Acciones inconstitucionalidad

Nº de expediente asignado por la SCJN:
9
Año:

Tema:

Principio de proporcionalidad tributaria.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 28/10/2025
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. 

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 62 Bis 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, reformado mediante el Decreto Núm. 386, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés. 

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. 

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
4
Año:

Tema:

Derecho de acceso a la información pública y principios de gratuidad en el acceso a la información pública y de proporcionalidad tributaria.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 19/02/2025
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
3
Año:

Tema:

Derecho de acceso a la información pública y principio de gratuidad en el acceso a la información pública.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 02/07/2025
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 2/2024 y sus acumuladas.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
233
Año:

Tema:

Derecho de acceso a la información pública y principios de gratuidad en el acceso a la información pública y de proporcionalidad tributaria.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 19/09/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 36, fracción II, y 37, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, 45, fracción II, y 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal, 27, fracción II, y 28, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco, 39, fracción II, y 40, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Benito Juárez, 64, fracción II, y 65, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautempan, 42, fracción II, y 43, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla, 23, párrafo segundo, fracción IV, 44, fracción II, y 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huamantla, 34, fracción II, y 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtenco, 41, fracción II, y 42, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Lázaro Cárdenas, 26, fracción II, y 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de José María Morelos, 29, fracción II, y 30, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Muñoz de Domingo Arenas, 33, fracción II, y 34, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Zacualpan, 37, fracción II, y 38, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, 44, fracción II, y 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla, 23, fracción II, y 24, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo, 26, fracción II, y 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Terrenate, 28, fracción II, y 29, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxcala y 55, fracción II, y 56, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve y treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
229
Año:

Tema:

Derechos de igualdad, prohibición de discriminación y a ocupar un cargo público.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 11/02/2025
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 50, fracción V, en sus porciones normativas “intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratare” y “quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena”, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 552, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de diciembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
228
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 20/10/2025
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 62, fracción VIII, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Justicia Cívica del Estado de México y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 212, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de México, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
227
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad, prohibición de discriminación y a ocupar un cargo público.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 16/05/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 32, párrafo segundo, fracción II, de la Ley Número 174, del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Estado de Sonora, expedida mediante el decreto publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
226
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad, prohibición de discriminación y a ocupar un cargo público.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 20/05/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 33, fracciones III y IV, en su porción normativa “y no haber sido inhabilitado para ejercer funciones como servidor público”, de la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado Denominado Instituto Municipal de Planeación de Delicias, Chihuahua, expedida mediante el DECRETO N° LXVII/EXLEY/0636/2023 I P.O., publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
223
Año:

Tema:

Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 13/06/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 57 TER, párrafos primero, en su porción normativa “o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente”, noveno y décimo, en su porción normativa “o que no tiene conciencia de lo que hace”, de la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes, adicionado mediante el Decreto Número 465, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de noviembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
222
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 19/08/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 21, 22, 23, salvo su porción normativa “en tanto el Instituto Nacional de Migración determina su condición migratoria”, 24, fracción XV, y 26 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Migrantes del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 451, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de noviembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XI, 6, fracción V, 20, párrafo primero, en su porción normativa “prevista por el sector público”, 23, en su porción normativa “en tanto el Instituto Nacional de Migración determina su condición migratoria”, 24, fracción VII, 25, fracciones de la II a la V, 29 y 30 de la referida Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Migrantes del Estado de Aguascalientes, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
221
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 17/06/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 59, párrafo último, en su porción normativa “En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales”, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, reformado mediante el DECRETO No. 65-664, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

TERCERO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
209
Año:

Tema:

Derecho de acceso a la justicia, así como principios de autonomía e independencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, como instrumento del derecho humano de acceso a la justicia.

Estado Procesal:
Concluido
Sentido de la Resolución:

Se desecha la acción de inconstitucionalidad.

Nº de expediente asignado por la SCJN:
208
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad, no discriminación, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, a la reparación integral del daño, a la justa indemnización y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 18/02/2025
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 2, 3, fracción III, y 4 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 16, fracciones I, incisos a), en su porción normativa “conforme a lo dispuesto en relación a riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo”, y b), en su porción normativa “de conformidad con lo que la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo”, II, párrafo segundo, y III, de la referida Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Puebla, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
205
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad, prohibición de discriminación, a ocupar un cargo público, de seguridad jurídica y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 05/03/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 59, párrafo primero, en su porción normativa “contar con antecedentes penales, ni”, 68, fracción IV, 71, fracción IV, 76, fracción III, en sus porciones normativas “delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, o cualquiera que haya sido la pena cuando se trate de” y “u otro que afecte la buena fama en el concepto público”, y 80, en su porción normativa “contar con antecedentes penales, ni”, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, expedida mediante el DECRETO NÚM. 1540, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
204
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 18/06/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 280, párrafo último, en su porción normativa “secuestro y desaparición forzada de personas”, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, adicionado mediante el DECRETO 0820, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al nueve de septiembre de dos mil veintitrés, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
203
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad, no discriminación, a la seguridad jurídica, al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad y principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 30/09/2025
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. 

SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 243 Ter 1, párrafo último, en sus porciones normativas “incapaces” y “señalada en el párrafo anterior”, del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante el Decreto 667/2023, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el ocho de septiembre de dos mil veintitrés. 

TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 243 Ter 1, párrafo primero, en su porción normativa “el libre desarrollo de la personalidad”, del referido Código Penal del Estado de Yucatán. 

CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos retroactivos al nueve de septiembre de dos mil veintitrés, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación. 

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
199
Año:

Tema:

Derechos de igualdad, prohibición de discriminación, a ocupar un cargo público y de seguridad jurídica, así como principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 24/02/2025
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
198
Año:

Tema:

Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 20/02/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 200/2023 respecto de los artículos 6, párrafo cuarto, en su porción normativa “sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral”, y 21, fracción VI, en su porción normativa “sin la intervención indebida de ninguna autoridad electoral o de cualquier otra índole”, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California.

TERCERO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que culminó con el Decreto NO. 288 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral, la Ley de Partidos Políticos, la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, la Ley de Asistencia Social y la Ley de Participación Ciudadana, todas del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés.

CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 7, párrafo segundo, 168, 327, fracciones III y IV, y 328, párrafo segundo, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Electoral del Estado de Baja California y 6, fracciones III, X y XI, 7 (con la salvedad precisada en el resolutivo quinto), 10, fracciones IV, VII, IX, XXXIII, XXXIV y XXXV, 14, fracciones IX, XXII, XXIII y XXIV, 22 BIS y 22 TER de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto NO. 288, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés.

QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 21, párrafo sexto, en su porción normativa “Las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos para efecto de reposición de procedimientos por violaciones a la Constitución Federal, a su normativa interna o a derechos de la ciudadanía. En ningún caso podrán resolver nombrando dirigentes y candidatos o determinando cualquier acto que interfiera injustificadamente en forma directa en las decisiones de la vida interna de los partidos”, 139, párrafo segundo, en su porción normativa “y personas con discapacidad”, y 328, párrafo primero, en su porción normativa “unánime”, de la Ley Electoral del Estado de Baja California y 6, fracción XVI, párrafos primero, en su porción normativa “por unanimidad”, y segundo, en su porción normativa “unánime”, y 7, párrafo segundo, en su porción normativa “unánime”, de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto NO. 288, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos, con la salvedad indicada en el resolutivo siguiente, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California.

SEXTO. La declaratoria de invalidez del artículo 139, párrafo segundo, en su porción normativa “y personas con discapacidad”, de la Ley Electoral del Estado de Baja California surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese órgano legislativo deberá llevar a cabo, conforme a los parámetros fijados en esta decisión, la consulta a las personas con discapacidad y emitir la regulación correspondiente.

SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
196
Año:

Tema:

Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 07/12/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los DECRETOS NÚMS. 573 y 576, por los cuales se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de agosto de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.

TERCERO. Se reconoce la validez del DECRETO NÚM. 578, en cuanto a la eliminación de los consejos municipales, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de agosto de dos mil veintitrés, así como la del artículo 38 Bis, fracción II, incisos b) y g), y párrafo noveno, reformado mediante el DECRETO NÚM. 572, publicado en la fecha referida en dicho medio de difusión oficial, por las razones señaladas en el apartado VI de esta ejecutoria.

CUARTO. La declaratoria de invalidez de los referidos DECRETOS NÚMS. 573 y 576 surtirá sus efectos una vez que concluya el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Hidalgo, tal como se precisa en el apartado VII de esta determinación.

QUINTO. Se vincula al Congreso del referido Estado para que, dentro del plazo referido en el resolutivo anterior y a partir de la notificación de estos puntos resolutivos, desarrolle las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, y legisle en los términos precisados en el apartado VII de esta sentencia.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
190
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, de difusión y acceso a la información, así como principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 06/06/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 178 BIS del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, adicionado mediante el Decreto Número 413, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de agosto de dos mil veintitrés.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
186
Año:

Tema:

Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 11/09/2025
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. 

SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 8, 10, 17, párrafo segundo, y 44, fracciones XXIV y XXV, de la Ley de Salud Mental del Estado de Chihuahua y 238, fracción I, párrafo segundo, incisos a), b) y f), de la Ley Estatal de Salud, reformados y adicionados mediante el Decreto N° LXVII/RFLEY/0571/2023 II P.O, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veintitrés. 

TERCERO. Con la salvedad anterior, se reconoce la validez de las reformas y adiciones a Ley Estatal de Salud y a la Ley que Regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Chihuahua, publicadas mediante el referido Decreto. 

CUARTO. Con las salvedades precisadas en el resolutivo segundo, se declara la invalidez de las reformas y adiciones a la Ley de Salud Mental del Estado de Chihuahua, publicadas mediante el citado Decreto. 

QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en la inteligencia que, dentro del referido plazo y previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en esta sentencia. 

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
181
Año:

Tema:

Derechos de igualdad y no discriminación, de igualdad entre mujeres y hombres, de cuidado y protección de las infancias, laborales, a la protección a la familia, así como principios de interés superior de la niñez, de progresividad y no regresividad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 12/05/2025
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 29, párrafos primero, en su porción normativa “En caso de que el bebé haya nacido con cualquier tipo de discapacidad o requiera atención médica hospitalaria, podrá gozar de hasta tres meses de descanso adicionales a los previstos en la primera porción normativa de este Artículo, previa certificación del médico correspondiente”, y tercero, en su porción normativa “En tratándose de adopción, este derecho podrá ser disfrutado por mujeres y hombres en el supuesto de que adopten a un menor de edad, a partir de recibir a éste, conforme a las leyes aplicables al caso”, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur, reformado mediante el DECRETO 2933, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, al tenor de la interpretación conforme propuesta, en virtud de la cual dicha prórroga se debe otorgar también a la pareja de quien haya sido sujeto a parto o cesárea, así como a las personas adoptantes.

TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 29, párrafo segundo, en su porción normativa “La trabajadora podrá ejercer su derecho a la lactancia materna disponiendo de un descanso extraordinario de una hora diaria para amamantar a sus hijas o hijos”, de la referida Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado, dando lugar a la reviviscencia de su porción normativa “Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia”, abrogada mediante el aludido DECRETO 2933.

CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 29, párrafo tercero, en su porción normativa “de 10 días hábiles”, de la referida Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur, la cual surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, se le exhorta a legislar en los términos precisados en esta ejecutoria.

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
180
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad y no discriminación, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad; a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas, a la información, lingüísticos, a la identidad cultural y de accesibilidad de las personas con discapacidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 24/06/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de las consultas previas a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, que precedieron a la emisión del DECRETO NÚMERO 29235/LXIII/23, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de julio de dos mil veintitrés.

TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 15 Septies, numeral 1 (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto), del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29235/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de julio de dos mil veintitrés, así como la del transitorio segundo (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto) del referido decreto.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 2, numeral 1, fracción XXII, en su porción normativa “a lo cual, y”, y 15 Septies, numeral 1, en sus porciones normativas “al menos” y “wixaritari y náhuatl”, del Código Electoral del Estado de Jalisco, reformado y adicionado, respectivamente mediante el citado DECRETO, así como la del transitorio segundo, en sus porciones normativas “al menos” y “wixaritari y náhuatl”, de dicho decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de que haya concluido el proceso electoral 2023-2024 en esa entidad federativa.

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
179
Año:

Tema:

Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 04/06/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de la Ley para la Inclusión al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
175
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad y no discriminación, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad; a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a las comunidades afromexicanas, y a ser votado en condiciones de paridad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 07/12/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a la fecha en la que concluya el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Querétaro, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
169
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad entre la mujer y el hombre, de seguridad jurídica; principios de paridad de género, de legalidad, certeza en materia electoral, así como obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 23/11/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto del artículo 237 Bis, numeral 1, en su porción normativa “los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de”, del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2°, fracción XIX, 5°, numeral 1, 134, numeral 1, fracción LVII, 211, 236, numerales 3 y 4, 237, numerales 4, párrafo segundo, y 5, y 237 Quáter, numeral 2, del Código Electoral del Estado de Jalisco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.

CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 237 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés, al tenor de la interpretación conforme expuesta en el apartado VI de esta ejecutoria.

QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 237 Quáter, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta determinación.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
168
Año:

Tema:

Derechos a la salud, a la integridad personal, a la vida, sexuales y reproductivos, a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos, al libre desarrollo de la personalidad, así como obligación de respetar y garantizar los derechos humanos.

Estado Procesal:
En trámite
Sentido de la Resolución:

Pendiente por resolver

Nº de expediente asignado por la SCJN:
159
Año:

Tema:

Derechos de igualdad, no discriminación y a ocupar un cargo público.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 14/02/2024
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
157
Año:

Tema:

Derechos de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, así como principios de supremacía constitucional, legalidad, autonomía e independencia judicial.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 26/01/2026
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 83, fracción VI, en su porción normativa “durante 90 días anteriores a la designación”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, reformado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de junio de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

TERCERO. Se ordena al Congreso del Estado de Nayarit para que, en el próximo período de sesiones, legisle en los términos precisados en esta ejecutoria.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Nº de expediente asignado por la SCJN:
155
Año:

Tema:

Derechos a la igualdad y prohibición de discriminación, así como a ocupar un cargo público.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 04/03/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 119, fracción VI, y 123, fracción III, en su porción normativa “y no haber sido sentenciada por delito intencional que amerite pena corporal de más de dos años de prisión”, de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo y 8, fracción IV, en su porción normativa “no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de 2 años de prisión y”, de la Ley que crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, reformados mediante el DECRETO NÚMERO 078, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
154
Año:

Tema:

Derechos a la protección a la familia, de participación efectiva de las personas menores de edad en los procedimientos jurisdiccionales, y a la seguridad jurídica, así como principios de interés superior de las infancias y adolescencias y de autonomía progresiva.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 13/08/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. 

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 554, en su porción normativa “entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos”, y 610, fracción II, en su porción normativa “el mismo menor”, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés. 

TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 610, fracciones II y IV, en sendas porciones normativas “que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa”, y 638, fracción III, del referido Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión. 

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
153
Año:

Tema:

Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 11/03/2025
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los DECRETOS 0768, por el que se deroga del Título Primero el Capítulo IV ‘De la familia de los usuarios’ y el artículo 4° Bis de la Ley de Salud Mental del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y 0769, por el que se reforma el artículo 40 en su fracción I, y deroga del artículo 11 la fracción XVIII de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintitrés.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
135
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y prohibición de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, y al juego y esparcimiento, así como principios de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora y de interés superior de la niñez.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 05/12/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ánimas Trujano, Distrito del Centro, 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Cacalotepec, Distrito Mixe, 61, fracciones I y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Distrito de Tlaxiaco, 51, fracciones I y VI, y 81, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Barrio de la Soledad, Distrito de Juchitán, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pluma Hidalgo, Distrito de Pochutla, 47, fracciones II y III,de la Ley de Ingresos del Municipio de Reforma de Pineda, Distrito de Juchitán, 100, inciso d), fracciones XIII, XVI, XXI, XXXI y XXXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Huayápam, Distrito del Centro, 56, fracción I, y 94, fracciones III, incisos a) y b), y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino Monte Verde, Distrito de Teposcolula, 46, fracciones I, en su porción normativa “y copias certificadas”, y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Ihualtepec, Distrito de Silacayoápam, 60, fracción I, y 99, fracción IV, en su porción normativa “Insultos y”, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Teitipac, Distrito de Tlacolula, 63, fracciones I y VIII, y 108, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Ojitlán, Distrito de Tuxtepec, 79, fracciones III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, Distrito de Miahuatlán, 23, fracción I, y 42, fracciones II, en su porción normativa “y verbal”, y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chimalapa, Distrito de Juchitán, 55, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tilquiápam, Distrito de Ocotlán, 35, en su porción normativa “Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja, derivados de las actuaciones de los Servidores Públicos Municipales | 5.00”, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tlacotepec, Distrito de Juxtlahuaca, 35, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro y San Pablo Tequixtepec, Distrito de Huajuapan, 43, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Yaneri, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 54, fracciones XI, XII y XIII, y 112, fracción I, inciso b), numeral 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Raymundo Jalpan, Distrito del Centro, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Choápam, Distrito de Choápam, 52, fracción IV, en su porción normativa “con palabras altisonantes, denigrantes”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xitla, Distrito de Miahuatlán, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tomaltepec, Distrito del Centro, 47, fracciones V y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Zanatepec, Distrito de Juchitán, y 23, fracción II, y 45, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Trinidad Vista Hermosa, Distrito de Teposcolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de mayo de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
131
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y prohibición de discriminación, así como principios de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, y de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 11/12/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Mártir Yucuxaco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con lo señalado en el apartado IV de esta ejecutoria.

TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 70, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Mártir Yucuxaco, Distrito de Tlaxiaco, 101, fracciones I, II y VI, y 174, fracción XII, numeral I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Distrito de Tehuantepec, 64, inciso o), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Distrito de Juxtlahuaca, 33, fracción I, y 50, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Fresnillo de Trujano, Distrito de Huajuapan,19, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazulápam del Espíritu Santo, Distrito Mixe, 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Candelaria Loxicha, Distrito de Pochutla, 26, fracciones II y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Macuiltianguis, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Temaxcalapa, Distrito de Villa Alta, 35, fracción I, y 68, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Papalutla, Distrito de Tlacolula, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlachichilco, Distrito de Silacayoápam, 53, fracción IV, y 70, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Distrito de Coixtlahuaca, 35, fracción I, y 60, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Ayuquila, Distrito de Huajuapan, 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María la Asunción, Distrito de Teotitlán, 39, fracción III, y 68, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana Zegache, Distrito de Ocotlán, 63, fracción I, y 103,fracción VI, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotlán de Morelos, Distrito de Ocotlán, 46, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Sosola, Distrito de Etla, 63, fracciones I y II, y 98, fracción VII, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Trinidad de Zaachila, Distrito de Zaachila, 54, fracciones I y II, y 77, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, Distrito de Tlacolula, 37, en su porción normativa “Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas | 50.00”, y 72, fracción XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Panixtlahuaca, Distrito de Juquila, 45, fracción I, y 82, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Díaz Ordaz, Distrito de Tlacolula, 33, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María de Alotepec, Distrito Mixe, 69, fracción II, inciso m), y 132, fracciones VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán, 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Niltepec, Distrito de Juchitán, 47, fracción I, y 61, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Coatzóspam, Distrito de Teotitlán, 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Teitipac, Distrito de Tlacolula, 58, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Juquila, Distrito de Juquila, 36, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Ixcuintepec, DistritoMixe, 54, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Huajolotitlán, Distrito de Huajuapan, 28, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tayata, Distrito de Tlaxiaco, 68, fracciones II y III, en su porción normativa “verbales”, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Juquila Mixes, Distrito de Yautepec, 56, fracciones VIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Estado, Distrito de Etla, 54, fracción XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Yucuhiti, Distrito de Tlaxiaco, 93, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acatlán de Pérez Figueroa, Distrito de Tuxtepec, 76, fracciones II, inciso d), y VI, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nazareno Etla, Distrito de Etla, 44, fracciones XI y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Teposcolula, Distrito de Teposcolula, y 127, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazulapám del Progreso, Distrito de Teposcolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de mayo de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado V de esta decisión.

CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VI de esta determinación.

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
125
Año:

Tema:

Derechos a decidir de las mujeres y personas gestantes, a la autonomía, a la salud, a la libertad reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y prohibición de discriminación, a la igualdad de género y a la privacidad, así como obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 07/11/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, reformado mediante el Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de mayo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos retroactivos al cuatro de mayo de dos mil veintitrés a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

TERCERO. Se vincula al Congreso del Estado de Chiapas para que, a más tardar en el próximo período ordinario de sesiones, posterior a la notificación de esta sentencia, subsane los vicios de inconstitucionalidad advertidos, conforme a los parámetros establecidos en este fallo.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
111
Año:

Tema:

Derecho a la igualdad, prohibición de discriminación y libertad de trabajo.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 16/05/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 151, párrafo segundo, fracción IX, de la Ley de Movilidad para el Estado de Quintana Roo, reformada mediante el DECRETO NÚMERO 058, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
110
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y prohibición de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, y al juego y esparcimiento, así como los principios de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, de reserva de ley, de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora y de interés superior de la niñez.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 16/10/2024
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
106
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica, así como principios de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, y de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 05/12/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 52, supuestos sexto, séptimo, octavo y noveno de la tabla, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de abril de dos mil veintitrés.

TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapan, 64, supuesto primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec, 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, Distrito de Sola de Vega, 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de Jiménez, Distrito de Teotitlán, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chindúa, Distrito de Nochixtlán, 40, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Huauclilla, Distrito de Nochixtlán, 42, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, 52, supuestos primero y segundo de la tabla, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Yatareni, Distrito del Centro, 18, fracción III, y 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Mixtepec, Distrito de Zimatlán, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, 59, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cacahuatepec, Distrito de Jamiltepec, y 80, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jacatepec, Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de abril de dos mil veintitrés, por losmotivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.

CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
105
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a la información pública, a la identidad, al juego y esparcimiento, y a la libertad de reunión; así como principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, de reserva de ley, de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora, interés superior de la niñez y prohibición de multas excesivas.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 05/12/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veintitrés, de conformidad con lo señalado en el apartado V de esta ejecutoria.

TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 154, fracción I, inciso a), numerales 8, 9, 11 y 15, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Distrito del Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veintitrés.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 46, fracción I, y 60, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Ocotlán, Distrito de Ocotlán, 80, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito de Yautepec, 66, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Ixtepec, Distrito de Juchitán, 72, fracción XIX, incisos a) y b), y 136, fracciones VII, inciso b), y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Espinal, Distrito de Juchitán, 51, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nejapa de Madero, Distrito de Yautepec, 24, 28, fracción IV, y 54, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, 61, fracción I, y 76, fracción III, en su porción normativa “o verbal”, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Esteban Atatlahuca, Distrito de Tlaxiaco, 70, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Ixhuatán, Distrito de Juchitán, 54, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Gabriel Mixtepec, Distrito de Juquila, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlacoatzintepec, Distrito de Cuicatlán, 51, fracciones IV, V, X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chilateca, Distrito de Ocotlán, 50, fracción III, y 89, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lalana, Distrito de Choápam, 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Quiahije, Distrito de Juquila, 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Yucuita, Distrito de Nochixtlán, 41, fracción I, y 72, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Albarradas, Distrito de Tlacolula, 50, fracción I, y 88, fracción II, inciso j), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, Distrito de Miahuatlán, 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Peras, Distrito de Zaachila, 104, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, 30, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Río Hondo, Distrito de Miahuatlán, 58, fracciones I y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Tecomaxtlahuaca, Distrito de Juxtlahuaca, 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Almolongas, Distrito de Miahuatlán, 30, fracción I, y 63, fracción III, en su porción normativa “palabras altisonantes, denigrantes o”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Ana, Distrito de Miahuatlán, 70, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, Distrito de Zimatlán, 82, fracciónI, en su porción normativa “insultos o falta de respeto a las autoridades”, de la Ley de Ingresos del Municipiode Santa Cruz Itundujia, Distrito de Putla, 85, fracciones XII y XIX, y 154, fracción I, inciso a), numeral 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán,Distrito del Centro, 64, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, Distrito de Zaachila, 54, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía Miahuatlán, Distrito de Miahuatlán, 21, fracción I, y 53, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ecatepec, Distrito de Yautepec, 34, fracciones I y II, y 48, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Guelacé, Distrito de Tlacolula, 40, fracción I, y 64, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio Santa María Tepantlali, Distrito Mixe, 88, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Peñoles, Distrito de Etla, 35, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tapextla, Distrito de Jamiltepec, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Lalopa, Distrito de Villa Alta, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec, 48, fracción IX, en su porción normativa “y copias certificadas”, y 85, fracciones I, incisos k), m), en su porción normativa “así como proferirles insultos”, e y), II, incisos a), b) y k), y V, inciso e), en su porción normativa “y/o verbalmente”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Matatlán, Distrito de Tlacolula, 60, fracciones X y XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tenango, Distrito de Etla, 13, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tlazoyaltepec, Distrito de Etla, 62, fracción II, 110, fracción I, inciso A), numerales35 y 43, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Distrito de Tlaxiaco, 68, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad Etla, Distrito de Etla, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotongo, Distrito de Teposcolula, 166, fracciones II, incisos a), numeral 7, b), numeral 4, y g), numeral 19, y III, inciso q), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Zaachila, Distrito de Zaachila, y 34, fracción I, y 56, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yutanduchi de Guerrero, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil veintitrés, tal como se precisa en el apartado VI de esta decisión.

QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
103
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica, así como principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y de proporcionalidad de las penas.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 15/02/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 190 QUIN, en su porción normativa “y cualquier derecho que pudiese tener”, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango, adicionado mediante el DECRETO No. 332, publicado en el Periódico Oficial de esa dicha entidad federativa el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
99
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica, de acceso a la información pública, de igualdad y prohibición de discriminación, así como principio de legalidad.

