y 27, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Lalopa, 37 y 42, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Apasco, 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Yosoyua, 34, en su porción normativa “Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 1.5 UMA”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Yaveo, 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Dionisio Ocotlán, 49, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guevea de Humboldt, 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Dionisio del Mar, 39, fracciones I y VI de la Ley de Ingresos del Municipio de Mariscala de Juárez, 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tlalixtac, 24, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Comaltepec y 51, fracciones I, V y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones
Derecho a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 45, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco y 12, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022, reformados mediante los decretos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI.2 de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 10 y 24, numeral 19, incisos del A) al E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, 14, numeral 4.3.5.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, 11, 13, numeral 6, incisos a) y b), y 14,párrafos primero, numerales 1, incisos a) y b), fracciones I, II, III y IV, y 5, párrafo último, incisos a) y b), y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, 21, numeral 4301010000 I, 24, numerales 430401330000 XXXIII, 430401330100 A) y 430401330200 B), 26, numeral 430402080000 VIII, 27, numerales 430509040000 D), 430509040100 D1), 430509040200 D2) y 430509040300 D3), 30, numerales 430801000000 I, subnumerales 430801080000 H), 430801080100 H1) y 430801080200 H2), 430803000000 III, 430804000000 IV y 430805000000 V, 31, numeral 430908000000 VIII, subnumeral 430908020000 B), 45, numerales 431701000000 I, 431702000000 II y 431703000000 III, y 48, numerales 432001000000 I y 432002000000 II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, 14, inciso C), numerales 1, 2 y 3, y 32, inciso N), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, 23, fracción I, letras I, M, inciso B), y Ñ, incisos C) y D), numerales del 1 al 6, 30, fracciones I, II y III, y 41, fracción XIX, letra B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata y 9, fracción XI, numerales 1 y 2, 10, fracciones I, numerales 1 y 2, II, numerales 1 y 2, VI, numeral 1, VII, numerales 1 y 2, VIII, numerales 3, 4 y 5, y IX, numerales 5 y7, 12, fracción I, 19, fracción II, numeral 6, y 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022, reformados mediante los decretos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós, en atención a lo previsto en los apartados VI y VII de esta determinación.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.
ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad
Tema: Derechos a la igualdad y prohibición de discriminación, al igual reconocimiento como persona ante la ley de las personas con discapacidad, a la seguridad jurídica y de propiedad privada, así como principio de legalidad
Derechos a la igualdad y prohibición de discriminación, al igual reconocimiento como persona ante la ley de las personas con discapacidad, a la seguridad jurídica y de propiedad privada, así como principio de legalidad
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 7, en su porción normativa “o incapacitados”, 8, fracción VII, y 12, en su porción normativa “o incapacitados”, de la Ley de Expropiación para el Estado de Nayarit, publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, tal como se establece en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez del referido artículo 8, fracción VII, surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, como se precisa en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez de los citados artículos 7, en su porción normativa “o incapacitados”, y 12, en su porción normativa “o incapacitados”, surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.
Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, adicionado mediante el Decreto número 100, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, a la salud, a ser informado en materia de salud, lingüísticos, a la identidad cultural y obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la igualdad y no discriminación, a la salud, a ser informado en materia de salud, lingüísticos, a la identidad cultural y obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 16 QUATER, párrafo segundo, en sus porciones normativas “cuando menos” y “náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame”, de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, reformado mediante el DECRETO NUM. 179, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo, tal como se establece en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 8, párrafo segundo, fracciones de la I a la XVI, del Código Penal para el Estado de Colima, reformado y adicionado mediante el Decreto número 76, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 8, párrafo primero, 37, párrafo último, en su porción normativa “, y 8 de este Código”, y 85, inciso A), fracción II, párrafo último, en su porción normativa “, así como en el artículo 8 de este código”, del Código Penal para el Estado de Colima, conforme a lo determinado en el apartado VIII de este fallo.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas surtirán sus efectos retroactivos al veintisiete de marzo de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, como se puntualiza en el apartado VIII de esta decisión.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta estrecha y colaboración activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
Derecho a la consulta estrecha y colaboración activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 216 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de marzo de dos mil veintidós, en términos del apartado V de esta sentencia.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en materia de desarrollo e inclusión de personas con discapacidad, en los términos precisados en el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, de igualdad y no discriminación, de igualdad entre mujeres y hombres, a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, y a ser votado, así como a los principios de legalidad, progresividad, de paridad de género, y de interés de las juventudes.
Derecho a la seguridad jurídica, de igualdad y no discriminación, de igualdad entre mujeres y hombres, a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, y a ser votado, así como a los principios de legalidad, progresividad, de paridad de género, y de interés de las juventudes.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto del artículo 44, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado mediante el Decreto número 097 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado V de esta sentencia.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto de la impugnación del procedimiento legislativo que culminó con el Decreto Número 097, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos tanto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León como de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el cuatro de marzo de dos mil veintidós, y en relación con los artículos 143 bis 1y 146 bis 2, de la referida Ley Electoral, adicionados mediante el citado Decreto.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 9 -al tenor de la interpretación conforme, en virtud de la cual, el impedimento relativo a estar condenada o condenado por los delitos que se prevén en el citado numeral se refiere necesariamente a una sentencia de condena definitiva y solamente durante el tiempo en que se cumpla la pena aplicada-, 81 Bis 2, en su porción normativa “mismo que presentarán para su registro ante el Presidente de la Comisión Estatal Electoral, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate.”, 81 Bis 3, fracción II, 144, párrafo tercero -al tenor de la interpretación conforme, en virtud de la cual, el impedimento relativo a estar condenada o condenado por los delitos que se prevén en el citado numeral se refiere necesariamente a una sentencia de condena definitiva y solamente durante el tiempo en que se cumpla la pena aplicada-, 144 bis 2, 144 bis 3, y 239,fracción II, en su porción normativa “como un círculo o sombreado”, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto número 097 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 44, fracción I, en su porción normativa “salario mínimo diario vigente en Monterrey”, 73, 74, párrafo segundo, 79, fracción VII y párrafo último, 81 bis, 144 bis 1, 144, párrafo sexto, 207, fracción III, en sus porciones normativas “a la vida privada, ofensas, difamación”, “que denigre”, y “partidos políticos, instituciones públicas o privadas”, 218, fracción XI, en sus porciones normativas “alusión a Ia vida privada, ofensas, difamación o”, “que denigre”, y “partidos políticos, instituciones públicas o privadas”, 348, párrafo primero, en su porción normativa “salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey”, y 348 Bis, incisos a), fracción II, b), fracción II, c), fracción II, d), fracción II, e), fracción II, f), fracción III, g), fracción II, y h) fracción II, en sus porciones normativas “salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey”, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto número 097 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veintidós, en la inteligencia de que las disposiciones que aluden a salario mínimo, deberán entenderse referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), hasta en tanto el legislador local realice los ajustes normativos correspondientes, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
SEXTO. Respecto de la declaratoria de invalidez del artículo 144 bis 1 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se vincula al Congreso del Estado de Nuevo León para que antes de que se verifique el plazo exigido constitucionalmente para emitir las reglas en materia electoral aplicables para el proceso electoral 2023-2024 en la entidad, previo desarrollo de las respectivas consultas indígena y afromexicana, legisle respecto de sus derechos políticos, en particular, a las candidaturas a diputaciones y Ayuntamiento, tal como se precisa en el apartado VII de este pronunciamiento.
