Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, de libertad de trabajo, de ocupar un cargo público, a la seguridad jurídica, al debido proceso; los principios de presunción de inocencia, de reinserción social y de legalidad, así como la obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la igualdad y no discriminación, de libertad de trabajo, de ocupar un cargo público, a la seguridad jurídica, al debido proceso; los principios de presunción de inocencia, de reinserción social y de legalidad, así como la obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 23, fracción XXIII, 35, fracción V, 74, fracciones I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, y VII, en su porción normativa ‘ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público; ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local’, 75, fracciones I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, y VI, en su porción normativa ‘ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público; ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local’, 84, apartado A, fracción VIII, en su porción normativa ‘ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local’, 85, apartado A, fracciones I, en sus porciones normativas ‘por nacimiento’ y ‘sin tener otra nacionalidad’, y XI, en su porción normativa ‘ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local’, y 86, apartado A, fracciones I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, y VIII, en su porción normativa ‘ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local’, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, expedida mediante Decreto Número 357, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de septiembre de dos mil diecinueve, en términos de los considerandos séptimo, octavo y noveno de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Quintana Roo, de conformidad con lo establecido en el considerando décimo de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información y libertad de expresión; principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información y libertad de expresión; principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 204-Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, reformado mediante el Decreto Número 358, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de septiembre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la información y principio de máxima publicidad.
Derecho de acceso a la información y principio de máxima publicidad.
PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de las porciones normativas ‘el cual será de carácter reservado’, contenidas en los artículos 61, párrafo último, 63, párrafo tercero y 66, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, reformados mediante el Decreto Número 27296/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de septiembre de dos mil diecinueve, en términos del considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas, a la autodeterminación de estos pueblos y comunidades, de participación política, a la igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas, a la autodeterminación de estos pueblos y comunidades, de participación política, a la igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Son procedentes y fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Num. 203 que reforma, deroga y adiciona diversos artículos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en los términos del considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral ordinario del Estado de Hidalgo, cuya jornada habrá de verificarse el siete de junio de dos mi (sic) veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la salud, a la seguridad jurídica, a la integridad personal, a la vida, sexuales y reproductivos, a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos, al libre desarrollo de la personalidad; la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos; así como los principios de legalidad y de supremacía constitucional.
Derechos a la salud, a la seguridad jurídica, a la integridad personal, a la vida, sexuales y reproductivos, a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos, al libre desarrollo de la personalidad; la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos; así como los principios de legalidad y de supremacía constitucional.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 12 Bis de la Ley de Salud del Estado de Morelos, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve y, en consecuencia, la de la disposición transitoria tercera del referido decreto, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, así como de acceso a la información; la libertad de trabajo y de acceso a un empleo público; los principios de presunción de inocencia y de máxima publicidad.
Derechos a la igualdad y no discriminación, así como de acceso a la información; la libertad de trabajo y de acceso a un empleo público; los principios de presunción de inocencia y de máxima publicidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 21, fracción IV, en su porción normativa ‘no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria’, 24, fracción IV, en su porción normativa ‘no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria’, y 67 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto LXIII-810, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de agosto de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 21, fracciones IV, en su porción normativa ‘o estar sujeto a proceso penal’, y VI, y 24, fracciones IV, en su porción normativa ‘o estar sujeto a proceso penal’, y VI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto LXIII-810, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de agosto de dos mil diecinueve y, por extensión, la del artículo 44, fracción V, en su porción normativa ‘ni estar vinculado a proceso por el mismo tipo de delito’, del ordenamiento legal referido, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, por las razones señaladas en los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y principio de legalidad, así como la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica y principio de legalidad, así como la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 6, en sus porciones normativas ‘la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas’ y ‘el Código Nacional de Procedimientos Penales’ y 54, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur, expedida mediante el Decreto 2621, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve y, por extensión, la del referido artículo 6, en sus porciones normativas ‘el Código Penal Federal’, así como ‘y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte’, en los términos de los apartados VI y VII de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en el apartado VII de esta ejecutoria, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California Sur.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 10, párrafo primero, en su porción normativa ‘ejercicio ilícito de servicio público, uso ilícito de atribuciones y facultades, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, tráfico de influencias, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones’, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Oaxaca, reformado mediante el Decreto Núm. 661, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de agosto de dos mil diecinueve, en términos del considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información pública, a la propiedad, a la protección de los datos personales, a la tutela judicial efectiva, debido proceso; los principios de legalidad, de máxima publicidad, de irretroactividad de la ley, de Supremacía Constitucional; así como la obligación del Estado de respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información pública, a la propiedad, a la protección de los datos personales, a la tutela judicial efectiva, debido proceso; los principios de legalidad, de máxima publicidad, de irretroactividad de la ley, de Supremacía Constitucional; así como la obligación del Estado de respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 7, párrafo primero, fracciones I, II, en sus porciones normativas ‘Bienes’ y ‘utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia’ y V, en su porción normativa ‘Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero’, 11, párrafo primero, en su porción normativa ‘Para el caso de Bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos’, 15 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—, 16, párrafo primero, fracción II, y 177, párrafo último, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve, así como del artículo transitorio sexto de dicho decreto, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 1, fracción V, incisos f), párrafo segundo, g), párrafo segundo, h), párrafo segundo, i), párrafo segundo, y j), párrafo segundo, 2, fracción XIV, en su porción normativa ‘o bien, el uso o destino lícito de los Bienes vinculados al Hecho Ilícito’, 5, párrafo segundo, en su porción normativa ‘La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial’, 7, párrafo primero, fracciones II, en su porción normativa ‘de procedencia lícita’, IV y V, en su porción normativa ‘si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo’, 9, 11, párrafo primero, en su porción normativa ‘La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen ilícito’, 15, párrafo primero, en su porción normativa ‘y destino’, y fracciones V y VI, 173, párrafo segundo, en su porción normativa ‘En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible’, 190, párrafo quinto, en su porción normativa ‘En los casos en los cuales no se pueda recabar la autorización respectiva, por razón de la hora, del día, de la distancia o del peligro en la demora, se deberá informar y justificar dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional’, y 228, párrafo primero, inciso a), de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve y, por extensión, la de sus artículos 126, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘De igual manera, podrá ofrecer pruebas que permitan establecer la actuación de mala fe de la Parte Demandada y, en su caso, que tuvo conocimiento de la utilización ilícita de los Bienes y que, no obstante, no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo’, y 214, párrafo primero, en su porción normativa ‘si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio’, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en los términos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, de libertad de trabajo, de ocupar un cargo público, así como los principios de presunción de inocencia y de reinserción social.