Datos de identificación del asunto y preceptos impugnados o impugnables:

Demanda de acción de inconstitucionalidad 99/2023, presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de abril de 2023, en contra de los artículos 2, en la porción normativa “trabajadores de entidades privadas patronales y trabajadores independientes, que mediante convenios se adhieran al régimen previsional establecido en esta Ley y en los estatutos del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las trabajadoras y trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit”; 4, fracciones II, en la porción normativa “o privada patronal”, III, IV, en la porción normativa “o privada patronal”, X, en la porción normativa “o privada patronal,”, XIII, XXVI, en la porción normativa “o privadas patronales”, y XXVII; 7, en las porciones normativas “en el ámbito de sus respectivas competencias” y “privadas patronales, trabajadores independientes"; 9, último párrafo; 10, en la porción normativa “o privada patronal al Fondo”; 11, fracción I; 13, en las porciones normativas “de los trabajadores de las entidades privadas patronales y de los trabajadores independientes”; 15, fracciones III, en la porción normativa “privadas patronales y a los trabajadores independientes”, IV, en la porción normativa “y entidades privadas”, y V, en la porción normativa “las entidades privadas patronales y los trabajadores independientes;”; 21, fracciones IV, en la porción normativa “delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de”, y VI; 32, en la porción normativa “políticas que al respecto determine la propia junta o los estatutos del Fondo, en términos de las”; 42, fracción III, en la porción normativa “delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de”; 53, segundo párrafo, fracción II, en la porción normativa “o de una entidad privada patronal, según corresponda, y”; 57, fracciones V y VI; 58, en la porción normativa “y privadas patronales y/o trabajadores independientes,”; 67; de la integridad de las secciones II, denominada “De los Trabajadores de las entidades privadas patronales”, que comprende de los artículos 72 a 78, y III, intitulada “De los trabajadores independientes”, que abarca los artículos 79 a 83 del Capítulo II; 86; 87; 88; 90; 93, en la porción normativa “o de la entidad privada patronal, en su caso”; 115, en la porción normativa “o entidad privada patronal”; 139, segundo párrafo, en la porción normativa “o entidad privada patronal”; 140, primer párrafo “o a cargo de la entidad privada patronal, según sea el caso”; 143, párrafos segundo, en la porción normativa “o la entidad privada patronal”, y tercero, en la porción normativa “o entidad privada patronal en la que hubiere prestado sus servicios”; 151, fracción I, en la porción normativa “o entidad privada patronal”; 152, párrafos primero, en la porción normativa “o la entidad privada patronal, según sea el caso”, y segundo, en las porciones normativas “o entidad privada patronal en que hubiere prestado sus servicios” y “o de las responsabilidades que incurra el patrón de la entidad privada patronal”; 153, en la porción normativa “o la entidad privada patronal”; 162, primer párrafo, en la porción normativa “o la entidad privada patronal”; 168, en la porción normativa “o entidad privada patronal”; 169, primer párrafo, en la porción normativa “o entidad privada patronal”; 176; 177, 179, en las porciones normativas “o de una entidad privada patronal”, 182, en las porciones normativas “y privado patronales,” y “así como de los trabajadores independientes,” y 184, en la porción normativa “por las entidades privadas patronales y por los trabajadores independientes”, de la Ley del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y de los Trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como del artículo transitorio vigésimo segundo, en la porción normativa “o de Trabajadores independientes”, del Decreto por el que se expidió el mencionado ordenamiento, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 16 de marzo de 2023.

Estado Procesal:
En trámite
Sentido de la Resolución:

Pendiente por resolver

Nº de expediente asignado por la SCJN:
98
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a la información pública, así como principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora y prohibición de multas excesivas.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 08/05/2024
Sentido de la Resolución:

ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
97
Año:

Tema:

Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 05/03/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
88
Año:

Tema:

Derechos de igualdad, prohibición de discriminación y de acceso a un cargo en el servicio público.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 24/10/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 77, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el DECRETO 0698, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
84
Año:

Tema:

Derechos de igualdad, prohibición de discriminación y de acceso a un cargo en el servicio público.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 19/10/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
83
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica, así como principios de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, y de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 11/12/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto de los artículos 63, fracción I, en su porción normativa “andar en estado de ebriedad”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Valerio Trujano, Distrito de Cuicatlan, 58,fracciones VI, XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, 99, fracciones V y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Juchatengo, y 26, fracciones XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Lachixío, Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.

TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 53, fracción II, en su porción normativa “audio alto en vehículos”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, por las razones señaladas en el apartado VI de esta decisión.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 156, fracciones I, inciso dd), y III, inciso cc), de la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Distrito de Tuxtepec, 57, fracción I, y 99, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Juchatengo, Distrito de Juquila, 33, 36, fracciones II y VI, y 55, en sus porciones normativas “Escándalo en la vía pública | 1,500.00” e “Insultos a la autoridad | 1,000.00”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tetepec, Distro de Jamiltepec, 63, fracción I, y 144, fracciones I, VIII y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Distrito de Etla, 51, fracción I, y 73, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 24, fracción I, y 48, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Comaltepec, Distrito de Choápam, 49, fracción VI, y 79, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, 39, fracciones V y VI, y 63, fracciones I, en su porción normativa “Escándalo en la vía pública —(Peleas, ruidos y”, y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Valerio Trujano, Distrito de Cuicatlán, 34, fracción I, y 53, fracciones I, VI, en su porción normativa “y verbal”, y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Mixtepec, Distrito de Miahuatlán, 33, fracción I, y 55, fracciones I, VI, en su porción normativa “y verbal”, y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán, 41, fracción II, y 64, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Rosario, Distrito de Tlaxiaco, 34, fracción I, y 54, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calihualá, Distrito de Silacayoápam, 102, fracción VIII y IX, y 199, fracción I, incisos o), numeral 3, p) y aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Distrito de Zimatlán, 52, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tequixtepec, Distrito de Coixtlahuaca, 199, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucíadel Camino, Distrito de Centro, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nejapilla Teposcolula, 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Zahuatlán, Distrito de Huajuapan, 40, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Cajonos, Distrito de Villa Alta, 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Peras, Distrito de Juxtlahuaca, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Independencia, Distrito de Tuxtepec, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio deSanta María Lachixío, Distrito de Sola de Vega, 24, fracción II, y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Petlapa, Distrito de Choápam, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Nanahuatipam, Distrito de Teotitlán, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ixcatlán, Distrito de Teotitlán, 35, fracciones I y V, y 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taniche, Distrito de Ejutla, 46, fracción I, y 87, fracción XIII, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huamelula, Distrito de Tehuantepec, 24, fracción I, y 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chicahua, Distrito de Nochixtlán, 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Coxcaltepec Cántaros, Distrito de Nochixtlán, 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cieneguilla, Distrito de Silacayoápam, 42, 45, fracciones I y II, y 92, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rojas de Cuauhtémoc, Distrito de Tlacolula, 40, fracción I, dela Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Lagunas, Distrito de Teposcolula, 28 y 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, Distrito de Jamiltepec, 49, fracción XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Topiltepec, Distrito de Teposcolula, 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Yautepec, 73, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, Distrito de Tlacolula, 49, fracción I, de la Leyde Ingresos del Municipio de San Miguel Ahuehuetitlán, Distrito de Silacayoápam, 17, fracción II, y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Estancia Grande, Distrito de Jamiltepec, 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, 21, fracción I, y 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Pe, Distrito de Ejutla, 67, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Yosondúa, Distrito de Tlaxiaco, 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, Distrito de Villa Alta, 65, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Suchixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Ixtayutla, Distrito de Jamiltepec, 23, fracción IV, y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Coatlán, Distrito de Miahuatlán, 28,fracción I, y 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Yodocono de Porfirio Díaz, Distrito de Nochixtlán, 25, fracción I, y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bernardo Mixtepec, Distrito de Zimatlán de Álvarez, 66 fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Diuxi, Distrito de Nochixtlán, 35 y 60, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zabache, Distrito de Ejutla, 44, fracción I, y 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tecomavaca, Distrito de Teotitlán, 28, fracciones I y III, y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán, 55, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Cuixtla, Distrito de Miahuatlán, 29, fracción II, y 53, fracción II, en su porción normativa “Escandalizar en la Vía Pública (gritar, insultar a los transeúntes”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, Distrito de Villa Alta, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Sayultepec, Distrito de Nochixtlán, y 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Nicananduta, Distrito de Teposcolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once, dieciocho y veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, respectivamente, por los motivos expuestos en el apartado VI de este fallo.

QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
81
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica, de igualdad y prohibición de discriminación, así como principios de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, y de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 06/11/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 65, fracciones XI y XII, y 113, párrafo segundo, numerales 10, 36 y 43, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, expedida mediante el DECRETO NÚM. 856, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
80
Año:

Tema:

Derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, a la manifestación de ideas, a la libertad de reunión, así como a los principios de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones, de taxatividad aplicable a la materia administrativa sancionadora y prohibición de multas excesivas.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 11/12/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto de los artículos 63, fracción I, en su porción normativa “andar en estado de ebriedad”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Valerio Trujano, Distrito de Cuicatlan, 58,fracciones VI, XI y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, 99, fracciones V y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Juchatengo, y 26, fracciones XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Lachixío, Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.

TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 53, fracción II, en su porción normativa “audio alto en vehículos”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, por las razones señaladas en el apartado VI de esta decisión.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 156, fracciones I, inciso dd), y III, inciso cc), de la Ley de Ingresos del Municipio de Loma Bonita, Distrito de Tuxtepec, 57, fracción I, y 99, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Juchatengo, Distrito de Juquila, 33, 36, fracciones II y VI, y 55, en sus porciones normativas “Escándalo en la vía pública | 1,500.00” e “Insultos a la autoridad | 1,000.00”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Tetepec, Distro de Jamiltepec, 63, fracción I, y 144, fracciones I, VIII y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Suchilquitongo, Distrito de Etla, 51, fracción I, y 73, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Chicomezuchil, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 24, fracción I, y 48, inciso m), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Comaltepec, Distrito de Choápam, 49, fracción VI, y 79, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, 39, fracciones V y VI, y 63, fracciones I, en su porción normativa “Escándalo en la vía pública —(Peleas, ruidos y”, y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Valerio Trujano, Distrito de Cuicatlán, 34, fracción I, y 53, fracciones I, VI, en su porción normativa “y verbal”, y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Mixtepec, Distrito de Miahuatlán, 33, fracción I, y 55, fracciones I, VI, en su porción normativa “y verbal”, y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Distrito de Miahuatlán, 41, fracción II, y 64, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María del Rosario, Distrito de Tlaxiaco, 34, fracción I, y 54, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calihualá, Distrito de Silacayoápam, 102, fracción VIII y IX, y 199, fracción I, incisos o), numeral 3, p) y aa), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zimatlán de Álvarez, Distrito de Zimatlán, 52, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tequixtepec, Distrito de Coixtlahuaca, 199, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucíadel Camino, Distrito de Centro, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nejapilla Teposcolula, 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Zahuatlán, Distrito de Huajuapan, 40, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Cajonos, Distrito de Villa Alta, 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Peras, Distrito de Juxtlahuaca, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Independencia, Distrito de Tuxtepec, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Amuzgos, Distrito de Putla, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Distrito Mixe, 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio deSanta María Lachixío, Distrito de Sola de Vega, 24, fracción II, y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Petlapa, Distrito de Choápam, 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Nanahuatipam, Distrito de Teotitlán, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Ixcatlán, Distrito de Teotitlán, 35, fracciones I y V, y 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Apóstol, Distrito de Ocotlán, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taniche, Distrito de Ejutla, 46, fracción I, y 87, fracción XIII, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huamelula, Distrito de Tehuantepec, 24, fracción I, y 47, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Chicahua, Distrito de Nochixtlán, 48, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Acutla, Distrito de Teposcolula, 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Coxcaltepec Cántaros, Distrito de Nochixtlán, 31, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Cieneguilla, Distrito de Silacayoápam, 42, 45, fracciones I y II, y 92, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rojas de Cuauhtémoc, Distrito de Tlacolula, 40, fracción I, dela Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Lagunas, Distrito de Teposcolula, 28 y 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo, Distrito de Jamiltepec, 49, fracción XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Topiltepec, Distrito de Teposcolula, 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quioquitani, Distrito de Yautepec, 73, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, Benemérito Distrito de Ixtlán de Juárez, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, Distrito de Tlacolula, 49, fracción I, de la Leyde Ingresos del Municipio de San Miguel Ahuehuetitlán, Distrito de Silacayoápam, 17, fracción II, y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Estancia Grande, Distrito de Jamiltepec, 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Nuyoó, Distrito de Tlaxiaco, 21, fracción I, y 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Pe, Distrito de Ejutla, 67, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Yosondúa, Distrito de Tlaxiaco, 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, Distrito de Villa Alta, 65, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Suchixtlahuaca, Distrito de Coixtlahuaca, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Ixtayutla, Distrito de Jamiltepec, 23, fracción IV, y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Coatlán, Distrito de Miahuatlán, 28,fracción I, y 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena Yodocono de Porfirio Díaz, Distrito de Nochixtlán, 25, fracción I, y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bernardo Mixtepec, Distrito de Zimatlán de Álvarez, 66 fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Diuxi, Distrito de Nochixtlán, 35 y 60, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zabache, Distrito de Ejutla, 44, fracción I, y 68, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Tecomavaca, Distrito de Teotitlán, 28, fracciones I y III, y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Lachiguirí, Distrito de Miahuatlán, 55, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Cuixtla, Distrito de Miahuatlán, 29, fracción II, y 53, fracción II, en su porción normativa “Escandalizar en la Vía Pública (gritar, insultar a los transeúntes”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Hidalgo, Distrito de Villa Alta, 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Sayultepec, Distrito de Nochixtlán, y 47, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Nicananduta, Distrito de Teposcolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once, dieciocho y veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, respectivamente, por los motivos expuestos en el apartado VI de este fallo.

QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
79
Año:

Tema:

Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 14/05/2024
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 1, fracción IX, en su porción normativa “se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia definitiva, o bien sobre los cuales”, 7, fracciones IV, en su porción normativa “o de extinción de dominio”, VI y XII, en su porción normativa “y extintos”, 32, párrafo primero, 99, fracción III, en su porción normativa “y extinción de dominio”, 105, 113, en sus porciones normativas “Las personas que funjan como depositarios que tengan administración de bienes deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento legal” y “así como los lineamientos que expida la Junta de Gobierno”, 115, 120, en su porción normativa “y extinción de dominio”, 123, fracción I, 126, en su porción normativa “y extintos”, y transitorio tercero, en su porción normativa “y/o de extinción de dominio”, de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el DECRETO No. 204, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de febrero de dos mil veintitrés.

TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 7, fracciones VIII, en su porción normativa “o de extinción de dominio”, XIII, en sus porciones normativas “causaron extinción de dominio” y “en proceso de extinción de dominio o”, y XXII, en su porción normativa “o de extinción de dominio”, 103, 104, del 106 al 112, 113, en su porción normativa “El depositario que no rinda el informe mensual será separado de la administración. Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar, arrendar o gravar los inmuebles a su cargo, y estarán obligados a observar las disposiciones legales aplicables”, 114, 116, 124, párrafo primero, en su porción normativa “o que no se haya declarado su extinción de dominio”, y 125, en su porción normativa “o de extinción de dominio”, de la citada Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados, Decomisados y Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública:
Nº de expediente asignado por la SCJN:
74
Año:

Tema:

Derecho de acceso a la información pública, así como principios de gratuidad en el acceso a la información y de proporcionalidad tributaria.

Estado Procesal:
Resuelta en fecha 07/09/2023
Sentido de la Resolución:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 19, fracción XXII, párrafos segundo e inciso a) y último, de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Oaxaca, reformado y adicionado mediante el DECRETO NÚM. 771, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de febrero de dos mil veintitrés, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta decisión.

TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 19, fracción XXII, párrafo primero, en su porción normativa “previo pago que se realice en términos de esta Ley; salvo aquellos que sean solicitados por la autoridad competente”, de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Oaxaca, reformado mediante el DECRETO NÚM. 771, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de febrero de dos mil veintitrés, en los términos del apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.

QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Resolución versión pública: