Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
Derecho a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto por el que se reforma la denominación del Capítulo Séptimo; el primer párrafo y las fracciones I, VII y VIII del artículo 33 y se adiciona una fracción IX al artículo 33 de la Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad; así como el de educación.
Derechos a consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad; así como el de educación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos del 73 al 76 y del 79 al 84 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, emitida mediante el Decreto 270/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte, en términos de lo señalado en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad; así como el de educación.
Derechos a consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad; así como el de educación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos del 77 al 91 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto número 203, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de julio de dos mil veinte en términos de lo señalado en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la educación, a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, libertad de pensamiento, principios de legalidad, de interés superior de la niñez y adolescencia, así como la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, a la educación, a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, libertad de pensamiento, principios de legalidad, de interés superior de la niñez y adolescencia, así como la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 7, fracción XII, en su porción normativa “desde la concepción hasta la muerte natural”, de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, reformado mediante el DECRETO NÚM. 311, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de seguridad jurídica, libertad de expresión, debido proceso, garantías judiciales, formalidades esenciales del procedimiento, libertad de trabajo, propiedad privada, y principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. .
Derechos de seguridad jurídica, libertad de expresión, debido proceso, garantías judiciales, formalidades esenciales del procedimiento, libertad de trabajo, propiedad privada, y principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. .
PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 114 Octies, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Derecho de Autor, adicionado mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil veinte.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 114 Quáter, 114 Quinquies, 114 Octies, fracciones I, inciso b), II, incisos a), numeral 1 y párrafo segundo, d) y e), y III, 232 Bis, 232 Ter, 232 Quinquies y 232 Sexies de la Ley Federal del Derecho de Autor y 424 Bis, 427 Bis, 427 Ter, 427 Quáter y 427 Quinquies del Código Penal Federal, adicionados mediante los DECRETOS publicados en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil veinte.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y derecho de acceso a un cargo público.
Derecho a la igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y derecho de acceso a un cargo público.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 85, fracción IV, en la porción normativa precisada en el apartado VI de esta decisión, de la Ley de Ganadería para el Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante el Decreto 555, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de febrero de dos mil veinte.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, de conformidad con el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación, principio del interés superior de la niñez.
Derechos de igualdad y no discriminación, principio del interés superior de la niñez.
PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 27, párrafo segundo, fracciones I, II y III, de la Ley que Regula el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil para la Ciudad de México, reformado mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinte, en términos del considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas.
Derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de los pueblos y comunidades indígenas.
Derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 60 de la Ley Número 163 de Educación del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el quince de mayo de dos mil veinte, en los términos del considerando cuarto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 51, 52, 53 y del 56 al 59 de la Ley Número 163 de Educación del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el quince de mayo de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 159 y 160, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Colima, reformados mediante el Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de marzo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, en términos de los considerandos sexto y séptimo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, de consulta estrecha y activa con las personas con discapacidad y a la educación.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, de consulta estrecha y activa con las personas con discapacidad y a la educación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 62, 63 y del 66 al 71 de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de mayo de dos mil veinte, en los términos del considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, libertad de trabajo y principio de legalidad.
Derechos a la seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, libertad de trabajo y principio de legalidad.
PRIMERO. Es parcialmente procedente, pero infundada la acción de inconstitucionalidad 172/2020.
SEGUNDO. Es parcialmente procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 211/2020.
TERCERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 91, 95 y 169, fracción XII, de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, expedida mediante el DECRETO N° LXVI/EXLEY/0708/2020 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de marzo de dos mil veinte.
CUARTO. Se reconoce la validez del artículo transitorio quinto del citado DECRETO.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 137, fracción III, y 168, fracción XV, de la aludida Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de las comunidades afromexicanas.
Derecho a la autodeterminación de las comunidades afromexicanas.
Derecho a la igualdad y no discriminación.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe de las comunidades afromexicanas.
Derecho a la autodeterminación de las comunidades afromexicanas.
Derecho a la igualdad y no discriminación.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 5, párrafo séptimo, en su porción normativa “Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de Veracruz”, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 551, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veinte.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 5, párrafo séptimo, en su porción normativa “Tendrán en lo conducente los derechos señalados en el presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión”, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 551, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de marzo de dos mil veinte, tal como se establece en el considerando quinto de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en lainteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta indígena y afromexicana, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, principios de legalidad, de proporcionalidad de las penas y prohibición de penas inusitadas.