Derechos a la igualdad y no discriminación, de libertad de trabajo, de ocupar un cargo público, así como los principios de presunción de inocencia y de reinserción social.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 27-2, fracciones V y VI, en su porción normativa “ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa”, y 95-1, fracciones V y VI, en su porción normativa “ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa”, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, adicionados mediante el DECRETO Número 90, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, conforme a lo expuesto en los apartados VI, VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información; los principios de legalidad, particularmente en su vertiente de taxatividad y de máxima publicidad; la garantía de audiencia, el debido proceso y las formalidades esenciales del procedimiento, así como la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información; los principios de legalidad, particularmente en su vertiente de taxatividad y de máxima publicidad; la garantía de audiencia, el debido proceso y las formalidades esenciales del procedimiento, así como la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos del 101 al 109 y del 116 al 120 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecinueve, en atención al considerando cuarto de esta decisión.
TERCERO. Se desestima respecto de los artículos del 148 al 155 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecinueve.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 8, 42, fracción XI, 59, fracción XXI, y 131, en sus porciones normativas ‘Se clasifica como reservada la información contenida en la Plataforma, así como en las fuentes que alimentan a la misma’ y ‘con las excepciones que señala la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La información que obre en la Plataforma deberá sujetarse a las reglas de tratamiento de datos personales en posesión de sujetos obligados’, de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecinueve, con fundamento en los considerandos séptimo, noveno, décimo y décimo primero de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción I, y 131, en su porción normativa ‘cuya consulta es exclusiva de las instituciones de seguridad ciudadana que estén facultadas en cada caso, a través de las personas servidoras públicas que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga’, de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el primero de agosto de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, de conformidad con los considerandos séptimo, octavo y décimo segundo de esta sentencia.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, así como la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la información, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, así como la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 222-a y 222-b, del Código Penal del Estado de Guanajuato, reformado y adicionados mediante el Decreto número 93, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de agosto de dos mil diecinueve, en términos del apartado VI de esta sentencia.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos retroactivos al tres de agosto de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica; libertades de expresión, de reunión y manifestación; así como los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, de mínima intervención en materia penal (ultima ratio) y de proporcionalidad de las penas.
Derecho a la seguridad jurídica; libertades de expresión, de reunión y manifestación; así como los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, de mínima intervención en materia penal (ultima ratio) y de proporcionalidad de las penas.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 91/2019 y su acumulada 93/2019, promovidas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 92/2019, promovida por el Partido Político Movimiento Ciudadano, como se expone en el considerando cuarto de esta decisión.
TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 91/2019 respecto del artículo 306 del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformado mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, en los términos del considerando cuarto de esta determinación.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 196 y 307 del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformados mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, conforme a los considerandos séptimo y noveno de esta ejecutoria.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 196 Bis, 299, 308 y 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto 115, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve y, por extensión, la del artículo 61, párrafo segundo, en su porción normativa ‘Arts. 308 fracción I’, del ordenamiento legal invocado, de conformidad con los considerandos sexto, octavo y décimo de esta sentencia.
SEXTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en el considerando décimo de este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad y la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad y la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 17, fracción V, y 90, fracción I, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas de Sinaloa, expedida mediante el Decreto número 260, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de julio de dos mil diecinueve, en atención al apartado VII de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 6, en su porción normativa ‘la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales’ de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas de Sinaloa, expedida mediante el Decreto número 260, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de julio de dos mil diecinueve y, por extensión, la de sus diversas porciones normativas ‘el Código Penal Federal, la Ley General de Víctimas y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como’, como se indica en los apartados VII y VIII de esta determinación, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en el apartado VIII de esta ejecutoria, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad, así como la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad, así como la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 154-A, 154-B, 154-C, 154-H, 154-I y 154-J del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en las porciones normativas reformadas mediante Decreto Número 27295/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de julio de dos mil diecinueve, en atención a lo dispuesto en el apartado VI de esta decisión y, por extensión, la de los artículos 154-B, fracciones I, incisos a) y b), II y III, así como sus párrafos penúltimo y último, 154-D y 154-I, fracciones II y III, del referido ordenamiento legal, reformados mediante decretos publicados en dicho medio de difusión estatal el once de octubre de dos mil dieciséis y el veintitrés de marzo de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos retroactivos a las fechas que se precisan en el apartado VII de esta ejecutoria, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a una remuneración anual, irrenunciable y proporcional a las responsabilidades, así como la libertad de trabajo y la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, a una remuneración anual, irrenunciable y proporcional a las responsabilidades, así como la libertad de trabajo y la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 11, párrafo tercero, en su porción normativa ‘La remuneración total anual del Gobernador será el límite máximo de remuneración para los servidores públicos’, de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 180, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se declara fundada la omisión legislativa atribuida a la indicada Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, atinente a establecer los criterios objetivos y suficientes para establecer las diferentes remuneraciones de los distintos servidores públicos de ese Estado, en términos de lo dispuesto en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 28, fracción I, en su porción normativa ‘contrato ley’, y 33 de la referida Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes y sus Municipios.
QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 28, fracción I, en su porción normativa ‘y/o en el Manual de Remuneraciones’, de la citada Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes y sus Municipios.
SEXTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes.
SÉPTIMO. Se exhorta al Congreso del Estado de Aguascalientes para que legisle respecto de las deficiencias legislativas advertidas, en los términos precisados en el apartado VIII de esta sentencia.
OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y a la protección de la familia, así como los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y de proporcionalidad de las penas, además de la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica y a la protección de la familia, así como los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y de proporcionalidad de las penas, además de la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 75-A, fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Número 177, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve, en términos de la parte considerativa de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes y conforme a la exhortación hacia el futuro a ese órgano legislativo, en los términos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 107, párrafo último, en su porción normativa ‘privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio’, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 177, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de julio de dos mil diecinueve, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión y, por extensión, la del artículo 107, párrafo penúltimo, en su porción normativa ‘privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio’, del citado código, en términos de la parte considerativa de esta determinación, la cual surtirá sus efectos retroactivos, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes, tal como se precisa en el considerando último de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos; así como los principios de presunción de inocencia y de reinserción social.
Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos; así como los principios de presunción de inocencia y de reinserción social.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 28, fracción X, y 154, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, expedida mediante el Decreto Número 333, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de julio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad; principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, de proporcionalidad de las penas y de reinserción social; prohibición de penas inusitadas y la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad; principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, de proporcionalidad de las penas y de reinserción social; prohibición de penas inusitadas y la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 190, fracción III, y 233, párrafos cuarto, en su porción normativa ‘o definitiva’, séptimo, y noveno, en su porción normativa ‘o definitiva’, del Código Penal para el Estado de Colima, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Núm. 87, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, de conformidad con los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad y la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad y la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 28, fracción IV, y 105, fracción I, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, expedida mediante Decreto 102, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de junio de dos mil diecinueve, en atención a lo dispuesto en el apartado VII, subapartado A, de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 6, en sus porciones normativas ‘la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal’, ‘la Ley General de Víctimas y’ y ‘así como los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte’, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, expedida mediante Decreto 102, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de junio de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el apartado VII, subapartado B, de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el apartado VIII de esta resolución.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Prohibición de penas inusitadas, principio de reinserción social y la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Prohibición de penas inusitadas, principio de reinserción social y la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 242, fracción V, en su porción normativa “o prisión vitalicia”, del Código Penal del Estado de México, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 48, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos retroactivos al trece de junio de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, la garantía fundamental de audiencia y la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, la garantía fundamental de audiencia y la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica; así como el Principio de legalidad, de interés superior del menor y de presunción de inocencia.
Derecho a la seguridad jurídica; así como el Principio de legalidad, de interés superior del menor y de presunción de inocencia.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 26, fracción I, en su porción normativa ‘verbalmente’, y 28, fracción IX, en su porción normativa ‘la sanción correspondiente se aplicará al titular o poseedor de la línea telefónica desde la que se haya realizado la llamada’, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 27 fracción III, y 28, fracciones IX, en su porción normativa ‘o que puedan producir’, y X, en su porción normativa ‘Alterar el orden’, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, en términos del apartado VII de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 28, fracción III, y 53, párrafo segundo, en su porción normativa ‘se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable’, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, por las razones señaladas en los apartados VII y VIII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica; así como el Principio de proporcionalidad en las sanciones y de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica; así como el Principio de proporcionalidad en las sanciones y de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se desestima respecto del artículo 81, párrafo primero, fracción II, inciso e) —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto— de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción III —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 26, 28, 29, 31, 33, párrafos primero, fracción III, y noveno —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 35, 47, 74, párrafo quinto —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 75, párrafo segundo —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 78, párrafo cuarto —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 81 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 84, párrafo primero, fracción II —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 89, párrafo primero —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto—, 91, párrafo segundo, en su porción normativa ‘A solicitud expresa del denunciante’, y 104, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, en los términos de los considerandos octavo y noveno de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 1, párrafo primero, en su porción normativa ‘hechos de corrupción o en situación especial’, 2, fracciones III, en su porción normativa ‘los hechos de corrupción,” y IV, 3, fracciones III, párrafos primero, en sus porciones normativas ‘de personal de rango inferior a Secretario de Despacho, Director General o equivalente’ y ‘Tratándose de faltas administrativas no graves de personal de rango de Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo será el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o Titular del Órgano Interno de Control según corresponda’, segundo, en sus porciones normativas ‘en los casos de hechos de corrupción de servidores públicos y/o’ y ‘tratándose de sanciones administrativas’, IX, en sus porciones normativas ‘o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’ y en la letra ‘n’ de la palabra ‘están’ que aparece enseguida, XV, en su porción normativa ‘de los Particulares’, XVII, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, XVIII y XIX, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 4, fracción III, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción y los que se encuentren en situación especial conforme al Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley’, 11, párrafo primero, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 12, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, 13, párrafos primero, en sus tres porciones normativas ‘o hechos de corrupción’, y segundo, en su porción normativa ‘hecho de corrupción’, 24, en sus porciones normativas ‘o hechos de corrupción’, ‘directa o indirectamente’ y ‘o sus socios, accionistas, propietarios o personas que ejerzan control sobre ella, incluyendo respecto a éstas últimas las personas previstas en el artículo 52 de esta Ley’, 27, párrafos tercero, en su porción normativa ‘o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’, y cuarto, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 30, en su porción normativa ‘y de particulares relacionados con el servicio público’, 32, en sus porciones normativas ‘persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representantes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público’ y ‘Estarán exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la persona moral’, 33, párrafos tercero, noveno, en su porción normativa ‘el Título Sexto’, décimo y décimo primero, 34, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘y de particulares’, 37, en su porción normativa ‘o como particular’, 41, en su porción normativa ‘contrato, concesión o permiso sobre un servicio público’, 46, párrafo primero, en su porción normativa ‘y particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’, 48, párrafo segundo, en su porción normativa ‘o los particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento’, el acápite del TÍTULO TERCERO siguiente, en su porción normativa ‘y HECHOS DE CORRUPCIÓN’, 50, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, el acápite del Capítulo II siguiente, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 51, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 62, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 64, párrafos primero, fracciones I, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, II, en su porción normativa ‘o un hecho de corrupción’, segundo, en su porción normativa ‘hecho de corrupción’, y último, el acápite del Capítulo III siguiente, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 65, párrafo primero, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’, 66, párrafos segundo y tercero, 67, párrafo tercero, 70, párrafo cuarto, 72, párrafo segundo, 74, párrafos segundo, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, y quinto, en su porción normativa ‘por más de un año’, 75, párrafo segundo, en su porción normativa ‘siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y’, el acápite del Capítulo II siguiente, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 78, párrafos primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, fracción V, segundo, en su porción normativa ‘del hecho de corrupción o’, cuarto, en su porción normativa ‘Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización’, y quinto, 81, párrafos primero, fracciones I, incisos a), en su porción normativa ‘que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización’, c) y e), II, incisos a), en su porción normativa ‘que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización’, c), d), e), en su porción normativa ‘o hecho de corrupción previsto en esta Ley’, y g), tercero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, cuarto, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, y séptimo, el acápite del Capítulo IV siguiente, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, 84, párrafo primero, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, y fracción II, en su porción normativa ‘o definitiva’, 89, párrafo primero, en sus porciones normativas ‘definitiva’ y ‘mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años’, el acápite del TÍTULO PRIMERO siguiente, en su porción normativa ‘HECHOS DE CORRUPCIÓN’, 91, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 92, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 93, párrafos primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, y segundo, 95, párrafo segundo, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 96, párrafos segundo y cuarto, en sendas porciones normativas ‘Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles’, el acápite del Capítulo III siguiente, en su porción normativa ‘y hechos de corrupción’ 100, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hecho de corrupción’, 116, fracciones II, en la su porción normativa ‘o hecho de corrupción’, y III, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 142, párrafo segundo, 193, fracción IV, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 207, fracciones VI, VII, en sendas porciones normativas ‘hecho de corrupción’, y VIII, en su porción normativa ‘o hecho de corrupción’, 209, párrafos primero, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, y segundo, fracción II, párrafos primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, y segundo, en su porción normativa ‘un hecho de corrupción o’ 212, párrafo último, 216, fracción I, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, el acápite de la Sección Segunda siguiente, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’, 225, párrafo primero, en su porción normativa ‘o hechos de corrupción’, 227, párrafo último, y 228, en su porción normativa ‘hecho de corrupción’, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando octavo de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 33, párrafo sexto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve y 107, fracción V, párrafo primero, en sus porciones normativas ‘o permanente’ y ‘Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito administrativo a los propietarios, tenedores, y administradores y personas con poder de mando’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, por las razones expuestas en el considerando décimo segundo de esta sentencia.
SEXTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el considerando décimo tercero de esta ejecutoria.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a un cargo público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos; los principios de legalidad y de interés superior de la niñez, así como la prohibición de discriminación
Derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a un cargo público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos; los principios de legalidad y de interés superior de la niñez, así como la prohibición de discriminación
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 13, fracciones II y III, y 14, fracción VI, en su porción normativa ‘o que puedan producir’, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve, en atención al considerando quinto, apartados B.2, B.3 y B.4, de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 12, fracción I, en su porción normativa ‘o verbalmente’, 32, párrafo segundo, en su porción normativa ‘se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera’, 93, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, y 94, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de junio de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, como se precisa en los considerandos quinto, apartados B.1, C y D, y sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la estabilidad en el empleo, de acceso a un cargo público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, a un nivel de vida adecuado; así como los principios de legalidad, de previsión social y la prohibición de discriminación.
Derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la estabilidad en el empleo, de acceso a un cargo público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, a un nivel de vida adecuado; así como los principios de legalidad, de previsión social y la prohibición de discriminación.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho de acceso a la información pública y el principio de máxima publicidad.
Derecho de acceso a la información pública y el principio de máxima publicidad.
PRIMERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la información pública y principio de máxima publicidad.
Derecho de acceso a la información pública y principio de máxima publicidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 110, párrafo cuarto —con la salvedad indicada en el punto resolutivo tercero de este fallo—, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 110, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘cuya consulta es exclusiva de las instituciones de Seguridad Pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga’, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en atención a lo previsto en el considerando sexto de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión, en los términos precisados en el considerando séptimo de este dictamen.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; la garantía fundamental de audiencia, así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; la garantía fundamental de audiencia, así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 35, en su porción normativa ‘existir indicios de’, de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante el Decreto Número 261, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en atención a lo expuesto en el apartado VI de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión y de reunión; principio de legalidad y la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión y de reunión; principio de legalidad y la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declaran infundadas las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, atinentes al adiestramiento del uso de la fuerza mediante el empleo de armas incapacitantes no letales y letales, la distinción y regulación de dichas armas y la sistematización y archivo de los informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones que, como previsiones mínimas, contiene la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en términos del apartado III, temas 1.3 y 1.4, de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 27, párrafo primero, 28 y 36, en su porción normativa ‘desde la planeación’, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de conformidad con el apartado III, temas 2.2 y 2.3, de esta determinación.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 6, fracción VI, en su porción normativa ‘epiletal’, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por las razones del apartado III, tema 2.1, de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, como se indica en el apartado IV de esta resolución.
QUINTO. Se declaran fundadas las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, atinentes a la finalidad del uso de la fuerza, así como la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, debe contener la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por los argumentos expuestos en el apartado III, temas 1.1 y 1.2, de esta sentencia.
SEXTO. Se condena al Congreso de la Unión para que, en el siguiente período ordinario de sesiones que inicia en febrero de dos mil veintidós, legisle para establecer en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza la finalidad del uso de la fuerza y la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, dicha ley debe contener, con fundamento en el artículo transitorio cuarto, fracción III, numerales 1 y 3, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en los términos precisados en el apartado IV de este fallo.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica; principios de legalidad y de inmediatez en el registro de detenciones; así como la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica; principios de legalidad y de inmediatez en el registro de detenciones; así como la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 19 y transitorio quinto de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara fundada la omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, atinente a la regulación del personal que será responsable de atender los hechos que pongan en riesgo o vulneren la base de datos, las facultades que tendrá el personal para atender las amenazas o vulneraciones a la información, así como las medidas que deberán desplegarse frente a los supuestos de riesgo y vulneración de la base de datos que, como previsiones mínimas, debe contener la Ley Nacional del Registro de Detenciones, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por los argumentos expuestos en el apartado VI de esta sentencia.
CUARTO. Se condena al Congreso de la Unión para que, en los dos siguientes períodos ordinarios de sesiones, contados a partir de la fecha de notificación de estos puntos resolutivos, legisle para establecer en la Ley Nacional del Registro de Detenciones la regulación del personal que será responsable de atender los hechos que pongan en riesgo o vulneren la base de datos, las facultades que tendrá el personal para atender las amenazas o vulneraciones a la información, así como las medidas que deberán desplegarse frente a los supuestos de riesgo y vulneración de la base de datos que, como previsiones mínimas, dicha ley debe contener, con fundamento en el artículo transitorio cuarto, fracción IV, numeral 7, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en los términos precisados en el apartado VII de este fallo.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la intimidad, a la privacidad, a la protección de datos personales, a la seguridad personal, a la integridad personal, de igualdad y no discriminación, de libertad de trabajo, de ocupar un cargo o empleo en el servicio público y al descanso laboral; los principios de legalidad, de taxatividad, de presunción de inocencia y de reinserción social; prohibición de injerencias arbitrarias; así como las obligaciones de respetar, promover y proteger los derechos humanos y de sancionar la tortura y desaparición forzada en atención a su gravedad.
Derechos a la seguridad jurídica, a la intimidad, a la privacidad, a la protección de datos personales, a la seguridad personal, a la integridad personal, de igualdad y no discriminación, de libertad de trabajo, de ocupar un cargo o empleo en el servicio público y al descanso laboral; los principios de legalidad, de taxatividad, de presunción de inocencia y de reinserción social; prohibición de injerencias arbitrarias; así como las obligaciones de respetar, promover y proteger los derechos humanos y de sancionar la tortura y desaparición forzada en atención a su gravedad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 9, fracciones IV y XXVI, en su porción normativa “así como la georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real”, 14, fracción IV, en su porción normativa “no estar sujeto o vinculado a proceso penal, ni contar con orden de aprehensión, presentación o comparecencia”, 25, fracciones II, en su porción normativa “no estar sujeto o vinculado a proceso penal, ni contar con orden de aprehensión, presentación o comparecencia”, y VII, en su porción normativa “dado de baja o cualquier otra forma de terminación del servicio de alguna institución de seguridad pública”, y 75, en su porción normativa “amenace a un superior o”, de la Ley de la Guardia Nacional, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 9, fracciones III, V, XVIII, XXIX, XXXIII, XXXV (al tenor de la interpretación conforme, en virtud de la cual la atribución prevista se ejercerá de manera subordinada al Instituto Nacional de Migración), XXXVI y XXXVIII, del 57 al 71, 60, fracciones V y XXVI, 63, párrafo último, 66, fracciones III y IV y párrafo último, 82, párrafo segundo, 100 y del 102 al 106 de la Ley de la Guardia Nacional, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de acuerdo con las consideraciones del apartado VI de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 9, fracción VI, y 25, fracción II, en su porción normativa “No haber sido condenado por sentencia definitiva por delito”, de la Ley de la Guardia Nacional, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI y VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la libertad de expresión, de acceso a la información, a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, así como el principio de legalidad
Derechos a la libertad de expresión, de acceso a la información, a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, así como el principio de legalidad
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley número 248 de Comunicación Social Para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, en atención al apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la inteligencia de que la legislación correspondiente deberá emitirse, a más tardar, dentro del período ordinario de sesiones inmediato posterior a la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como se precisa en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, principio de proporcionalidad y la prohibición de penas inusitadas.
Derecho a la seguridad jurídica, principio de proporcionalidad y la prohibición de penas inusitadas.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 144, fracciones IV, inciso b), y V, en su porción normativa ‘el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación perpetua bajo los términos establecidos en la fracción IV de este artículo’, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 27265/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos retroactivos al doce de mayo de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco y en los términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 117, en su porción normativa ‘con excepción de la inhabilitación perpetua por resolución administrativa o en su caso penal ejecutoriada emitida por haber cometido actos de corrupción’, de la Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios, reformado mediante el Decreto Número 27265/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, tal como se precisa en los considerandos quinto y sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, a la seguridad jurídica, así como los principios de reinserción social y de legalidad.
Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, a la seguridad jurídica, así como los principios de reinserción social y de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 212 Bis, fracciones V, en su porción normativa “y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional”, y VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, adicionado mediante el Decreto No. 173, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en términos de los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a un cargo público y a una remuneración anual y proporcional a las responsabilidades, así como la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derechos a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a un cargo público y a una remuneración anual y proporcional a las responsabilidades, así como la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y la obligación de garantizar los derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y la obligación de garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de las porciones normativas ‘y multa’ de los artículos 224, fracciones I y III, 225, párrafo primero, 226, párrafo primero, 227, párrafos primero y segundo, 229, fracciones I y III, párrafo primero, 232, 233, 235, párrafo primero, y 236, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafo primero, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve, en atención a lo dispuesto en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 222, 225, párrafo segundo, y 229, fracción II, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de abril de dos mil diecinueve, de conformidad con lo previsto en el considerando quinto de esta determinación, para los efectos retroactivos precisados en el considerando sexto de este fallo, en la inteligencia de que dichas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica y a una remuneración anual, irrenunciable y proporcional a las responsabilidades; principios de taxatividad, de legalidad, de progresividad y pro persona; la garantía del debido proceso en materia de responsabilidades administrativas; así como las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y de prevenir violaciones de los derechos humanos.
Derechos de igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica y a una remuneración anual, irrenunciable y proporcional a las responsabilidades; principios de taxatividad, de legalidad, de progresividad y pro persona; la garantía del debido proceso en materia de responsabilidades administrativas; así como las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y de prevenir violaciones de los derechos humanos.
Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación y el principio de reinserción social.
Derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación y el principio de reinserción social.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 80 Ter, en su porción normativa ‘sin antecedentes penales’, de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Hidalgo, adicionado mediante Decreto Num. 175, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Hidalgo, en atención a lo dispuesto en el considerando séptimo de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la identidad, a la seguridad jurídica, a la gratuidad en el registro del nacimiento, de acceso a la información y de igualdad; principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, de legalidad tributaria, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y de proporcionalidad en las sanciones; prohibición de multas excesivas y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
Derechos a la identidad, a la seguridad jurídica, a la gratuidad en el registro del nacimiento, de acceso a la información y de igualdad; principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, de legalidad tributaria, de proporcionalidad en las contribuciones, de gratuidad en el acceso a la información y de proporcionalidad en las sanciones; prohibición de multas excesivas y la obligación del Estado de respetar, promover, proteger y garantizar derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 47/2019.
SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 49/2019.
TERCERO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 49/2019 respecto de los artículos 31, numeral 6.1.01.04, apartado D, de la Ley de Ingresos del municipio de Amacuzac, 41, numeral 6.1.1.6, 42, numeral 6.1.2.1.3, 43, numeral 6.1.3.14, y 46, numeral 6.1.6.13.2, de la Ley de Ingresos del municipio de Atlatlahucan, 57, numeral 6.1.1.5, 58, numerales 6.1.2.1.3, 6.1.2.6 y 6.1.2.7, 59, numeral 6.1.2.14, 61 —excepto los numerales del 6.1.5.3.1 al 6.1.5.4.4, 6.1.5.4.9, 6.1.5.6.2, 6.1.5.6.3, 6.1.5.9.8, del 6.1.5.9.11 al 6.1.5.9.14, 6.1.5.12.4 y 6.1.5.12.5, 6.1.5.13.1 y 6.1.5.13.2, 6.1.5.15.1, del 6.1.5.16.1 al 6.1.5.16.4, 6.1.5.17.2, 6.1.5.17.4, del 6.1.5.18.1 al 6.1.5.18.5, 6.1.5.19.8, 6.1.5.19.9, 6.1.5.19.13, 6.1.5.19.14, 6.1.5.19.16, 6.1.5.20.2, 6.1.5.20.4, 6.1.5.20.5, 6.1.5.20.7, 6.1.5.22.11, 6.1.5.23.9, 6.1.5.23.10, del 6.1.5.24.5 al 6.1.5.24.7, 6.1.5.26.1, 6.1.5.26.9, 6.1.5.26.12, 6.1.5.26.13, 6.1.5.26.15 y del 6.1.5.26.21 al 6.1.5.26.49—, 62, numeral 6.1.6.1.1, 64, numerales 6.1.8.1.1, 6.1.8.1.2.1, 6.1.8.1.2.2, 6.1.8.2.1.1, 6.1.8.2.1.2 y 6.1.8.4 (SIC) —excepto el 6.1.8.5.1—, 65 y 66, numeral 6.1.10.5, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuernavaca, 44, 48 —excepto su fracción V, numeral 3), inciso T)— y 50 de la Ley de Ingresos del municipio de Emiliano Zapata, 27, 29 y 30 de la Ley de Ingresos del municipio de Huitzilac, 30 —salvo sus fracciones II, numeral 9, y III—, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la Ley de Ingresos del municipio de Jojutla y 20, numerales del 4.3.10.1.1.6.1 al 4.3.10.1.1.6.8, así como 4.3.10.1.1.7.1 y 4.3.10.1.1.7.2, y 40, numeral 6.4.7.1.1, de la Ley de Ingresos del municipio de Temoac, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5, de la Ley de Ingresos del municipio de Axochiapan, 33, 34, inciso A), numeral 7, en su porción normativa ‘Alterar el orden’, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuautla, 60, numerales 6.1.4.1 —excepto el 6.1.4.1.8—, 6.1.4.2, 6.1.4.3 —6.1.4.3.3 y 6.1.4.3.5—, 6.1.4.4, 6.1.4.5, 6.1.4.6, 6.1.4.7, 6.1.4.8 —excepto el 6.1.4.8.37—, 6.1.4.9, 6.1.4.10, 6.1.4.11, 6.1.4.12, 6.1.4.13, 6.1.4.14, 6.1.4.15, 6.1.4.16 y 6.1.4.17, y 64, numeral 6.1.8.3.1.1, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuernavaca, 42, numerales 10), inciso D2), y 12), inciso C), de la Ley de Ingresos del municipio de Emiliano Zapata, 28 de la Ley de Ingresos del municipio de Huitzilac, 57, numeral 6.1.01.011.03.00, y 59, numeral 6.1.02.001.02.00, de la Ley de Ingresos del municipio de Jiutepec, 30, fracción III, de la Ley de Ingresos del municipio de Jojutla, 29, fracción II, y 30, fracción XII, incisos B) y C), de la Ley de Ingresos del municipio de Miacatlán, 49, inciso J), numerales 2) y 3), de la Ley de Ingresos del municipio de Ocuituco, 83, fracción XII, incisos B) y C), y 84, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del municipio de Temixco, 33, numerales 6.4.1.1.2 y 6.4.1.1.5, y 39, numerales 6.4.6.3.9, 6.4.6.3.14 y 6.4.6.3.17, de la Ley de Ingresos del municipio de Temoac, 31, fracciones I, incisos A), B) y C), IV, incisos A), B), C), F), G) y H), V, inciso A), VI, incisos B), C), D), E), F), G) y H), y VIII, incisos A), V) y W), y 32, incisos b) y e), de la Ley de Ingresos del municipio de Tepalcingo, 36, numerales 4162-1-02-04, 4162-1-02-07, 4162-1-02-10 y 4162-1-02 24 (sic), de la Ley de Ingresos del municipio de Tetecala, 30, fracción VIII, incisos V) y W), y 31, fracción I, incisos A y B, de la Ley de Ingresos del municipio de Tlaquiltenango, 45, fracción I, incisos A), D) y E), de la Ley de Ingresos del municipio de Tlayacapan, 61, numerales 4.6.1.8.3.1, 4.6.1.8.3.11 y 4.6.1.8.4.2.2, de la Ley de Ingresos del municipio de Yautepec de Zaragoza, 51, numerales 4.1.6.2.1.19.3, 4.1.6.2.2.2.3, 4.1.6.2.2.3.7, en su porción normativa ‘Alterar la moral, orden público’, y 4.1.6.2.2.4.4, de la Ley de Ingresos del municipio de Yecapixtla y 36, numeral 6.1.3.12.3, y 40, numerales 6.1.7.3.1.1, 6.1.7.3.4.1, 6.1.7.4.2.2 y 6.1.7.4.3.7, en su porción normativa ‘Alterar el orden’, de la Ley de Ingresos del municipio de Zacatepec, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en términos de los considerandos noveno y décimo de esta sentencia.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 8, 27, numeral 4.3.17.02.01.03.000, y 31, numerales 6.1.01.03.02.00.00, en su porción normativa ‘o moral’, y 6.1.01.03.03.00.000, de la Ley de Ingresos del municipio de Amacuzac, 8, 11, numerales 4.3.2.5.1.1, 4.3.2.5.1.2 y 4.3.2.5.1.3, 13, numeral 4.3.4.1.1, 48, numerales 6.1.8.3.1.5, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 6.1.8.3.2.2, en su porción normativa ‘moral’, y 6.1.8.3.2.4, y 78 de la Ley de Ingresos del municipio de Atlatlahucan, 8, 22, numerales 4.3.12.1, 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2 y 4.3.12.2.1.3, 33, numeral 6.4.1.1.9, en su porción normativa ‘o verbal’, y 39, numerales 6.4.6.3.2 y 6.4.6.3.3, de la Ley de Ingresos del municipio de Axochiapan, 6 y 34, inciso A), numeral 1, en su porción normativa ‘o verbal’, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuautla, 8 y 13, numeral 4.3.4.2.1.3, y 64, numerales 6.1.8.3.1.5, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 6.1.8.3.2.2, en su porción normativa ‘moral’, y 6.1.8.3.2.4, de la Ley de Ingresos del municipio de Cuernavaca, 9 y 43, numeral 2), inciso E), de la Ley de Ingresos del municipio de Emiliano Zapata, 8 y 19, numerales 4.3.9.4.2.2 y 4.3.9.4.2.3, de la Ley de Ingresos del municipio de Huitzilac, 22, 36, numerales 4.3.04.002.01.01, 4.3.04.002.01.02, 4.3.04.002.02.01, 4.3.04.002.02.02 y 4.3.04.002.02.03, de la Ley de Ingresos del municipio de Jiutepec, 8 y 20, fracción II, inciso B), en su porción normativa ‘con límite de hasta de 7 años’, de la Ley de Ingresos del municipio de Jojutla, 5, numeral 1.8.1, y 13, fracción II, inciso A), numerales 1, 2 y 3, de la Ley de Ingresos del municipio de Miacatlán, 20 y 26, fracción II, incisos A), B), C) y D), de la Ley de Ingresos del municipio de Ocuituco, 16 de la Ley de Ingresos del municipio de Puente de Ixtla, 20, 46, fracción III, y 84, fracciones III, en su porción normativa ‘moral’, y IV, de la Ley de Ingresos del municipio de Temixco, 8, 22, numerales 4.3.12.1, 4.3.12.2.1.1, 4.3.12.2.1.2, 4.3.12.2.1.3 y 4.3.12.2.3, y 39, numerales 6.4.6.3.2 y 6.4.6.3.3, de la Ley de Ingresos del municipio de Temoac, 32, inciso g), en su porción normativa ‘o verbal’, de la Ley de Ingresos del municipio de Tepalcingo, 8 y 36, numerales 4162-1-02-08, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 4162-1-02-11, en su porción normativa ‘moral’, 4162-1-02-13 y 4162-1-02-20, en su porción normativa ‘o verbal’, de la Ley de Ingresos del municipio de Tetecala, 9 de la Ley de Ingresos del municipio de Tlaquiltenango, 14, 22 y 45, fracción II, inciso E), de la Ley de Ingresos del municipio de Tlayacapan, 15, 20, numerales 4.4.3.4.1.1.1, 4.4.3.4.1.1.2, 4.4.3.4.1.1.3 y 4.4.3.4.1.1.7, y 61, numerales 4.6.1.8.3.5, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 4.6.1.8.3.7, en su porción normativa ‘moral’, y 4.6.1.8.3.9, de la Ley de Ingresos del municipio de Yautepec de Zaragoza, 14, 37, numeral 4.1.4.3.14.2, y 51, numeral 4.1.6.2.2.1.1, en su porción normativa ‘o verbal’, de la Ley de Ingresos del municipio de Yecapixtla y 8, 11, numeral 4.3.2.5.1.2, y 40, numerales 6.1.7.3.1.5, en su porción normativa ‘o se duerman en la misma’, 6.1.7.3.2.2, en su porción normativa ‘moral’, y 6.1.7.3.2.4, de la Ley de Ingresos del municipio de Zacatepec, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, de acuerdo con lo establecido en los considerandos sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero y décimo segundo de esta decisión.
SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando décimo tercero de esta ejecutoria.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la gratuidad del registro de nacimiento, a la identidad, a la seguridad jurídica y de acceso a la información; la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; principios de legalidad tributaria, de proporcionalidad en las contribuciones y la prohibición de multas excesivas.