SÉPTIMO. La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VII de esta sentencia. OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 112, en sus porciones normativas “El pago de este derecho se deberá realizar a la empresa suministradora del servicio de Energía Eléctrica, la cual hará el cobro correspondiente de forma mensual o bimestral, a elección de los usuarios, en las cajas recaudadoras de la empresa que suministre la energía eléctrica denominada Comisión Federal de Electricidad (CFE)” y “la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José del Progreso, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 43, fracciones XI, XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Totolapilla, 80, fracciones IX, X, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros y 84, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 41, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ánimas Trujano, 19 y 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Cacalotepec, 34 y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, 28 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiquihuitlán de Benito Juárez, 31 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia Del Rosario, 45, 46 y 55, fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuilapám de Guerrero, 33 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo de Trujano, 112, en su porción normativa “Siempre y cuando dicho pago no represente más del 08% del consumo del propietario o poseedor del predio para las tarifas 01,1a, 1b, 1c; 02, 03, y 07 y 04% para las tarifas OM, HM, HS y HT”, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, 64, 65 y 74, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Villa Tezoatlán de Segura y Luna, 27, 28 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Jaltepec, 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, 46, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán, 26 y 30, en su porción normativa “Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 50.00 Por hoja”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Teitipac, 80 y 96, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixistlán de la Reforma, 18, 19 y 24, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natividad, 22 y 25, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, 34 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Dinicuiti, 25 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Sinaxtla, 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Teotilalpam, 30, 31 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla, 26 y 29, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino el Alto, 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Jalapa de Díaz, 31 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Sola, 69 y 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jacinto Amilpas, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José del Progreso, 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Suchitepec, 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Ihualtepec, 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Juquila Mixes, 24 y 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Mixtepec, 36 y 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cacaotepec, 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Camotlán, 38 y 46, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, 45 y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, 45, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Zacatepec, 41 y 44, fracción III, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Sindihui, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Melchor Betaza, 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Del Río, 21 y 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, 40 y 43, fracciones I, II, V, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Jicayán, 14 y 17, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Jocotipac, 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Mártir, 63 y 73, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Mixtepec, 24 y 28, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Topiltepec, 40, 41 y 51, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Coatlán, 33 y 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana Del Valle, 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catalina Quieri, 16, 17 y 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina lxtepeji, 117 y 130, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Amilpas, 37 y 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, 31 y 34,fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés Yatzeche, 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, 30 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tataltepec, 44 y 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tonameca, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Totolapilla, 23 y 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Yalina, 42 y 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Huajolotitlán, 43 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Jocotepec, 24 y 27,fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Minas, 10 y 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nejapilla, 49 y 59, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Niltepec, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, 31, 32 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Armenta, 26 y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Chihuitán, 40, 41 y 50, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo de Morelos, 28, 29 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, 33 y 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Petapa, 53 y 58, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sitio de Xitlapehua, 48, 49 y 61, fracciones II, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de Flores Magón, 66, 67 y 80, fracciones VIII, XI, XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros, 77 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tamazulápam del Progreso, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe y 29, 30 y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós, por las razones indicadas en el considerando sexto de esta sentencia.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de acceso a la información pública, a la seguridad jurídica, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
Derechos de acceso a la información pública, a la seguridad jurídica, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 112, en sus porciones normativas “El pago de este derecho se deberá realizar a la empresa suministradora del servicio de Energía Eléctrica, la cual hará el cobro correspondiente de forma mensual o bimestral, a elección de los usuarios, en las cajas recaudadoras de la empresa que suministre la energía eléctrica denominada Comisión Federal de Electricidad (CFE)” y “la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José del Progreso, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 43, fracciones XI, XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Totolapilla, 80, fracciones IX, X, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros y 84, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 41, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ánimas Trujano, 19 y 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Cacalotepec, 34 y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, 28 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiquihuitlán de Benito Juárez, 31 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia Del Rosario, 45, 46 y 55, fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuilapám de Guerrero, 33 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo de Trujano, 112, en su porción normativa “Siempre y cuando dicho pago no represente más del 08% del consumo del propietario o poseedor del predio para las tarifas 01,1a, 1b, 1c; 02, 03, y 07 y 04% para las tarifas OM, HM, HS y HT”, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, 64, 65 y 74, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Villa Tezoatlán de Segura y Luna, 27, 28 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Jaltepec, 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, 46, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Ocotlán, 26 y 30, en su porción normativa “Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 50.00 Por hoja”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Teitipac, 80 y 96, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matías Romero Avendaño, 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixistlán de la Reforma, 18, 19 y 24, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natividad, 22 y 25, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, 34 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Dinicuiti, 25 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Sinaxtla, 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Teotilalpam, 30, 31 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla, 26 y 29, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino el Alto, 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Jalapa de Díaz, 31 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Sola, 69 y 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jacinto Amilpas, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José del Progreso, 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Suchitepec, 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Ihualtepec, 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Juquila Mixes, 24 y 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Mixtepec, 36 y 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Cacaotepec, 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Camotlán, 38 y 46, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, 45 y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, 45, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Zacatepec, 41 y 44, fracción III, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Sindihui, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Melchor Betaza, 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Del Río, 21 y 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás Hidalgo, 40 y 43, fracciones I, II, V, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Jicayán, 14 y 17, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Jocotipac, 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Mártir, 63 y 73, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Mixtepec, 24 y 28, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Topiltepec, 40, 41 y 51, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Coatlán, 33 y 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana Del Valle, 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catalina Quieri, 16, 17 y 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina lxtepeji, 117 y 130, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Amilpas, 37 y 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, 31 y 34,fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés Yatzeche, 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Alotepec, 30 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tataltepec, 44 y 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tonameca, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Totolapilla, 23 y 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Yalina, 42 y 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Huajolotitlán, 43 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Jocotepec, 24 y 27,fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Minas, 10 y 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nejapilla, 49 y 59, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Niltepec, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, 31, 32 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Armenta, 26 y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Chihuitán, 40, 41 y 50, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo de Morelos, 28, 29 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, 33 y 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Petapa, 53 y 58, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sitio de Xitlapehua, 48, 49 y 61, fracciones II, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de Flores Magón, 66, 67 y 80, fracciones VIII, XI, XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros, 77 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Tamazulápam del Progreso, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe y 29, 30 y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Lagunas, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós, por las razones indicadas en el considerando sexto de esta sentencia.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal, a la identidad de género, a la propia imagen, a la intimidad, a opinar y/o participar de la infancia, así como a los principios de interés superior de la niñez y adolescencia, y de autonomía progresiva.
Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal, a la identidad de género, a la propia imagen, a la intimidad, a opinar y/o participar de la infancia, así como a los principios de interés superior de la niñez y adolescencia, y de autonomía progresiva.
Resuelta en fecha 19/06/2023
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 134 BIS, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California, adicionado mediante el DECRETO No. 75, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de febrero de dos mil veintidós, por las razones expuestas en el apartado VI esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese Congreso estatal deberá legislar con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, que atienda al interés superior de la niñez, tal como se precisa en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 47, 48 y 58, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chahuites, 47 y 51, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosolapa, 23, fracción II, de la ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, 87, 88 y 97, fracciones VIII, IX, X, XI, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Zahuatlán, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mártires de Tacubaya, 47 y 55, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotlán de Morelos, 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Tepetlapa, 40, 41 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Usila, 16 y 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Cajonos, 47 y 51, fracciones I y III, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca, 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cieneguilla, 39 y 42, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Colorado, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Estado, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Evangelista Analco, 30 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Quiotepec, 18 y 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Victoria, 21 y 24, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, 28, 29 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, 48 y 57, fracciones I, II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, 44, 45 y 50, fracción XXIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Tapanatepec, 12, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Zahuatlán, 41, 42 y 51, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Juquila, 40 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, 37 y 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, 95 y 108, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, 34, 35 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María la Asunción, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa MaríaCamotlán, 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Chimalapa, 19, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Nduayaco, 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ozolotepec, 53, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Ayuquililla, 25 y 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Miltepec, 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nuyoó, 54, 55 y 67, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, 22 y 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tenango, 19 de la Ley de Ingresos delMunicipio de Santiago Zacatepec, 30 y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tomaltepec, 37 y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teococuilco de Marcos Pérez, 52, 53 y 61, fracción I, de la Ley de Ingresos de Municipio de Unión Hidalgo, 73 y 74 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, 54, 55 y 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila y 85, 86 y 100, fracciones I y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Colorado, 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veintidós, en atención a lo dispuesto en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y principio de legalidad.
Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 3, párrafo segundo, en su porción normativa “Ley General de Responsabilidades Administrativas”, y 95 de la Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, expedida mediante el DECRETO NÚMERO 516, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de febrero de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 63, 78, 99, fracción III, y 104 de la referida Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 102, fracción III, de la citada Ley de Archivos para el Estado de Sinaloa, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, como se puntualiza en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 46 y 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, 35 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Huaxpaltepec, 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Yatzachi El Bajo, 27 y 30, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Yucuañe, 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Zoogocho, 34 y 38, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolo Yautepec, 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Suchixtlahuaca, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Nuxaño, 56, 57 y 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lachigalla, 26 y 29, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Mixtepec, 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Yotao, 26, 27 y 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Juchatengo, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Nopala, 33 y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana Tavela, 24 y 28, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana Yareni, 27 y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Magdalena Jicotlán, 22 y 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Yavesía y 28 y 32, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Xiacui, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de febrero de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 11, fracción XI, de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto número 030, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de enero de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, conforme a lo precisado en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como al principio de mínima intervención en materia penal.
Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como al principio de mínima intervención en materia penal.
Pendiente por Resolver
Tema: Derecho a la igualdad, a la seguridad social, a formar una familia, al libre desarrollo de la personalidad, así como al principio de previsión social y prohibición a la discriminación.
Derecho a la igualdad, a la seguridad social, a formar una familia, al libre desarrollo de la personalidad, así como al principio de previsión social y prohibición a la discriminación.
ÚNICO. Se sobresee la acción de inconstitucionalidad 29/2022, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 6, en sus porciones normativas “la Ley General; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal Federal;”, “la Ley General de Víctimas”, así como “y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares, y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0132, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de enero de dos mil veintidós, de conformidad con lo establecido en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al tres de enero de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con su apartado VII.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
Derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto de los artículos 21, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri y 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho y treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, conforme a lo expuesto en el apartado V de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 11, 12, 38, 39 y 40 de la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2022, así como la de los artículos 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acatepec, 65, fracciones I y II, 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, 10, 13, 14, 21, 22 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, 15, 18, 19, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de Guerrero, 10, 11, 12, 18, 19, 20 y 21 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, 10, 14, 15, 23, 24, 25 y 26 de la Ley deIngresos para el Municipio de Apaxtla de Castrejón, 16, 17, 59, 60, 61 y 63 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Arcelia, 9, 13, 14 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Atenango del Río, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, 9, 14, 15 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Atlixtac, 10, 11, 12, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Álvarez, 12, 15, 16, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ayutla de los Libres, 10, 11, 37, 38, 39, 40 y 50 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Azoyú, 9, 13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez, 9, 13, 14, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuéllar, 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Chilapa de Álvarez,19, 20, 34 y 44 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Coahuayutla de José María Izazaga, 9, 13, 14 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cochoapa el Grande, 11, 12, 16, 41, 42 y 43 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cocula, 17, 18, 19, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Copala, 9 y 48 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Copalillo, 9, 13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, 12, 13, 14, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Benítez, 9, 10, 36, 37 y 45 la Ley de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, 11, 12, 20 y 54 