Derecho a la seguridad jurídica, principios de legalidad, de proporcionalidad de las penas y prohibición de penas inusitadas.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 187, párrafo primero, en su porción normativa ‘y multa de trecientos días del valor de la unidad de medida de actualización’, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0659, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil veinte y, por extensión, la de su párrafo tercero, en su porción normativa ‘y la sanción pecuniaria’, la cual surtirá sus efectos retroactivos al quince de abril de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en términos de los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de las niñas, niños y adolescentes a la educación, salud sexual, al desarrollo integral y libre desarrollo de la personalidad, así como a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y principio del interés superior de la niñez y adolescencia.
Derechos de las niñas, niños y adolescentes a la educación, salud sexual, al desarrollo integral y libre desarrollo de la personalidad, así como a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y principio del interés superior de la niñez y adolescencia.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad 207/2020.
SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 129/2020 y 170/2020, y parcialmente en la acción de inconstitucionalidad 207/2020, respecto del artículo 4, párrafo quinto, en su porción normativa ‘Así mismo la Autoridad Educativa Estatal dará a conocer de manera previa a su impartición, los programas, cursos, talleres y actividades análogas en rubros de moralidad, sexualidad y valores a los padres de familia a fin de que determinen su consentimiento con la asistencia de los educandos a los mismos, de conformidad con sus convicciones’, de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 341, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de mayo de dos mil veinte, en términos del considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 55 y del 58 al 63 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, expedida mediante el Decreto Número 341, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de mayo de dos mil veinte, de conformidad con el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, por las razones del considerando séptimo de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
Derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo segundo del Decreto número 107, que reforma diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Sonora y de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad o en Situación de Discapacidad del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de abril de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consultar a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los apartados VII y VIII de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, libertad de expresión y principio de taxatividad.
Derecho a la seguridad jurídica, libertad de expresión y principio de taxatividad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 288, en su porción normativa ‘o la insulte en su cumplimiento’, del Código Penal para el Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Seiscientos Sesenta y Seis, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
Derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Número 557 que reforma diversas disposiciones a la Ley para la Integración de las Personas con Discapacidad del Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el seis de mayo de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, libertad de trabajo y principio de legalidad.
Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, libertad de trabajo y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 61, numeral 3, fracción VI de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto número LXIV-94, así como del artículo 102, fracción II, en su porción normativa “estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal”, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto número LXIV-95, ambos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil veinte, en términos del considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, de conformidad a lo precisado en el considerando séptimo de este fallo.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de la infancia a una vida libre de violencia.
Derecho a la integridad personal.
Derecho a la salud.
Derecho al sano desarrollo integral de la niñez.
Derecho a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad.
Principio de interés superior de la niñez y adolescencia.
Derecho de la infancia a una vida libre de violencia.
Derecho a la integridad personal.
Derecho a la salud.
Derecho al sano desarrollo integral de la niñez.
Derecho a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad.
Principio de interés superior de la niñez y adolescencia.
PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, de autodeterminación, de consulta estrecha y activa con las personas con discapacidad, de igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, de autodeterminación, de consulta estrecha y activa con las personas con discapacidad, de igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los Decretos N° LXVI/RFCNT/0512/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0513/2019 I P.O., LXVI/RFLEY/0665/2020 III P.E. y LXVI/RFLEY/0666/2020 III P.E., publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el cuatro de marzo de dos mil veinte, en atención a lo expuesto en el apartado IV de esta decisión y, por extensión, la del Decreto N° LXVI/DRFCT/0688/2020 I D.P., publicado en esa misma fecha y medio de difusión oficial, en términos del apartado V de esta determinación.
TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, en los términos precisados en el apartado V de la presente ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, formalidades esenciales del procedimiento y principio de legalidad.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, formalidades esenciales del procedimiento y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 65, párrafo segundo, de la Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca, expedida mediante el DECRETO NÚM. 1291, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil veinte.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo primero (al tenor de la interpretación conforme propuesta), 9, párrafo primero y fracciones de la I a la V, y 35, párrafo primero, de la aludida Ley de Consulta Previa, Libre e Informada de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XIV, en su porción normativa “negativas”, 8, 35, párrafo segundo y fracciones I, II y III, 50, 61, párrafo último, 68, en su porción normativa “La decisión de las comunidades de no otorgar su consentimiento, será vinculante para la Autoridad Responsable”, del 69 al 77 y 79 de la referida Ley de Consulta Previa, Libre e Informada delos Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas para el Estado de Oaxaca, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
Derechos a la igualdad, no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 77, fracción III, en su porción normativa ‘Respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título y la cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado’, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 0592, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de veintisiete de febrero de dos mil veinte, en términos del considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, libertad de expresión y principios de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).
Derechos a la seguridad jurídica, libertad de expresión y principios de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 243 bis 12 del Código Penal del Estado de Yucatán, adicionado mediante el Decreto 191/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el trece de marzo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad social, salud, seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo público, libertad de trabajo, así como a los principios de legalidad y previsión social.
Derechos a la seguridad social, salud, seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo público, libertad de trabajo, así como a los principios de legalidad y previsión social.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 9, en su porción normativa “El servidor público coadyuvará denunciando cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento, a efecto de que el ISSTECH se encuentre en condiciones de obtener las cuotas y aportaciones previstas en esta ley”, y 88, fracción III, en su porción normativa “en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado”, de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 173, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de febrero de dos mil veinte, en atención a lo expuesto en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 9, en su porción normativa “El derecho al goce de las prestaciones consignadas en esta ley, estará sujeto al entero oportuno que deban realizar las entidades públicas patronales al ISSTECH, de las cuotas y aportaciones que ordena la presente ley”, 47, fracciones IV y V, 63, 88, fracción III, en su porción normativa “y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social”, y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 173, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de febrero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, de conformidad con los considerandos del séptimo y del noveno al décimo segundo de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad y de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).
Derecho a la seguridad jurídica, principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad y de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 242, incisos b), d), e) y f), del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 27882/LXII/20, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de mayo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad, particularmente entre el hombre y la mujer, así como al principio de interés superior de la niñez.
Derechos a la igualdad, particularmente entre el hombre y la mujer, así como al principio de interés superior de la niñez.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 22, párrafo segundo, en sus porciones normativas ‘las mujeres’ y ‘Los hombres que tengan de manera exclusiva la patria potestad, guarda y custodia a sus hijas e hijos que se encuentre en los niveles educativos mencionados gozaran del mismo beneficio’, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, adicionado mediante el Decreto No. 226, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinte de mayo de dos mil veinte, así como la del artículo transitorio tercero del referido decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en atención a los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. El artículo 22, párrafo segundo, en las porciones normativas no invalidadas, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, adicionado mediante el Decreto 226, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinte de mayo de dos mil veinte, deberá interpretarse en el sentido de que, al referirse a “responsables”, también incluye a quienes ejerzan la patria potestad, guarda y custodia o la tutela de los menores de edad, aun cuando no sean sus progenitores o madres o padres legales, en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, libertad de expresión, libertad de trabajo, a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derechos de igualdad y prohibición de discriminación, libertad de expresión, libertad de trabajo, a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 155, fracción XIX, en su porción normativa “el ascenso a personas en estado notable de ebriedad o que se encuentren bajo el influjo de estupefacientes. Asimismo, se prohíbe”, de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, expedida mediante el Decreto número 55, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 155, fracción VIII, en su porción normativa “quedando prohibido el transmitir o reproducir material discográfico musical que promueva la cultura de la violencia o haga apología al delito”, de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, expedida mediante el Decreto número 55, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte, en los términos del apartado VII de esta decisión.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 155, fracción X, en su porción normativa “, así como cuidar el uso del lenguaje, evitando proferir palabras obscenas u ofensivas”, de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, expedida mediante el Decreto número 55, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiocho de marzo de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, de conformidad con sus apartados VII y VIII.
QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 166, fracción IV, de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, expedida mediante el Decreto número 55, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, como se puntualiza en los apartados VII y VIII de esta determinación.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos del 39 al 41 y del 44 al 48 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, expedida mediante el Decreto 389, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de junio de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo.
Derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 32, fracciones I, en su porción normativa “por nacimiento”, y VII, en su porción normativa “y no haber sido condenado por delito doloso”, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 241, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte, la cual surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en términos del considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, libertad de expresión, así como a los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).
Derechos a la seguridad jurídica, libertad de expresión, así como a los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal y de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, adicionado mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiuno de junio de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, igualdad entre la mujer y el hombre, a la seguridad jurídica, así como a los principios de paridad de género y legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la igualdad y no discriminación, igualdad entre la mujer y el hombre, a la seguridad jurídica, así como a los principios de paridad de género y legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 73, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante el DECRETO No. 234, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de junio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, así como al principio de mínima intervención del derecho penal (ultima ratio).
Derechos a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, así como al principio de mínima intervención del derecho penal (ultima ratio).
PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 337 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tema: Derechos a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad y de mínima intervención del derecho penal (última ratio).
Derechos a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad y de mínima intervención del derecho penal (última ratio).
Resuelta en fecha 20/06/2023
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 452 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, adicionado mediante el DECRETO NÚM. 273, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil veinte, en los términos del apartado V de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al veintiséis de marzo de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con el apartado VI de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 3, fracciones XII y XXV y 15 Bis, fracciones I, III y IV, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, y 86, párrafo segundo del Código Penal para el Distrito Federal, reformados y adicionados mediante el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinte, en términos del considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos impugnados del Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veinte de marzo de dos mil veinte, con las salvedades precisadas en los puntos resolutivos cuarto, quinto y sexto de este fallo.
CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 63, fracción XI, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, adicionado mediante el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinte, conforme a lo expuesto en el considerando octavo de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 31, fracción VII, 42, fracción III, párrafo segundo, 60, párrafo segundo, en su porción normativa “se ordene el registro en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales”, 66, párrafo tercero, 69 Ter,69, Quáter, 71 Quáter, párrafo segundo, 75, párrafo último, en su porción normativa “así como el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales,”, 96, en su porción normativa “o la inscripción en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales,”, 178 Bis y 181 Ter, párrafo último, en su porción normativa “, además de ordenar en la sentencia respectiva que el sentenciado quede inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México”, del Código Penal para el Distrito Federal; 5, fracción II, párrafo segundo, en su porción normativa “Público”, 14 Ter, en su porción normativa “Público”, 79, párrafo primero, en sus porciones normativas “Público”, “de carácter público” y “en términos de los establecidos (sic) en los artículos 69 Ter y 69 Quarter del Código Penal del Distrito Federal vigente”, 80, párrafo primero, en sus porciones normativas “la instrucción de la autoridad jurisdiccional, y”, y “considerando su inscripción y a partir de qué momento es efectivo el término de diez años como mínimo y máximo de 30 que señala la legislación penal aplicable”, 81, párrafo primero, en su porción normativa “Público” y fracción IV y 82, párrafo primero, en su porción normativa “de acceso público, pero su consulta será por petición escrita”, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México; y 7, párrafo segundo, en sus porciones normativas “Público” y “que prevén los artículos 69 Ter y 69 Quater del Código Penal para el Distrito Federal”, 44, penúltimo párrafo, en sus porciones normativas “Público”, “señalados en la legislación penal”, así como “y, que la autoridad jurisdiccional, haya determinado su inscripción en dicho registro”, 46, párrafo último, 69, párrafo primero, en su porción normativa “Incluyendo el debido acceso a consultar el Registro Público de Personas Agresores Sexuales, en sus diversos apartados”, y 81, en su porción normativa “Público”, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, reformados y adicionados mediante el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinte, de conformidad con su considerando penúltimo.
SEXTO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 29 TER, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, adicionado mediante el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veinte de marzo de dos mil veinte, como se puntualiza en el considerando último de esta determinación.
SÉPTIMO. Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos retroactivos al veintiuno de marzo de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, para las consecuencias precisadas en el considerando último de este fallo. OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 46, 47, 48 y del 51 al 56 de la Ley de Educación del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de mayo de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de igualdad y no discriminación.
Derechos de igualdad y no discriminación.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 48 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—, 77, 92, fracción XI, 98, 100, 132, 139, 139 TER, 141, 142, 144, 145 — con las salvedades precisadas en el punto resolutivo tercero—, 148, 151, 241, 242 TER, 252 BIS, 254 SEPTIES y 725 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto Número 569, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte; en la inteligencia de que, en la interpretación y aplicación de las porciones normativas “un solo hombre y una sola mujer” y “como marido y mujer” o similares y equivalentes, contenidas en diversos preceptos del código impugnado y en otros ordenamientos de la propia entidad federativa, vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV-A de ese código), deberán entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o diferente sexo, de conformidad con los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 47, en su porción normativa “su padre o su madre”, 48, párrafo primero, en su porción normativa “de la madre y el del padre”, 145, párrafos tercero, en su porción normativa “con la madre y el padre”, y penúltimo, y 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados mediante el Decreto Número 569, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de junio de dos mil veinte y, por extensión, la de su diverso artículo 75, en su porción normativa “un solo hombre y de una sola mujer”, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y Libertad de trabajo.
Derechos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y Libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 5, en su porción normativa ‘la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales’, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo número 182, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el tres de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 26, párrafo segundo, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo número 182, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el tres de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 12 de la Ley de Imagen Institucional para el Estado de Yucatán y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 204/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el siete de abril de dos mil veinte.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 15 de la Ley de Imagen Institucional para el Estado de Yucatán y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 204/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el siete de abril dedos mil veinte, por los motivos expuestos en el apartado V de esta decisión.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al ocho de abril de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, de conformidad con el apartado VI de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y Libertad de trabajo.
Derechos a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y Libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 17, fracción IV, de la Ley que Crea la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Baja California, expedida mediante el Decreto No. 58, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de abril de dos mil veinte.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 17, fracción I, en su porción normativa “por nacimiento”, de la Ley que Crea la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Baja California, expedida mediante el Decreto No. 58, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de abril de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, en atención a lo establecido en los apartados VII y VIII de esta decisión.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
Derechos de seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 42, fracciones IV y V, en su porción normativa “que amerite pena corporal de más de un año de prisión”, de la Ley Número 834 de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 566, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de mayo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, conforme a lo expuesto en los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la consulta previa de pueblos y comunidades indígenas, igualdad y no discriminación.
Derechos a la consulta previa de pueblos y comunidades indígenas, igualdad y no discriminación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Núm. 1201, mediante el cual se expide la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Comunal de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de abril de dos mil veinte, en términos del considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, ese Congreso deberá legislar en la materia de educación indígena, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 38, 39, 40 y del 43 al 47 de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0675, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de mayo de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, de consulta estrecha y activa con las personas con discapacidad y a la educación.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas, de consulta estrecha y activa con las personas con discapacidad y a la educación.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 40, 41, 42 y del 45 al 49 de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco, expedida mediante el Decreto Número 27909/LXII/20, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de mayo de dos mil veinte, en términos de lo señalado en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas; a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
Derechos a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas; a la consulta previa, estrecha y activa de las personas con discapacidad y a la educación.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 112, fracción VIII, de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, como se sostiene en el apartado II de esta decisión.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 75, en su porción normativa “de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la Ley de la materia”, de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 7, 10, 18, fracciones III y IV, 29, fracciones I, VIII y X, 38, 43, 44, 46, 47, 62, 122, 176, 177, 204, 205, 207, del 209 al 219, 227 y transitorio noveno de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, de conformidad con el apartado III de esta determinación.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 19,párrafo segundo, en su porción normativa “Igualmente queda prohibida la implantación de programas que estimulen el reparto desigual de recursos económicos y materiales, entre escuelas de un mismo nivel”, 23, del 84 al 87 y del 94 al 102 de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante el Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en términos del apartado III de esta ejecutoria.
SEXTO. La declaratoria de invalidez de la referida porción normativa del citado artículo 19 surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, como se precisa en el apartado IV de esta sentencia.
SÉPTIMO. La declaratoria de invalidez de los artículos 23, del 84 al 87 y del 94 al 102 surtirá efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas indígena y afromexicana, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, tal como se consigna en el apartado IV de este pronunciamiento.
OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
Derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20 por el que se reforman diversos artículos de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de febrero de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en la materia contenida en la reforma invalidada, en los términos precisados en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la justicia y reparación del daño.
Derecho de acceso a la justicia y reparación del daño.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 14, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el Decreto número 002, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de febrero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Quintana Roo, de conformidad con lo establecido en los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho humano al agua y saneamiento.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho humano al agua y saneamiento.
PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 21 y 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California; y 5 y 7 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado de Baja California, reformados mediante el Decreto Número 67, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de mayo de dos mil veinte, así como de su respectivo régimen transitorio.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, 3, 6 y 8 de la Ley de Fomento a la Cultura del Cuidado del Agua para el Estado de Baja California; y 109, 116 y 117 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, reformados y adicionados mediante el Decreto Número 67, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de mayo de dos mil veinte, así como de su respectivo régimen transitorio.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, así como la obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 175, fracción VI, 176, acápite, en su porción normativa “Sin perjuicio de otras sanciones que procedan”, 177, fracción IV, 179, párrafo último, con las salvedades previstas en los resolutivos tercero y cuarto de esta sentencia, y180, en su porción normativa “Sin perjuicio de las sanciones aplicables”, de la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas, expedida mediante el Decreto número 358, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de febrero de dos mil veinte.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos del 174 al 180 -con las salvedades precisadas en los puntos resolutivos segundo y cuarto de esta sentencia-, de la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas, expedida mediante el Decreto número 358, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de febrero de dos mil veinte, en términos del apartado VI de este fallo.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 175, acápite, en su porción normativa “Además de las faltas administrativas graves y no graves establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas,”, 179, párrafo último, en su porción normativa “la Ley General de Responsabilidades Administrativas,”, y 228, fracción IV, de la Ley de Obra Pública y Servicios relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas, expedida mediante el Decreto número 358, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de febrero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, como se puntualiza en los apartados VI y VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV, 36, 37, 39, párrafo primero, fracciones I y II, 40, párrafo segundo, 41, párrafos segundo y tercero, 42 y 43 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto N° LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