Derechos a la gratuidad del registro de nacimiento, a la identidad, a la seguridad jurídica y de acceso a la información; la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; principios de legalidad tributaria, de proporcionalidad en las contribuciones y la prohibición de multas excesivas.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Ingresos del municipio de Ayala, 38, numerales 4.1.6.2.02.14, 4.1.6.2.03.24.01 y 4.1.6.2.03.24.02, de la Ley de Ingresos del municipio de Coatlán del Río y 69, numeral 6.1.3.1.40, de la Ley del Ingresos del municipio de Xochitepec, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 45 de la Ley de Ingresos del municipio de Ayala, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, conforme a lo dispuesto en el considerando octavo de esta resolución.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 11 y 17, en sus porciones normativas “LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN DE CONFORMIDAD CON LO SIGUIENTE:”, ‘POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ILUMINACIÓN PÚBLICA, LOS CONSUMIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PAGARÁN UN DERECHO EQUIVALENTE AL 7% SOBRE EL IMPORTE DEL CONSUMO SEÑALADO EN LOS RECIBOS QUE, POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPIDA LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, ESTE DERECHO SE DESTINARA EXCLUSIVAMENTE EN LA ILUMINACIÓN DE CALLES Y ACERAS PÚBLICAS’ y ‘TRATÁNDOSE DE PROPIETARIOS O POSESIONARIOS DE PREDIOS BALDÍOS, URBANOS Y SUBURBANOS, PAGARÁN UN DERECHO EQUIVALENTE AL 3% DEL VALOR CATASTRAL DEL PREDIO, Y LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS QUE HAYAN RESULTADO FAVORECIDOS AL AMPARO DE UNA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO, PAGARÁN UN DERECHO EQUIVALENTE AL 3% DE VALOR CATASTRAL DEL PREDIO. CUANDO EL IMPORTE RESULTE MENOR A LA MITAD DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN SE APLICARÁ ÉSTA COMO CUOTA MÍNIMA ANUAL. ESTE DERECHO SERÁ COBRADO JUNTO CON EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL’, de la Ley de Ingresos del municipio de Ayala, 8 y 42, numeral 4.1.6.2.07.01, de la Ley de Ingresos del municipio de Coatlán del Río, 8 de la Ley de Ingresos del municipio de Mazatepec, 10 y 11 de la Ley de Ingresos del municipio de Tlaltizapán de Zapata, 26 de la Ley del Ingresos del municipio de Xochitepec y 8 y 13, numerales 4.3.4.1.1 y 4.3.4.1.2 de la Ley de Ingresos del municipio de Zacualpan de Amilpas, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en términos de los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de esta decisión.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando décimo primero de esta ejecutoria.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de seguridad jurídica, principio de legalidad y la obligación de garantizar los derechos humanos.
Derecho de seguridad jurídica, principio de legalidad y la obligación de garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 34, fracciones II, IV, X —con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo—, XIV, XVIII y XX, de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 1, párrafos primero, en su porción normativa ‘y de justicia para adolescentes’, y último, 34, fracciones I, III, de la V a la IX, X, en su porción normativa ‘del imputado o’, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XIX y XXI, 39, párrafos segundo y tercero, 40, 41, 42, 43, 44, 45, párrafo primero, en su porción normativa ‘de conformidad con las disposiciones de la hipoteca voluntaria, previstas por el Código Civil del Estado de Jalisco, adquiriendo el carácter de acreedor la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado’, 46, 57, 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve y, por extensión, la de los artículos 4, 5, 36, 37, 38, 39, párrafo primero, y 47 del ordenamiento legal invocado.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos retroactivos al veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con lo precisado en el considerando último de esta decisión.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Invasión a las competencias de la CNDH, transgresión a su autonomía presupuestaria y afectación al principio de división de poderes.
Invasión a las competencias de la CNDH, transgresión a su autonomía presupuestaria y afectación al principio de división de poderes.
ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, garantía fundamental de audiencia, así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, garantía fundamental de audiencia, así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 31, en su porción normativa ‘existir indicios de’, de la Ley Número 236 para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil diecinueve, en atención a lo expuesto en el considerando sexto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, a la dignidad humana, a la familia, a decidir el número de esparcimiento de los hijos, a la vida y a la igualdad; las libertades reproductivas; así como los principios de legalidad y de supremacía constitucional y la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, a la dignidad humana, a la familia, a decidir el número de esparcimiento de los hijos, a la vida y a la igualdad; las libertades reproductivas; así como los principios de legalidad y de supremacía constitucional y la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, en su porción normativa “Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, de acceso a un cargo público y a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad.
Derechos a la igualdad, a la no discriminación, a dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, de acceso a un cargo público y a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 20 Bis, fracción I, en su porción normativa ‘por nacimiento’, de la Ley Número 613 que crea el Instituto Veracruzano de las Mujeres, adicionado mediante Decreto Número 235, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el seis de marzo de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz, en atención a lo dispuesto en el considerando sexto de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la información pública y principio de máxima publicidad.
Derecho de acceso a la información pública y principio de máxima publicidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, expedida mediante el Decreto Número 123, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, en términos del considerando quinto de esta decisión, en la inteligencia de que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y desde la fecha en que haya iniciado su encargo el Fiscal General nombrado por el Congreso de dicha entidad federativa, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la identidad, a la gratuidad del registro de nacimiento, a la seguridad jurídica; así como el principio de legalidad y la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos.
Derechos a la identidad, a la gratuidad del registro de nacimiento, a la seguridad jurídica; así como el principio de legalidad y la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad y la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad y la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 6, párrafos primero y segundo, 7, del 11 al 17 y 21, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, expedida mediante el Decreto Número 76, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de febrero de dos mil diecinueve.
TERCERO. Se declara fundada la omisión legislativa atribuida a los artículos 6, párrafo primero, 7 y del 11 al 17 de la indicada Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, atinente a establecer los criterios técnicos y objetivos para establecer las diferentes bandas salariales, en términos de lo dispuesto en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 19, 20, 21, párrafo primero, 22 y 23 de la referida Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
QUINTO. Se exhorta al Congreso del Estado de Sinaloa para que legisle respecto de las deficiencias legislativas advertidas en los artículos 6, párrafo primero, 7 y del 11 al 17 de la citada Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