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cuajinicuilapa, 10, 11, 12 y 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cualac, 9, 12, 13 y 21 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cuautepec, 9, 13, 14, 22 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cuetzala del Progreso, 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cutzamala de Pinzón, 11, 12, 19, 20, 21, párrafo primero, 22 y 55 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri, 10, 11, 37, 38, 39 y 50 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Florencio Villareal, 9, 13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de General Canuto A. Neri, 15, 18, 19,27, 28, 29 y 30 de la Ley de Ingresos para el Municipio de General Heliodoro Castillo, 9, 10, 14 y 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Huamuxtitlán, 11, 12, 13, 21, 22 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Huitzuco de los Figueroa, 15,23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, 16, 17, 56 y 58 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Igualapa, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Iliatenco, 9, 12, 13, 21, 22, 23 y 24 dela Ley de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de José Joaquín de Herrera, 16, 17, 18, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Juan R. Escudero, 15, 17, 18, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Juchitán, 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Leonardo Bravo, 10, 11, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Malinaltepec, 10, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Marquelia, 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan, 9, 10, 11, 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, 9, 13, 14, 22, 23,24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Mochitlán, 16, 19, 20, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Olinalá, 14, 17, 18, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ometepec, 9, 13, 14 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pedro Ascencio Alquisiras, 12, 15, 16, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Petatlán, 9, 13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pungarabato, 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Quechultenango, 11, 12, 24, 25, 26 y 62 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Marcos, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel Totolapan, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, 11, 12, 13, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tecoanapa, 11, 14, 15, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Teloloapan, 8, 12, 13, 21 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tetipac, 9, 11, 13, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tepecoacuilco de Trujano, 9, 13, 14 y 21 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tixtla de Guerrero, 10, 14, 15 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlacoachistlahuaca, 9, 10, 14 y 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlacoapa, 9, 10, 11, 20, 21 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlalchapa, 15, 18, 19, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, 9, 13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pilcaya, 10, 13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de la Unión de Isidoro Montes de Oca, 10, 11, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xalpatláhuac, 10, 11, 19 y 20 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, 9, 12 y 13 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xochistlahuaca, 11, 12, 38 y 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapotitlán Tablas, 11, 12, 23, 49, fracciones XI y XVIII, y 55 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, 12, 13, 20, 21, 22 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zirándaro y 9,13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zitlala, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho, veintinueve y treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, en atención a lo previsto en el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 21, fracciones I, II y III, de la citada Ley de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri y 13 y 14 de la referida Ley de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, así como la de los artículos transitorios cuarto de las aludidas Leyes de Ingresos para los Municipios de Acatepec, Ahuacuotzingo, Ajuchitlán del Progreso, Alcozauca de Guerrero, Alpoyeca Apaxtla de Castrejón, Atenango del Río, Atlixtac, Atoyac de Álvarez, Ayutla de los Libres, Benito Juárez, Buenavista de Cuéllar, Chilapa de Álvarez, Chilpancingo de los Bravo, Coahuayutla de José María Izazaga, Cochoapa el Grande, Cocula, Copala, Copanatoyac, Coyuca de Benítez, Coyuca de Catalán, Cuajinicuilapa, Cualac, Cuautepec, Cuetzala del Progreso, Cutzamala de Pinzón, Eduardo Neri, Florencio Villareal, General Canuto A. Neri, General Heliodoro Castillo, Huamuxtitlán, Huitzuco de los Figueroa, Igualapa, Iliatenco, Ixcateopan de Cuauhtémoc, José Joaquín de Herrera, Juchitán, Leonardo Bravo, Malinaltepec, Marquelia, Mártir de Cuilapan, Mochitlán, Olinalá, Ometepec, Pedro Ascencio Alquisiras, Petatlán, Pungarabato, Quechultenango, San Marcos, San Miguel Totolapan, Tecoanapa, Teloloapan, Tetipac, Tepecoacuilco de Trujano, Tixtla de Guerrero, Tlacoachistlahuaca, Tlacoapa, Tlapehuala, Pilcaya, Unión de Isidoro Montes de Oca, Xalpatláhuac, Zapotitlán Tablas, Zihuatanejo de Azueta, Zirándaro y Zitlala, quinto de las indicadas Leyes de Ingresos para los Municipios de Taxco de Alarcón y Juan R. Escudero y décimo octavo de la señalada Ley de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, por las razones indicadas en el apartado VI de esta sentencia.
QUINTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta sentencia.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




